STS, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto, por la entidad RIOFISA, S.A. (Riojana de Fincas, S.A., antes parque Levante, S.A.), representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2550/04, en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 30 de septiembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el Recurso Contencioso Administrativo nº 2550/04, interpuesto por el Procurador Sr. Quiros Secades, en nombre y representación de RIOFISA, S.A., contra la resolución del TEAC de 13 de octubre de 2004, estimatoria parcial en Recurso de Alzada promovido contra resolución del TEARV en reclamación 46/7857/99, en liquidación de ITP y AJD, cuantía 153.467,79 euros; no se hace pronunciamiento especial respecto de las costas procesales. " .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la entidad RIOFISA, S.A., interpone Recurso de Casación en base a los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, se denuncia infracción del derecho aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 124 de la entonces vigente Ley 230/1963 General Tributaria. Segundo .- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, se denuncia infracción del derecho aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 7.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tercero .- Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA, se denuncia infracción del derecho aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto el artículo 159.4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, Texto Refundido de la Ley del Suelo.". Termina suplicando de la Sala se anule la sentencia recurrida, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo y anulando la resolución del TEAC de 13 de octubre de 2004 en relación con la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de la entidad RIOFISA, S.A., la sentencia de 30 de septiembre de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 2550/04 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución dictada por el TEAC de fecha 13 de octubre de 2004 en la reclamación número 46/7857/99 sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación alegados es el de la falta de motivación de la liquidación impugnada que carece de los elementos esenciales de aquélla.

Con respecto a este motivo también alegado en la instancia la sentencia impugnada afirma: "Por último y respecto a la liquidación debe asimismo desestimarse la falta de motivación alegada por cuanto el examen de la misma permite apreciar como su contenido fundamenta la tesis de la Administración dado que contiene la totalidad de los elementos de información al sujeto pasivo precisos conforme indica el artículo 124.1 de la LGT y, sin olvidar que no hubo rechazado el valor declarado por lo que debe entenderse completa a estos efectos rechazándose la indefensión alegada como motivo de impugnación de la resolución del TEAC de 13 de octubre de 2004, no siendo preciso entrar en el examen de la propia de los intereses de demora al haber sido anulada conforme se acuerda en el fundamento de derecho sexto de la mentada resolución.".

Ha de ponerse de relieve que la liquidación impugnada tiene su origen en la adquisición por la actora en virtud de expropiación forzosa de determinados terrenos comprendidos dentro de la Unidad de Ejecución para la cual fue designado por el Ayuntamiento de Aldaia la entidad recurrente como agente urbanizador. La Dependencia Gestora giró a nombre de la mercantil la liquidación nº 143/99, sobre una base imponible de

2.557.796,5 # (425.581.528 pesetas), igual al valor declarado para las fincas afectadas por la actuación urbanística, y una deuda tributaria de 164.402,37 # (27.354.253 pesetas), incluidos intereses de demora por cuantía de 10.934,58 # (1.819.361 pesetas), lo cual fue notificado a la entidad el 26 de julio de 1999. Contra dicha liquidación se interpuso Recurso de Reposición que fue desestimado mediante acuerdo notificado el 16 de septiembre siguiente.

Es evidente que el recurrente no puede afirmar que desconoce el origen de la liquidación impugnada cuando él mismo en una autoliquidación declaró el origen expropiatorio, aunque es cierto que consideraba dicha transmisión exenta.

Sin embargo, es patente que la liquidación no reúne los requisitos exigidos por el artículo 124.1 de la

L.G.T .

Si como el TEAR afirma son varios los terrenos expropiados, no es posible hacer una liquidación única, sino que ha de ser objeto de liquidación cada una de las fincas transmitidas mediante la expropiación. Y tal distinción no es baladí, porque desde el punto de vista jurisdiccional generará liquidaciones diversas que por su cuantía no son susceptibles de Recurso de Casación. Además, y esto es más importante, la cualidad de empresario del expropiado puede dar lugar a que el importe a liquidar sea el IVA y no el ITP en virtud de lo establecido en el artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Es pues evidente que la liquidación carece de datos esenciales, y de evidente relevancia en la liquidación que se dictó.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la estimación del Recurso de Casación, y sin entrar en el resto de los motivos de fondo alegados, y sin que proceda hacer imposición de costas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Valentín Ganuza Ferreo, en nombre y representación de RIOFISA, S.A.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 30 de septiembre de 2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

  3. - Estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo número 2550/04.

  4. - Anulamos los actos impugnados.

  5. - No hacemos imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

2 sentencias
  • SAP Girona 25/2015, 16 de Enero de 2015
    • España
    • 16 Enero 2015
    ...violenta constituye la morada de una persona o de un grupo de personas, lugar en donde ejercen sin trabas su derecho a la intimidad. La STS de 17-11-10 establece que se ha de entender por morada, que es " el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes......
  • AAP Sevilla 265/2011, 3 de Mayo de 2011
    • España
    • 3 Mayo 2011
    ...ser rechazado de plano. Segundo En el presente supuesto se ha denunciado una doble venta de un bien inmueble. Sienta la sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2010 : Como recuerda la STS núm. 819/2009, los requisitos exigidos para la sanción de la doble venta como delito son los Que haya ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR