STS, 12 de Julio de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:6087
Número de Recurso5307/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por "Empresa Nacional del Gas, S.A." (ENAGAS), representada por la Procuradora Dª Maria del Carmen Gamazo Trueba, bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 7 de mayo de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo 948/92, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 7 de Mayo de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Gamazo Trueba, en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL DEL GAS S.A. (ENAGAS), contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de octubre de 1992 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Enagas, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, el primero bajo la rúbrica "No sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Nulidad de la calificación", el segundo "Vulneración del principio tributario de "non bis in idem" y el tercero "Incorrecta interpretación de la Ley de Sociedades Anónimas" en los que hace una exposición relativa a que la escritura de desembolso parcial de capital presentada en su día ante la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid no se encuentra sujeta el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y por tanto es errónea la, liquidación practicada por la cantidad de 10.952.255 pesetas, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida y se deje sin efecto el Acuerdo del T.E.A.C impugnado y la liquidación núm. 5296-3.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso alegando su inadmisibilidad por defectuoso planteamiento de su motivación, al no citarse ninguno de los concretos apartados del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente solicitó se declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de Julio actual, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de las cuestiones que en este recurso se plantean, corresponde examinar la relativa a la falta de mención por la recurrente, en su escrito de interposición, del motivo o motivos de casación que, entre los enunciados en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1 de la vigente--, podría amparar las infracciones del Ordenamiento que en él se imputan a la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de Mayo de 1996, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado en impugnación de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de Octubre de 1998, que, a su vez, había desestimado el de alzada entablado por "Enagas, S.A.", contra resolución del Tribunal Regional de Madrid de 28 de Junio de 1991.

La recurrente no ha incardinado las supuestas infracciones cometidas, en su criterio, por la sentencia de instancia, en ninguno de los motivos tasados por los que la impugnación puede ser canalizada en un recurso de casación. Con ello, no solo ha incumplido la exigencia legal --art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actual 92.1 de la vigente-- de que, en el escrito de interposición, se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que [el recurso] se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que [el recurrente] considere infringidas", sino que ha desconocido la naturaleza y función del recurso de casación, en manera alguna indentificable con un recurso ordinario, en que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en que puede revisarse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica, como desde puntos de vista de concreción de hechos y valoración de pruebas. El recurso de casación, como es sabido, es un recurso extraordinario o especial, según terminologías, que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por una motivación estricta y tasada, no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad, que no son otros que depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido haber incurrido la sentencia impugnada, asegurando así la defensa de la norma y de su correcta interpretación -- función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca ha perdido-- y la vigencia real de las garantías procesales establecidas para evitar la indefensión de quienes acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses legítimos, y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia -- art. 1º.6 del Código civil--, de tal suerte que puede afirmarse que el recurso de casación solo de una manera indirecta o refleja viene a resolver el problema suscitado en la instancia, en cuanto es prevalente la fijación del sentido de la norma y solo después cobra relieve su aplicación al caso controvertido, esto es, satisface el derecho del litigante.

SEGUNDO

Abundando en las consideraciones anteriores y como esta Sala tiene declarado repetidamente --vgr. autos de 6 de Noviembre de 1996, 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1988, además de los de 6 y 27 de Febrero, 1º de Abril y 14 de Mayo del propio año 1998, entre otros muchos, y Sentencias, también entre muchas más, de 22 de Enero y 15 de Diciembre de 1999, 9 de Octubre y 6 y 18, 22 de Noviembre y 2 de Diciembre de 2000 y 20 de Enero de 2001, el Art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril) aplicable al caso de autos, establece que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas»; motivo o motivos que no pueden ser otros que los comprendidos en el Art. 95-1 de la propia Ley Jurisdiccional. De esta forma, es en el escrito de interposición donde debe consignarse, expresa y razonadamente, el motivo o motivos del Art. 95-1 en que el recurso se funde.

La doctrina ya consolidada de este Tribunal Supremo es bien explícita. Así, la Sentencia de 20 de Mayo de 1994 dice que "en el escrito en el que se prepara el recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos en que aquel se ampara, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la LJCA, es en el escrito de interposición del recurso donde se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se apoye el mismo"; y, asimismo, en sentencia de igual fecha se aclara que "en relación con lo dispuesto en la LJCA, la jurisprudencia tiene establecido que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación; y ello porque dicho requisito no significa un mero formalismo inoperante, sino que, por el contrario, la Ley exige especial, expresa e imperativamente su cumplimiento, pues, en otro caso, se generaría indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil o en la LJCA, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto". Y otra Sentencia de 10 de Octubre de 1994 añade que "la exigencia impuesta por la LJCA, conforme a la cual en el escrito de interposición ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia". De igual modo, la sentencia de 4 de Junio de 1998 recalca que "en el único motivo examinado por la parte recurrente se advierte, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. de 27 de Noviembre de 1993, 19 de Enero, 26 de Abril, 10, 18, 19 y 20 de Mayo, 4 de Junio de 1994 y 4 de Febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de Junio de 1993, 8 de Febrero de 1994) han puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recuso, donde tan solo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones".

TERCERO

En el presente caso, ni en el escrito de preparación, ni en el de interposición, que es en el que procede, se expresa el motivo del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, en la que trata de ampararse la petición casacional de la Sentencia impugnada, lo que resulta legalmente obligatorio, hasta el punto de constituir un requisito de admisibilidad.

Finalmente, es de señalar que esta Sección y Sala en épocas anteriores ha sido flexible en cuanto al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa y la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, mas habiendo sido introducida tal casación por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y habiéndose interpuesto este recurso en 22 de Julio de 1996, es del caso considerar un muy razonable lapso de tiempo para que aquella adaptación se hubiera producido plenamente".

CUARTO

Por las razones expuestas y porque las causas de inadmisión, en el actual momento procesal, deben valorarse como de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la expresa imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por "Empresa Nacional del Gas, S.A." (ENAGAS), contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 7 de Mayo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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