STS, 8 de Febrero de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:1417
Número de Recurso2331/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina num. 2331/2001 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1128/1999 promovido por RAOSA 89 S.A. contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 1997 sobre liquidación del Impuersto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD). Comparece como parte recurrida RAOSA 89, S.A., representada por Procurador y bajo dirección letrada, y la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares representada y defendida por Letrado de su libre elección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de octubre de 1993 se autorizó por el Notario de Palma de Mallorca D. Eduardo Martínez-Piñeiro Caramés, con el número 2745 de su protocolo, escritura pública de préstamo hipotecario otorgado por la entidad "March Hipotecario S.A., S.C.H." a favor de "RAOSA S.A.", siendo el importe del principal de 225.000.000 ptas. y garantizándose con la hipoteca, además de dicho importe, 75.600.000 ptas. de intereses remuneratorios, 50.400.000 de intereses de demora y 67.500.000 para costas y gastos. El 19 de octubre de 1993 se presentó en la Administración de Palma de Mallorca de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno Balear, junto con la escritura, autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin efectuar ingreso alguno por entender que la operación estaba exenta .

El 1 de marzo de 1994 se incoó Acta de Inspección para regularizar la situación tributaria de la entidad que contenía la siguiente propuesta de liquidación por el concepto "actos jurídicos documentados": base imponible, 418.500.000, igual a toda la cantidad garantizada; tipo 0,5 por ciento, 39.757 ptas. de intereses de demora y sanción al 150 por ciento de la cuota, 3.138.750 ptas., resultando una cantidad a ingresar de 5.271.007 ptas. El acta fue firmada de disconformidad El superior jerárquico de los actuarios, mediante acuerdo de 8 de abril de 1994, confirmó la liquidación propuesta, notificándose el 13 de abril de 1994.

SEGUNDO

El 28 de abril de 1994 "RAOSA 89, S.A." interpuso reclamación económico- administrativa contra el anterior acuerdo de 8 de abril de 1994 alegando, en síntesis, la exención sobre los préstamos prevista en el Texto Refundido del Impuesto y su disconformidad con la base imponible fijada. El Tribunal Regional de Baleares, mediante resolución de 30 de noviembre de 1995, desestimó la reclamación confirmando la liquidación salvo en lo referente a la sanción impuesta que, por aplicación de la Ley 25/95 de modificación parcial de la Ley General Tributaria , debía quedar fijada en 50 puntos porcentuales. El fallo fue notificado el 29 de diciembre de 1995.

El 18 de enero de 1996 se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución alegando la exención que debía aplicarse a las escrituras públicas que recogen préstamos hipotecarios en virtud del art. 48.I.B) 19 del Texto Refundido del Impuesto y Sexta Directiva Comunitaria ; la disconformidad con la base imponible fijada, ya que ésta solo debe comprender el principal del préstamo, y, por último, se planteaba la constitucionalidad de las normas aplicables al caso, solicitando la anulación de la liquidación derivada del acta de Inspección.

El TEAC, en resolución de 16 de enero de 1997 (R.G. 551-96; R.S. 77-96), acordó desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

Contra el acuerdo del TEAC de 16 de enero de 1997, RAOSA 89, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Tercera estimó en la indicada sentencia de 3 de junio de 2000 . Su parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO. Que estimando el recurso contencioso administrativo número 03/1128/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Viliasante Gracia, en nombre y representación de RAOSA, S.A., contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda (TEAC), de fecha 16 de enero de 1997, descrita en el primer fundamento de Derecho, debemos anular y anulamos la resolución impugnada y la liquidación practicada, por ser contrarias a Derecho, acordando su sustitución por otra liquidación que tome como base exclusivamente el principal del préstamo. SEGUNDO. No hacemos una expresa condena en costas".

CUARTO

Contra la citada sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue interpuesto directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 23 de octubre de 2000, dio traslado del mismo a la representación procesal de RAOSA 89, S.A. Formalizado por ésta su escrito de oposición, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 24 de enero de 2006, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Puntualiza la sentencia recurrida que el objeto del litigio no es ya, como fuera en la vía administrativa con carácter principal, si la operación realizada se hallaba o no exenta de tributación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, pues la única cuestión litigiosa planteada en la demanda se refiere a la determinación de la base imponible.

Tratándose, en el caso de autos, del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, y concretamente de las normas aplicables a la determinación de la base imponible en un préstamo con garantía hipotecaria, hay que tomar en consideración que el art. 29, perteneciente al Título Tercero del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , y por lo tanto norma especifica de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en el número 1, determina que "en las primeras copias de escrituras publicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa evaluable, servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa".

Precepto claro y terminante por el que, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, hay que determinar la base imponible, sin que como pretende la Administración Tributaria, pueda afectarle lo establecido en el art. 10.2 c) del propio Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 , para las hipotecas, prendas y anticresis, pues este precepto pertenece al Título primero, referente a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales, estableciendo dicho precepto que las hipotecas, prendas y anticresis se valoraran en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo.

SEGUNDO

La cuestión básica suscitada en el presente recurso por el Abogado del Estado y resuelta por la sentencia, no es otra que la determinación de la base imponible, a efectos del gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados (Documentos notariales) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria.

La sentencia recurrida, como se ha visto, entiende aplicable, exclusivamente, el art. 29 del texto Refundido del Impuesto de 30 de diciembre de 1980 relativo a la Base imponible de esta modalidad de gravamen documental, e integrado en el Título III, según el cual, "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa", valor declarado que, en este caso, no puede ser otro, según la sentencia, que el principal del préstamo, rechazando, por tanto, la aplicación analógica del art. 10.2.c) del mismo Texto refundido , relativo a la determinación de la base imponible en la modalidad de Transmisiones onerosas, e integrado en el Título I, según el cual, las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, la causa de inadmisibilidad por falta de cuantía alegada por la entidad mercantil RAOSA 89 S.A., parte recurrida.

Como dice la representación procesal de RAOSA, a efectos de determinar la cuantía litigiosa de recurso, necesariamente ha de estarse al montante de la cuota líquida que resulte por aplicación del tipo impositivo correspondiente a las partidas de la escritura de préstamo que procedan, para lo cual deberá tomarse como base, bien exclusivamente el principal del préstamo -- como establece la sentencia recurrida --, o bien tomando como base el principal del préstamo y las sumas aseguradas también por intereses, indemnizaciones por demora, costas y gastos, --tal como pretenden tanto el Sr. Abogado del Estado como la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares--. Tanto si se toma como base para determinar la cuota líquida, exclusivamente, el principal del préstamo (a cuyo importe asciende la cuantía litigiosa del recurso) como si se toma como base, además del principal del préstamo, las sumas aseguradas por intereses, demora, costas y gastos, parece que su importe no supera los tres millones de pesetas.

Los datos que interesan para la determinación de la cuantía del presente recurso -- diferencia de cuotas de las bases imponibles fijadas por la Administración y por el contribuyente -- son los que a continuación se indican.

En el recurso contencioso-administrativo la cuantía litigiosa ascendería a 1.125.000 ptas., al ser éste el importe resultante de aplicar el tipo impositivo correspondiente (0,50%) al principal del préstamo ascendente a 225.000.000 ptas. En el recurso de casación la cuantía litigiosa ascendería, aplicando el mismo tipo impositivo al principal del préstamo (225.000.000 ptas.) y a las sumas aseguradas por intereses (75.000.000 ptas.), demora (50.000.000 ptas.), costas y gastos (67.500.000 ptas.), al siguiente importe: 418.500.000 ptas. Aplicando el tipo impositivo correspondiente (0.50% AJD), la cuantía litigiosa ascendería a 2.092.500 ptas.

La cuota diferencial, resultante de aplicar uno u otro criterio para la determinación de la base imponible, es la que determina la cuantía del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dicha cuantía diferencial es el valor de lo que se discute en casación.

Pues bien, tal diferencia (2.092.500 - 1.125.000) no supera los tres millones de pesetas exigidos para la viabilidad o admisibilidad del presente recurso. Resulta, pues, patente que la cuota tributaria diferencial, que en el fondo es materia de debate, no llega, en cualquier caso, a la cifra mínima de los mencionados 3.000.000 ptas. por lo que hemos de concluir que el presente recurso es inadmisible por falta de cuantía.

Bien es verdad que en el caso presente la diferencia de bases discutida supera el importe de los tres millones de pesetas, pero no lo es menos que lo relevante, conforme a jurisprudencia reiterada de esta Sala, es la incidencia que esa diferencia de bases tiene en la cuota del Impuesto de que se trate. Siendo esto así, es patente que la diferencia de bases controvertida tiene una incidencia en la cuota del Impuesto de que en este caso se trata muy inferior a tres millones de pesetas, razón por la que debe acordarse la inadmisión del recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, la inadmisión del recurso, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir, e inadmitimos, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional de fecha 13 de junio de 2000 recaída en el recurso num. 1128/1999 , con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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