STS, 3 de Enero de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:18
Número de Recurso3787/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2/149/1993, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en el que aparece, como parte recurrida, "Lagun-Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria", representada por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 14 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de LAGUN ARO, ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA, contra Resolución de 2 de Diciembre de 1992 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales, reconociendo el derecho de la citada recurrente a la devolución de la deuda tributaria efectivamente ingresada con los intereses legales desde la fecha del ingreso. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 48.I.A).b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980, habida cuenta que la exención que en dicho precepto se recoge, en su criterio, consagra una exención subjetiva referida a establecimientos o fundaciones, entre otras finalidades, de previsión social, que han de ser personas jurídicas de tipo fundacional, por cuanto han de estar clasificadas (requisito no exigido a las asociativas), ser de carácter particular y sus patronos o representantes en régimen gratuito y con obligación de rendir cuentas a la Administración, pero que, aun cuando pudiera reconocerse su aplicabilidad a las asociativas, no se habrían dado en el caso de autos los requisitos de clasificación y rendición de cuentas mencionados. Interesó la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la confirmación de las resoluciones inicialmente impugnadas.- Conferido traslado a la representación de la entidad recurrida, se opuso al recurso, por entender, en su criterio, que solo se había citado el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, pero no el motivo concreto que amparaba el recurso, y por no haberse infringido, desde su punto de vista, el precepto antes aludido, dado que la disyuntiva, "fundación o establecimiento", por lo que respecta a los últimos, solo puede interpretarse en el sentido de que la exención es aplicable a toda entidad con personalidad jurídica que cumpla los fines benéficos o de previsión requeridos legalmente, y dado, también, que los requisitos de clasificación y rendición de cuentas han sido dados como acreditados por la sentencia de instancia. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Diciembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme consta en los antecedentes que preceden, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de Marzo de 1995, estimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por "Lagun-Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria" contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 2 de Diciembre de 1992, que, a su vez, no había dado lugar al de alzada deducido frente a resolución del Tribunal Regional de Cataluña, confirmatoria de la liquidación girada a aquella en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con motivo de la adquisición por la misma, en 26 de Marzo de 1987, de un edificio destinado al desarrollo de sus fines de previsión social, sito en la calle Roger de Lauria nº 50 de Barcelona.

En concreto, la sentencia de instancia reconoció que a la entidad entonces recurrente le era de aplicación la exención recogida en el art. 48.I.A).b) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre (la reconocida a "los establecimientos o fundaciones benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración"), por cierto reproducida a la letra en el art. 45.I.A).b) del Texto Refundido vigente de 24 de Septiembre de 1993, reconocimiento que, en sustancia, basó en que eran y son conceptos distintos los de "establecimiento" y "fundación", pese a la disyuntiva que les une en el texto legal, y en que se desprende de la configuración general de la exención que lo prevalente era, y es, la finalidad de la actividad ejercida, en unión de la concurrencia del resto de los requisitos a que el precepto hace expresa indicación, que dió por acreditados en la vía administrativa (F.J. 7º de la sentencia de instancia).

En el contexto acabado de exponer, la representación del Estado, con cita específica del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, articula su recurso de casación mediante un único motivo, en el que denuncia la infracción del precepto mencionado que recoge la exención por cuanto, a su juicio, está concebido exclusivamente para ser aplicado a entidades de tipo fundacional --no asociativo, como la entidad actualmente recurrida-- como lo revela la alusión disyuntiva a "establecimientos" o "fundaciones", su carácter particular y los requisitos exigidos de gratuidad del cargo de patrono y de clasificación y de rendición de cuentas que, también en su criterio, no son nunca exigidos a las personas jurídicas de naturaleza asociativa.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del particular y, como recuerdan las recientes Sentencias de 6 de Octubre, 27 de Septiembre, y 22 de Diciembre de 2000 --recurso de casación, esta, 4052/95--, lo hizo ya en la de 20 de Noviembre de 1984, poco después de la entrada en vigor de la nueva normativa sobre el ITP representada por el Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980.

En la fundamentación de este último fallo se decía que, a diferencia del criterio enunciativo específico que seguía la legislación derogada --la representada por el Texto Refundido del ITP de 6 de Abril de 1967, que en su art. 65.I.1º.f) eximía de gravamen, expresamente, a "las Mutualidades y Montepíos que [figuraran] inscritos en el Registro previsto en el art. 2º de la Ley de 16 de Diciembre de 1941"--, la en vigor tras el Texto Refundido de 1980 había seguido un criterio enunciativo de amplias categorías, tanto de personas públicas como privadas, para el reconocimiento de la exención, delimitando a estas últimas --a las privadas-- por referencia a su finalidad, de tal suerte que el nuevo régimen había permitido ampliar el beneficio fiscal a todos los establecimientos o fundaciones cuyos fines coincidieran con los señalados en esta norma, siempre que concurrieran, claro está, los demás requisitos en ella señalados.

Sentado lo anterior, que ha de ser mantenido en virtud del principio de unidad de doctrina, y habida cuenta que la entidad aquí recurrida desempeña un fín de "previsión social" no puesto en tela de juicio y que la Sala de instancia ha dado por acreditada la concurrencia de los demás requisitos necesarios para la aplicación del benefício, con criterio, por tanto, no susceptible de ser combatido en casación, la conclusión no puede ser otra que la de entender correcta y ajustada a Derecho la fundamentación de la sentencia impugnada en esta casación.

TERCERO

Por las razones expuestas y dado, también, que el recurso no ha cuestionado los demás extremos que la sentencia de instancia dejó sentados y se ha circunscrito a los puntos acabados de exponer, se está en el caso de desestimarlo, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 14 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR