STS, 25 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2210
Número de Recurso262/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1081/99 , en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Dragados y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Dª. Belén Jiménez Torrecillas, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de Octubre de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que estimando el presente recurso contencioso administrativo número 03/1081/1999, interpuesto por la representación de Dragados y Construcciones, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de Febrero de 1998, descrita en el primer Fundamento de Derecho, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la liquidación objeto de impugnación. Segundo.- No hacemos expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló en base a dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional : "Primero.- Por infracción del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo de 30 de Diciembre de 1980 , del artículo 44 del Reglamento para la aplicación de la ley aprobado por Real Decreto de 29 de Diciembre de 1981 , artículo 33 del vigente Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de Septiembre , y del artículo 76-1, 2 y 3 del vigente Reglamento , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo . Segundo.- Por infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1997 dictada en el recurso contencioso número 544/95 .". Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, en cuanto declaraba que los pagarés no estaban sujetos a tributación por el Impuesto señalado, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, la sentencia de 17 de Octubre de 2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso número 1081/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dragados y Construcciones, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de Febrero de 1998, que estimó parcialmente la reclamación promovida por dicha entidad contra acuerdos de la Jefe de Inspección de la Oficina Técnica de 5 de Diciembre de 1995, declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas correspondientes a los pagares emitidos en 1989 y 1990, ordenar la comprobación inspectora para determinar si existe deuda tributaria prescrita correspondiente al ejercicio de 1991 y declarar ajustada a Derecho la liquidación girada por el resto de los pagarés emitidos.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La resolución del T.E.A.C. pronunció el siguiente fallo: "Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en la reclamación promovida por Dragados y Construcciones, S.A., contra los acuerdos de la Jefe de Inspección de la Oficina Técnica de 5 de Diciembre de 1995, acuerda estimarla parcialmente, declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar las deudas correspondientes a los pagarés emitidos en 1989 y 1990, ordenar la comprobación inspectora para determinar si existe deuda tributaria prescrita correspondiente al ejercicio 1991 y declarar ajustada a derecho la liquidación girada por el resto de los pagarés emitidos.".

El fallo estimatorio de la Audiencia Nacional tiene como elemento fundamentador el que tratándose de pagarés nominativos, en los que no figura la cláusula "a la orden", no cumplen función de giro y por tanto no se encuentran sujetos al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados liquidados.

TERCERO

En supuestos sustancialmente idénticos al que ahora se examina esta Sala ha venido haciendo especial referencia al Acta inicial de las actuaciones, por las consideraciones que ulteriormente se inferirán de ella. Es, por tanto, obligado aludir al acta que se refiere a los ejercicios 1992, 1993 y 1994.

La de 1992 tiene el siguiente tenor por lo que aquí nos interesa: "En el periodo comprendido desde 1 de Enero de 1989 a 31 de Diciembre, DYC emitió pagarés nominativos sin cláusula "no a la orden", para el pago a subcontratistas, proveedores y suministradores. Del cúmulo de pagarés emitidos no se liquidó el Impuesto de A.J.D. sobre los importes que luego se dirán y que fueron satisfechos por los Bancos y Cajas en el momento de su vencimiento. Pagarés emitidos y no reintegrados: .... En el año 1992 la cantidad asciende a 30.770.096.432 pesetas con una cuota al 3% de 92.310.289 pesetas...".

El Acta de los años 1993 y 1994, es sustancialmente idéntico, con las variaciones fácticas lógicas: "Resulta que por el Impuesto y ejercicios que se comprueba Dragados y Construcciones, S.A. presentó las oportunas declaraciones. Examinados la contabilidad, documentación y justificantes aportados por la Empresa se observa lo siguiente: En el periodo comprendido desde 1 de Enero de 1993 a 31 de Diciembre de 1994, DYC emitió pagarés nominativos sin cláusula "no a la orden", para el pago a subcontratistas, proveedores y suministradores. Del cúmulo de pagarés emitidos no se liquidó el Impuesto de A.J.D. sobre los importes que luego se dirán y que fueron satisfechos por los Bancos o Cajas en el momento de su vencimiento. Pagarés emitidos y no reintegrados: En el año 1993 la cantidad asciende a 27.243.292.716 pesetas con una cuota al 3% de 81.729.878 pesetas. En el año 1994 la cantidad asciende a 25.040.041.830 con una cuota al 3% de 75.121.205 pesetas.".

CUARTO

Como ya afirmamos en nuestra sentencia de 17 de Diciembre de 2004 son patentes las deficiencias de las Actas examinadas a efectos de entender cumplidos los requisitos del artículo 145.1 b) de la L.G.T ., pues los hechos imponibles enjuiciados vienen constituidos por todos y cada uno de los pagarés nominativos emitidos para pago a subcontratistas, proveedores y suministradores, y en las actas referidas no se hace mención de la cuantía de cada uno de ellos, ni de su importe.

Desde esta perspectiva, y especificando las Actas que hay una ingente cantidad de pagarés ("cúmulo" es la expresión utilizada) resulta razonable inferir, y dada la finalidad de pago a subcontratistas, proveedores y suministradores de los referidos pagarés, que ninguno de ellos alcanzará la cuantía de 8.333.333,34 pesetas, cantidad que al tipo aplicable del 3% sería la mínima que posibilitaría el recurso de casación.

En cualquier caso, no ha de olvidarse que hemos afirmado de modo reiterado, Sentencia de nuestra Sala de 29 de Junio de 2004 , que pesa sobre el recurrente el acreditamiento de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión.

Como a este extremo, sobre la cuantía individualizada de los pagarés, no se ha hecho mención a lo largo del proceso, y con independencia de las hipotéticas deficiencias contenidas en el acta, que integran el fondo del asunto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, a tenor del artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En materia de costas procede su imposición al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 en concordancia con lo establecido en el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de Octubre de 2000 , recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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