STS, 10 de Enero de 2001

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:58
Número de Recurso4841/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Inmobiliaria Rabe, S.A.", representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 858/93, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 28 de Marzo de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA RABE, S.A., contra el acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 22 de Julio de 1993 --ya descrito en los fundamentos de esta sentencia--, por ser dicho acuerdo conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, "Inmobiliaria Rabe, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de once "alegaciones", sin cita del motivo de los comprendidos en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en que se consideraba aplicables, a los préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad profesional, modalidad de AJD, la exención recogida en el art. 48.I.B).19 del Texto Refundido del ITP y A JD de 30 de Diciembre de 1980, y, por ende, al que le otorgó en su día el Banco Hipotecario de España y materializado en escritura de 6 de Febrero de 1990. Interesó la estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia recurrida, así como la anulación de la liquidación inicialmente impugnada en concepto del referido Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD).- Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso solicitando su inadmisión por falta de cita del motivo o motivos que pudieran amparar la casación y, subsidiariamente, por ser cuestión resuelta por la jurisprudencia la sujeción a IAJD de las referidas escrituras de préstamos hipotecarios concedidos en el ámbito de la actividad empresarial. Solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Diciembre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se trae a la Sala el problema relativo a si los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial estaban, o están, exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), por ser aplicable la exención contenida en el art. 48.I.B).19 del Texto Refundido de dicho Impuesto que aprobara el Real Decreto-Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, exención, por cierto, después reproducida a la letra en el ap. 15 del art. 45.I.B) del Texto Refundido vigente, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, habida cuenta que el supuesto aquí enjuiciado se refería a un préstamo hipotecario concedido a la Inmobiliaria recurrente por el "Banco Hipotecario de España S.A.", por importe de 441.000.000 pesetas, y materializado en escritura notarial de 6 de Febrero de 1990, que, presentado a autoliquidación con declaración de exención, dio lugar, sin embargo, a la liquidación de la Oficina Gestora de la Delegación en Sevilla de la Junta de Andalucía inicialmente impugnada, ascendente a 6.711.253 ptas.

Nuevamente, pues, habría que responder que, a diferencia de los préstamos o empréstitos materializados con emisión de bonos, obligaciones, pagarés y otros títulos análogos, a los cuales sí era y es aplicable la exención dados los términos en que fué configurada por la Ley 14/1985, de 25 de Mayo, de Activos Financieros, y por las Leyes 30/1985, de 2 de Agosto, del IVA, y 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, y dados, también, los de la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969 y lo declarado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en Sentencia de 27 de Octubre de 1998, los préstamos hipotecarios concedidos por una entidad de crédito --un empresario-- a uno de sus clientes --en el caso de autos a "Inmobiliaria Rabe, S.A."-- estaban sujetos y no exentos a la modalidad impositiva aquí considerada --la de AJD-- en virtud de lo establecido en el art. 31.2 del Texto Refundido aquí aplicable y del vigente, conforme ha mantenido con reiteración esta Sala, entre muchas más, en las Sentencias de 2 de Octubre de 1989, 3 de Enero y 8 y 11 de Marzo y 3 de Abril de 1991, 9 de Octubre de 1992, 25 de Octubre de 1995, 1º de Julio de 1998 --que rectifica el criterio de la de 19 de Abril de 1997--, 21 de Enero de 1999, 23 de Octubre de 2000 --recurso de casación 8222/94--, 8 de Noviembre y 23 de Diciembre de 2000 --recursos de casación 1700/95 y 3314/95--.

Y se dice que habría que responder con este ininterrumpido criterio jurisprudencial porque, conforme se ha hecho constar ya en los antecedentes, la parte recurrente no ha citado, en el escrito de interposición, el motivo o motivos que, entre los relacionados en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1 de la vigente--, podían amparar la infracción de los preceptos que interpreta en las que denomina "alegaciones".

SEGUNDO

En efecto; como esta Sala declaró en Sentencia de 12 de Diciembre de 2000, en recurso interpuesto, precisamente, por la misma Inmobiliaria aquí recurrente, en el escrito de interposición de este recurso, esta se ha limitado a recoger, en una serie de "alegaciones" y como si se tratara de un recurso ordinario jerárquico o devolutivo, concretamente el de apelación, la doctrina según la cual, y en contra del criterio mantenido por la sentencia impugnada, procedía la aplicación de la exención a que antes se ha hecho referencia. Es decir, no ha incardinado las supuestas infracciones cometidas, en su criterio, por la sentencia de instancia, en ninguno de los motivos tasados por los que la impugnación puede ser canalizada en un recurso de casación. Con ello, no solo ha incumplido la exigencia legal --art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, actual 92.1 de la vigente-- de que, en el escrito de interposición, se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que [el recurso] se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que [el recurrente] considere infringidas", sino que ha desconocido la naturaleza y función del recurso de casación, en manera alguna indentificable con un recurso ordinario, en que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en que puede revisarse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica, como desde puntos de vista de concreción de hechos y valoración de pruebas. El recurso de casación, como es sabido, es un recurso extraordinario o especial, según terminologías, que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales y por una motivación estricta y tasada, no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad, que no son otros que depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera incurrido la sentencia impugnada, asegurando así la defensa de la norma y de su correcta interpretación --función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca ha perdido-- y la vigencia real de las garantías procesales establecidas para evitar la indefensión de quienes acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses legítimos, y unificando los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia --art. 1º.6 del Código civil--, de tal suerte que puede afirmarse que el recurso de casación solo de una manera indirecta o refleja viene a resolver el problema suscitado en la instancia, en cuanto es prevalente la fijación del sentido de la norma y solo después cobra relieve su aplicación al caso controvertido, esto es, satisface el derecho del litigante.

Abundando en las consideraciones anteriores y como esta Sala tiene declarado repetidamente --vgr. autos de 6 de Noviembre de 1996, 20 de Febrero y 13 de Octubre de 1988, además de los de 6 y 27 de Febrero, 1º de Abril y 14 de Mayo del propio año 1998, entre otros muchos, y Sentencias, también entre muchas más, de 22 de Enero y 15 de Diciembre de 1999, 9 de Octubre y 6 y 18 y 22 de Noviembre de 2000--, concretamente en la última de las sentencias citadas --la recientísima de 22 de Noviembre de 2000 (recurso de casación 772/1995)-- "el art. 99-1 de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril) aplicable al caso de autos, establece que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas»; motivo o motivos que no pueden ser otros que los comprendidos en el Art. 95-1 de la propia Ley Jurisdiccional. De esta forma, es en el escrito de interposición donde debe consignarse, expresa y razonadamente, el motivo o motivos del Art. 95-1 en que el recurso se funde".

"A diferencia del anterior, en el escrito de preparación del recurso (que se presenta ante la Sala de instancia), el Art. 96-1 sólo impone que «deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos»; requisitos que conciernen a la condición de parte legitimada de la recurrente, recurribilidad en casación de la sentencia impugnada y observancia del plazo para preparar el recurso, sin perjuicio de la indicación, en su caso, de que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico presuntamente infringidas por la sentencia pertenecen al Ordenamiento autonómico. Por consecuencia, para nada en el escrito de preparación se exige la mención de los motivos del recurso, a diferencia de lo que sucede en el escrito de interposición".

"A este respecto, la doctrina ya consolidada de este Tribunal Supremo es bien explícita. Así, la Sentencia de 20 de Mayo de 1994 dice que "en el escrito en el que se prepara el recurso de casación no es necesario aludir al motivo o motivos en que aquel se ampara, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en la LJCA, es en el escrito de interposición del recurso donde se debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que se apoye el mismo"; y, asimismo, en sentencia de igual fecha se aclara que, "en relación con lo dispuesto en la LJCA, la jurisprudencia tiene establecido que la total ausencia de indicación del ordinal en que se articula el motivo casacional determina, desde una perspectiva formal, su completa desestimación; y ello porque dicho requisito no significa un mero formalismo inoperante, sino que, por el contrario, la Ley exige, especial, expresa e imperativamente, su cumplimiento, pues, en otro caso, se generaría indefensión de la parte recurrida, al menoscabarse sus posibilidades de oposición ante unas alegaciones expuestas sin referencia alguna a los motivos enumerados en el Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil o en la LJCA, y tampoco se permitiría a la Sala apreciar si los motivos de impugnación alegados satisfacen o no los presupuestos prevenidos para cada uno de ellos en dicho precepto". Y otra Sentencia de 10 de Octubre de 1994 añade que "la exigencia impuesta por la LJCA, conforme a la cual en el escrito de interposición ha de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, responde no tanto a una simple preocupación formal como a la necesidad, congruente con la función institucional del propio recurso de casación, de proporcionar al Tribunal ad quem los criterios que, a juicio de la parte, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideren infringidos por la sentencia de instancia". De igual modo, la sentencia de 4 de Junio de 1998 recalca que "en el único motivo examinado por la parte recurrente se advierte, en primer lugar, el incumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso de casación, pues reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS. de 27 de Noviembre de 1993, 19 de Enero, 26 de Abril, 10, 18, 19 y 20 de Mayo, 4 de Junio de 1994 y 4 de Febrero de 1995 y Autos de 3 y 28 de Junio de 1993, 8 de Febrero de 1994) han puesto de manifiesto que es clara la diferencia de la carga procesal que tiene que realizar el recurrente en la fase de preparación del recuso, donde tan solo ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos exigidos, de la que ha de realizar en la fase de personación e interposición del recurso, donde ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, con concreta cita de las normas o jurisprudencia que se considera infringidas, carga procesal que la parte ha de ejercitar acomodándose a los cauces y requisitos procesales que la ley determina, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas, pues si la parte recurrente en casación no cumple con dichas cargas procesales, ha de asumir las consecuencias de su inactividad, pues nadie puede ser obligado a interponer recursos contra sentencias que le son adversas, ni menos a formular unas determinadas alegaciones".

"En el presente caso, es evidente que en el escrito de interposición del recurso no se hace para nada indicación del motivo del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara el recurso, como resulta de obligado cumplimiento; en tanto que es únicamente en el escrito de preparación donde se hace una genérica referencia al mismo, que para nada era necesaria".

"Finalmente, es de señalar que esta Sección y Sala en épocas anteriores ha sido flexible en cuanto al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa y la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, mas habiendo sido introducida tal casación por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y habiéndose interpuesto este recurso en 20 de Febrero de 1995, (14 de Junio de 1995 en el supuesto de autos) es del caso considerar un muy razonable lapso de tiempo para que aquella adaptación se hubiera producido plenamente".

TERCERO

Por las razones expuestas y porque las causas de inadmisión, en el actual momento procesal, deben valorarse como de desestimación, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la expresa imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Inmobiliaria Rabe S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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