STS, 24 de Febrero de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:1344
Número de Recurso8903/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

La Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de casacion 8903/1995, interpuesto por Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. (EMASA), contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 969/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de agosto de 1986 se presentó en el Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial en Málaga de la Junta de Andalucía, la escritura pública de constitución de la sociedad mixta "Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A.", acompañada de autoliquidación por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, concepto constitución de sociedad, sobre una base imponible de 7.012.000.000 ptas., con declaración de exención por tratarse de una empresa de servicio público no lucrativa.

SEGUNDO

La Dependencia Gestora estimó improcedente la exención y practicó liquidación complementaria, sobre la base declarada, tipo del 1%, resultando una cuota de 74.537.565 ptas.

TERCERO

Promovido recurso de reposición, a su desestimación presunta siguió reclamación económico-administrativa, rechazada por resolución del Tribunal Regional de Andalucía, de 19 de junio de 1991 y, posteriormente, alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la desestimó en la suya de 29 de septiembre de 1993.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 969/1993, en el que se dictó sentencia desestimatoria el 3 de octubre de 1995.

QUINTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 14 de febrero de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, EMASA opone los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre (LGT), en relación con el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio 1958 (LPA).

    Igualmente, de los artículos 1, 2 y 10 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RIT), en relación con el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TR), artículos 90 y 140 Ley General Tributaria, 34 de las Órdenes de 123 de agosto 1985 y 9 de junio de 1986, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía sobre Ordenación de la Función de Inspección Tributaria.

    También se solicitó como infringido el artículo 48.I.A.a) del Texto Refundido.

    Expresamente se señalaron como infringidas las sentencias de esta Sala de 28 de junio 1993 y del Tribunal Constitucional 35/1993, de 11 de mayo.

    El denominador común de esta extensa serie de preceptos infringidos se encuentra en la tesis de la entidad recurrente, relativa a que la actuación del órgano de gestión ha sobrepasado los límites de su competencia en la aplicabilidad o no, a la recurrente, de la exención prevista en el artículo 48.I.A.a) del Texto Refundido.

  2. - Infracción del ya citado artículo 48.I.A.a) al negar a EMASA la exención correspondiente a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales.

SEGUNDO

Dos son los argumentos que en síntesis se oponen por la entidad recurrente.

El primero de ellos, como acaba de indicarse, se contrae a que el órgano de gestión ha extralimitado su competencia al decidir sobre la procedencia o no de la aplicabilidad de la exención que invoca EMASA.

Ciertamente, estamos ante una afirmación carente de apoyo legal alguno y que, por el contrario, se levanta frente a preceptos legales y reglamentarios que no tienen objeción posible.

El art. 6º del Reglamento General de la Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dispone taxativamente que "de acuerdo con la letra c) del artículo 140 de la Ley General Tributaria, la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación".

El art. 140, en efecto, en su apartado c), preceptúa que una de las funciones de la Inspección es la de realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

TERCERO

El segundo argumento plantea el problema de decidir si la exención que, en el artículo 48.I.A.a) del Texto Refundido de 1989, hace referencia a "las Administraciones Públicas Territoriales" y, por tanto, al Ayuntamiento de Málaga, puede ser aplicado a las sociedades o empresas municipales por él creadas, cual es el caso de EMASA.

CUARTO

La exención, reconocida ya en la Ley 41/1964, de 11 de junio, y que había pasado intacta al Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, fue posteriormente recortada en el actual Texto Refundido de 1980, que la concede "al Estado y las Administraciones Públicas Territoriales e Institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, seguridad social, docentes o de fines científicos".

EMASA, pese a ser una empresa municipal, no puede ser incluida dentro de estos establecimientos y, en consecuencia, no puede alcanzar la exención pretendida.

Ciertamente las empresas municipales de aguas de Madrid y Barcelona han visto reconocida la misma exención en la jurisprudencia de esta Sala, pero ha sido debido al impacto de las Leyes especiales de dichos Municipios (cfr. ss. de 18 de junio y 12 de noviembre de 1998) lo que no es caso del de Málaga.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 8903/1995, interpuesto por Empresa Municipal de Aguas de Málaga, S.A. (EMASA), contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 969/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la recurrente condena en las costas del recurso, sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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