STS, 15 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7860
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 31 de Mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo 1662/98, sobre comprobación de valores y liquidación en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, con fecha 31 de Mayo de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID de fecha 9 de Junio de 1998 sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, que contiene el voto particular de uno de los Magistrados de la Sala en sentido contrario a la inadmisibilidad por ella declarada, la representación procesal de la Comunidad de Madrid formuló recurso de casación en interés de la Ley, con fundamento, sustancialmente, en que el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia de instancia por supuesta falta de legitimación de la referida Comunidad para impugnar una resolución contraria a sus intereses recaudatorios del Tribunal Económico Administrativo Regional, era contrario a la suficiencia de un interés legítimo para accionar reconocida por la Leyes Jurisdiccionales Contencioso-Administrativas y por la Jurisprudencia, habida cuenta, además, que la Comunidad no actuó como órgano delegado del Estado, en el sentido con que contemplan este óbice a la legitimación las Leyes Jurisdiccionales mencionadas. Terminó suplicando de la Sala sentase doctrina legal reconociendo la legitimación cuestionada "para interponer recursos contencioso-administrativos contra resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los arts. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 y articuló 19.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, al tener interés real, efectivo, propio y legítimo por afectar al ámbito de su autonomía financiera". La representación del Estado, comparecida en el recurso, se manifestó favorable al reconocimiento de la legitimación siempre que se tratase de actos tributarios propios de la Comunidad. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en este punto, solicitó la desestimación del recurso y confirmación del criterio mantenido por la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del dos de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, en Sentencia de 22 de Septiembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley formulado por la misma Comunidad Autónoma aquí recurrente y frente a Sentencia de la misma Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en presencia del mismo problema, (esto es, el de si la Comunidad Autónoma de Madrid o, en general, cualquier Comunidad Autónoma, está legitimada para impugnar en vía contencioso-administrativa las resoluciones desfavorables de los órganos económico-administrativos estatales en materia de tributos cedidos o si, por el contrario, no tienen otra alternativa que solicitar de la Administración estatal, que conserva la titularidad de tales tributos y las de resolución, en vía económico-administrativa, de las reclamaciones interpuestas contra los actos de aquellas en la referida materia), la declaración de lesividad y su ulterior impugnación jurisdiccional ha declarado que "las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956 y 19.1.d) de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera".

SEGUNDO

Por consiguiente, la doctrina postulada por la Comunidad Autónoma recurrente, con los temperamentos que la Sala estimó oportuno introducir, ha sido ya sentada por esta.

Es evidente, como tiene declarado la Sala con reiteración --vgr. Sentencias, entre muchas más, de 30 de Enero de 1999 y 18 de Septiembre de 2001 y demás en ellas citadas--, la improcedencia de este recurso cuando ya existe doctrina establecida sobre el mismo problema y no solo en recursos de casación en interés de la ley, sino en cualquiera de las otras dos modalidades casacionales, habida cuenta la identidad de función y finalidades que, en este punto, todas ellas presentan --función nomofiláctica del ordenamiento, llevada a cabo mediante la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del mismo-- y la propia y fundamental finalidad del recurso de casación en interés de la ley, que es solo la fijación de doctrina legal a tenor de lo establecido en el art. 100 de la vigente Ley Jurisdiccional.

La reiteración de recursos de casación en interés de la ley con el mismo propósito, ante idéntico problema y por parte de la misma Administración Pública Territorial o Entidad representativa de intereses generales o corporativos legimitada para interponerlo, supone una utilización de este particular medio de impugnación con finalidades distintas de las previstas legalmente. Prácticamente, esta reiteración da a entender que su interposición sucesiva responde a una consideración del recurso como un medio de impugnación a utilizar frente a cualquier sentencia desfavorable, con independencia de la concurrencia de los requisitos que los arts. 100 y 101 --según se trate de la modalidad general o de la autonómica-- de la Ley de esta Jurisdicción exige y que la jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de garantizar.

El recurso de casación en interés de la ley, como esta Sala ha declarado también --vgr. Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, 6 de Abril, 11 de Junio y 26 de Diciembre de 1998, 30 de Enero, 8 de Junio y 27 de Diciembre de 1999, 18 y 26 de Septiembre y 15 de Noviembre de 2000 y la antecitada de 18 de Septiembre de 2001-- no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo ni en poco menos que un Tribunal de apelación, cuando no cabe la casación ordinaria o la para unificación de doctrina, frente a cualquier sentencia desfavorable a los intereses de las Administraciones o Entidades que pueden interponerlo. La formulación indiscriminada de recursos de esta naturaleza no puede significar otra cosa que su utilización temeraria, a modo de cómodo procedimiento para obtener, en función preventiva y al margen de la afección y daño que la solución del caso en la instancia pueda haber representado para los intereses generales, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, cualesquiera sea el interés casacional por su susceptibilidad de generalización que aquel --el caso-- presente y sus posibilidades de repetición o reiteración.

Si en el supuesto aquí contemplado concurría la más completa identidad de planteamientos y de doctrina solicitada, es evidente que la interposición sucesiva de recursos con idéntico objeto y por la misma Administración recurrente solo puede justificarse por el propósito de cubrir el riesgo de una desestimación inicial con una eventual rectificación posterior, a todas luces incompatible con la naturaleza y función de esta modalidad casacional.

Por ello, al margen de la preceptiva condena en costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional y de la ausencia de circunstancias que pudieran justificar su no imposición en el presente caso, la Sala ha de destacar la necesidad de hacer una específica condena en las mismas por la expresada concurrencia de temeridad procesal.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley, formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 22 de Septiembre de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia púiblica. de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • STS 21/2002, 15 de Enero de 2002
    • España
    • 15 Enero 2002
    ...motivación de las concretas circunstancias justificadoras de la estimación del derecho fundamental, como recuerda la reciente STS de 15 de Octubre de 2001. Ciertamente no consta de forma explícita una notificación a los recurrentes, tras su detención y cese de la intervención telefónica de ......
  • SAP Tarragona 289/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995, 15 de octubre de 2001-, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17 de mayo de 2002, 5 de febrero 2003- y, en f‌in, aquéllas que no constituyan efectiva......
  • SAP Álava 236/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995, 15 de octubre de 2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17 de mayo de 2002, 5 de febrero 2003 - y, en f‌in, aquéllas que no constituyan efecti......
  • SAP Tarragona 22/2019, 11 de Enero de 2019
    • España
    • 11 Enero 2019
    ...pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995, 15 de octubre de 2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17 de mayo de 2002, 5 de febrero 2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR