STS, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:8859
Número de Recurso2933/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación num. 2933/2002, interpuesto por la FUNDACION RESIDENCIAS FORTUÑ y ALBORS, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia num. 361 dictada en 20 de febrero de 2002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección de Apoyo num. 2, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso num. 1806/99 sobre revocación de exención subjetiva del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante acuerdo de 1 de octubre de 1996 del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda se concedió a la Fundación Benéfica Residencias Fortuñ y Albors, antes denominada Fundación Asilo de Niñas Huérfanas de Patraix, la exención subjetiva en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevista en el art. 45.I.A).b) del texto Refundido del Impuesto de 1993 .

SEGUNDO

El 5 de marzo de 1997, tuvo entrada en la Dirección General de Tributos documentación remitida por la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que se ponía de manifiesto el incumplimiento del requisito de gratuidad de los cargos de patronos o representantes legales, previsto en el art. 89.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1995, al haber cobrado durante los ejercicios 1994 y 1995 D. Eugenio, patrono de la fundación mencionada, 1.386.069 y 1.717.129 ptas., respectivamente, en concepto de honorarios de administración y premio de administración.

TERCERO

Mediante acuerdo de 30 de enero de 1998, el Director General de Tributos revocó la exención concedida, sin que conste la fecha de notificación del acto. El 2 de marzo de 1998 se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante acuerdo del día 9 siguiente, notificado el día 12, y el 26 de marzo de 1998 se promovió reclamación económico-administrativa contra el anterior acto alegando, en síntesis, que ninguna de las personas que ejercen el cargo de patrono ha recibido remuneraciones pro dichas funciones, que cuando la ley de Fundaciones habla de "administrar" se refiere al poder de decisión y disponibilidad del patrimonio, pero no a labores puramente de gestión, que pueden ser encomendadas a otros profesionales con derecho a ser remunerados por el desempeño de su trabajo; y que, en cualquier caso, en el ejercicio 1996, año de concesión de la exención, no se afirma que la entidad benéfica incumpla los requisitos necesarios para el disfrute del beneficio fiscal, solicitando la revocación del acuerdo impugnado.

CUARTO

Contra la resolución dictada en el recurso de reposición por el Director General de Tributos, la FUNDACION RESIDENCIAS FORTUÑ y ALBORS promovió reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en resolución de 14 de mayo de 1999 (R.G. 2488-98; R.S. 201-98), desestimó el recurso y confirmó el acuerdo impugnado.

QUINTO

La FUNDACION RESIDENCIAS FORTUÑ y ALBORS interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 20 de febrero de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLO: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de FUNDACION RESIDENCIAS FORTUÑ y ALBORS contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el día 14 de mayo de 1999, sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando conforme a Derecho dicha resolución, sin imposición de costas".

SEXTO

Contra la anterior sentencia la FUNDACION RESIDENCIAS FORTUÑ y ALBORS preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones leales.

El Abogado del Estado fue emplazado para que compareciese ante esta Sala a usar de sus derechos, sin que conste que haya comparecido. Para la votación y fallo del presente recurso se señaló, por su turno, la audiencia del día 27 de noviembre de 2007 en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de precisar el acto objeto de recurso y de sintetizar las posiciones de las partes, decía en su Fundamento Tercero que la cuestión objeto de este litigio se centra en determinar la procedencia o no de la denegación de la exención subjetiva del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados efectuada en la resolución recurrida y que se encuentra establecida en el art. 45.I del Texto Refundido del Impuesto de 1993, exigiendo dicho precepto el requisito de gratuidad de los cargos de patronos, requisito que no se ha cumplido en el presente caso, pues queda acreditado que se ha producido el cobro de cantidades en concepto de honorarios de administración y premio de administración, conceptos que excluyen la gratuidad, con independencia de que desde la constitución de la fundación se hubiese establecido tal concepto de "premio de administración", pues aquel precepto requiere la gratuidad, que sólo quedaría salvaguardada en el caso de que dichos importes se correspondan con el reembolso de gastos realizados por el Patrono en el desempeño de sus funciones, como manifiesta el Abogado del Estado, lo que ni se alega por el recurrente, ni menos aún se prueba, como le correspondería conforme al art. 114.1 de la Ley General Tributaria . Por otra parte la exigencia de gratuidad en la concesión de la exención subjetiva no se encuentra constreñida a un determinado año, como pretende el recurrente, debiendo tener en cuenta la situación que concurre en la entidad antes del momento de la solicitud, como es lógico.

SEGUNDO

Previamente al estudio del problema de fondo que se plantea en el recurso de casación objeto de consideración, debe ser motivo de consideración la inadmisión del presente recurso por carecer el escrito en el que se formula de la expresión razonada de los motivos en que se ampare y de la cita precisa de las normas o de la jurisprudencia que se considere infringida, tal y como exige el art. 92.1, en relación con el 88, ambos de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

Como decíamos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000 (recurso num. 86/1995 ), y con mayor razón ahora dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la Ley Jurisdiccional citada y la profusa jurisprudencia dictada por la Sala sobre este particular, ciertamente, el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los presuntos motivos aducidos que, en el supuesto aquí enjuiciado, aparecen difuminados en lo que no es más que una simple exposición fáctico jurídica del problema cuestionado, en la que la parte recurrente, sin especificación de los cauces del art. 88 de la citada LJCA utilizados, se limita, más que a contradecir las argumentaciones de la referida sentencia que la habían conducido a la desestimación del recurso, a reiterar las consideraciones en que basaba la demanda de instancia.

La parte aquí recurrente no ha incardinado las supuestas infracciones cometidas, en su criterio, por la sentencia de instancia en ninguno de los motivos tasados por los que la impugnación puede ser canalizada en un recurso de casación. Con ello ha incumplido la exigencia legal --art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional -- de que, en el escrito de interposición, se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que el recurso se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que [el recurrente] considere infringidas", olvidando que el carácter formal y extraordinario del recurso impone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem", y, precisamente, en el escrito de interposición del recurso, el motivo o motivos legales que lo justifican o a través de los cuales se encauza, sin que sea admisible --como ya ha declarado esta Sala reiteradamente--confiar dicha inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio del Tribunal no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes interesadas sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate o sin generar una desvirtuación, con la consecuente indefensión, de la igualdad procesal de sus respectivas y particulares posiciones procedimentales. (S. 5 de diciembre de 2000, rec. num. 682/1995).

En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el art. 93 de la citada Ley Jurisdiccional, en concreto por lo prevenido en su apartado 2.b), habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, sin que esta conclusión pueda entenderse como un prurito de rigor formal.

La recurrente ha desconocido la naturaleza y función del recurso de casación, en manera alguna indentificable con un recurso ordinario, en que la impugnación no tiene que sujetarse a motivación tasada alguna y en que puede revisarse la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida tanto desde una perspectiva estrictamente jurídica como desde puntos de vista de concreción de hechos y valoración de pruebas. El recurso de casación, como es sabido, es un recurso extraordinario o especial, según terminologías, que solo procede contra determinadas resoluciones jurisdiccionales, no por un prurito de exacerbado y caprichoso formalismo, sino como consecuencia obligada de su objeto y finalidad, que no son otros que depurar la aplicación del Derecho hecha por los Tribunales de instancia, corrigiendo los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubiera podido haber incurrido la sentencia impugnada, asegurando así la defensa de la norma y de su correcta interpretación y la vigencia real de las garantías procesales establecidas para evitar la indefensión de quienes acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses legítimos, unificando los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento mediante la fijación de doctrina legal o jurisprudencia --art. 1.º6 del Código civil --, de tal suerte que puede afirmarse que el recurso de casación sólo de una manera indirecta o refleja viene a resolver el problema suscitado en la instancia, en cuanto es prevalente la fijación del sentido de la norma y sólo después cobra relieve su aplicación al caso controvertido, esto es, satisface el derecho del litigante.

El recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, procede sólo por motivos tasados --los especificados en el art. 88 de la ley -- y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal del que proceda la sentencia impugnada, coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos del mismo o, lo que es igual, mediante la jurisprudencia --art. 9 de la Constitución y 1º.6 del Código Civil --. El recurso de casación, pues, sólo indirectamente y en forma refleja resuelve el problema concreto que se suscitó en la instancia, dada la función nomofiláctica que tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. Es por todo ello que su viabilidad exige no sólo la cita del motivo o motivos tasados que puedan ampararlo, sino la cita "razonada" del mismo --art. 92.1 de la ley de esta Jurisdicción-- y también la de las normas que se consideren infringidas junto con los razonamientos precisos para poner de manifiesto su relación con las cuestiones debatidas --art. 93.2.b) de la propia Ley --, y todo con respeto a la situación de hecho que se haya concretado, tras la fase probatoria, en la instancia jurisdiccional, que no podrá, por consiguiente, ser reproducida en casación salvo por la vía de la infracción de un precepto legal que imponga un determinado resultado o valoración probatoria.

SEGUNDO

En el presente caso, conforme se ha anticipado anteriormente, en el escrito de interposición del recurso se omite cualquier referencia al art. 88.1 de la LRJCA, que prevé los únicos motivos legales en que puede ampararse el recurso de casación, y falta la cita razonada de preceptos legales o de la jurisprudencia que, supuestamente, pudieran haber sido infringidos, desconocidos o inaplicados por la sentencia de instancia, defectos que inevitablemente conducen a la inadmisibilidad del recurso.

Es verdad que esta Sección y Sala en épocas anteriores ha sido flexible en cuanto al cumplimiento de las exigencias citadas, en atención a la novedad que representaba el recurso de casación en la jurisdicción contencioso administrativa y la necesidad de que paulatinamente los recurrentes fueran adaptándose a él, más habiendo sido introducida tal casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y habiéndose interpuesto este recurso en 27 de mayo de 2002, es del caso considerar un muy razonable lapso de tiempo para que aquella adaptación se hubiera producido plenamente.

TERCERO

Por las razones expuestas y conforme a las conclusiones sentadas en los anteriores fundamentos jurídicos, procede no haber lugar al recurso de casación, sin la imposición de costas establecida en el art. 139.2 de la repetida Ley Jurisdiccional al no haberse personado el defensor de la Administración recurrida. Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FUNDACION BENEFICA RESIDENCIAS FORTUÑ Y ALBORS contra la sentencia número 361 de la Sección de Apoyo num. Dos de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de febrero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1806/99, declaramos no haber lugar a dicho recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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