STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6036
Número de Recurso3291/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.291/96, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 27 de Febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 403/92, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que han comparecido como parte recurrida la entidad, "Hispamer, Banco Financiero, S.A.", como Sociedad absorbente de "Corporación Financiera Hispamer, S.A". representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CORPORACION FINANCIERA HISPAMER contra la resolución de 23 de abril de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. nº. R.G. 2813-90; R.S. 119-90), a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada, así como los actos administrativos de los que la misma trae causa, por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un solo motivo amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 28 y 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/70, de 30 de Diciembre, habida cuenta que, en su criterio, el aumento o modificación patrimonial, sólo era requisito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y no de Actos Jurídicos Documentados, que no grava ningún desplazamiento patrimonial, sino simplemente la formalización notarial de un acto que tenga un objeto valuable, susceptible de inscripción en los registros de la propiedad, mercantil o industrial. Intereso la casación de la sentencia y su sustitución por otra que declarara la conformidad jurídica de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada.

Conferido traslado a la representación procesal de la Entidad recurrida, se opuso al recurso por tratarse de una escritura sin contenido valuable, interesando su desestimación.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia de 10 de Julio de 2001, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A propósito de una escritura notarial de 11 de Noviembre de 1988, presentada a liquidación de 14 del mismo mes y año, en virtud de la cual "Corporación Financiera Hispamer, S.A.", con un capital social de 4.000.000.000 ptas, transformaba sus acciones, hasta entonces nominativas, en acciones al portador, la Oficina Gestora de la Delegación de Hacienda de Madrid, notificó a la referida entidad mercantil liquidación, en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, con una deuda tributaria de 20.600.005 ptas, calculada sobre una base de imposición equivalente a la representativa del capital social a que acaba de hacerse referencia, tipo del 0'50%, más honorarios. Desestimadas la reclamación económico-administrativa y el recurso de alzada interpuestos por la interesada, la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en Sentencia de 27 de Febrero de 1996, estimó el recurso contencioso-administrativo entablado por aquella, anuló las resoluciones impugnadas y declaró la improcedencia del pago de la deuda referida.

En este contexto, la representación del Estado articula su recurso de casación, sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción de los arts. 28 y 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que aprobara el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, preceptos estos por cierto reproducidos a la letra en los homónimos artículos del Texto Refundido en vigor, de 24 de Septiembre de 1993, con la excepción del tipo aplicable que se especificaba en el segundo de los citados, que, en la actualidad, en vez del 0'50 por 100 será el que haya aprobado la correspondiente Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el art. 13.5 de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias --Ley 14/1996, de 30 de Diciembre--, a no ser que la Comunidad cesionaria no hubiera aprobado tipo alguno, o no hubiera asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuyo caso seguiría aplicándose el indicado 0'50 por 100.

En efecto; entiende la indicada representación que si los preceptos acabados de mencionar determinaban, y determinan, que "están sujetas (al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, se entiende) las escrituras, actas y testimonios notariales en los términos que establece el art. 31" --art. 28-- y que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1º de esta ley (transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias), tributarán, además, al tipo de gravamen del 0'50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos" --art. 31.2--, las afirmaciones de la sentencia de instancia, significaban la confusión de dos hechos imponibles distintos, el del ITP y el del IAJD, pertenecientes a dos tributos que, aunque regulados en una misma legislación, presentan sustanciales diferencias, que esta Sala ha señalado, a su juicio, en una larga serie de Sentencias de las que son ejemplo las de 27 de Abril de 1988 y de 9 de Octubre de 1992, dictada esta en recurso extraordinario de revisión. Y es que, en su criterio, el IAJD no grava ningún desplazamiento patrimonial, sino, simplemente, la formalización notarial de actos que tengan objeto valuable y reúnan las restantes condiciones legalmente impuestas a que acaba de hacerse referencia y, en el caso de autos, el objeto valuable no era otro que la cifra de capital social, cuya alteración cuantitativa solo podía ser presupuesto de las figuras de aumento o disminución de capital, sujetas al ITP, modalidad de operaciones societarias, incompatible con el Impuesto aquí cuestionado.

SEGUNDO

El problema aquí suscitado ha sido resuelto por sentencia de esta Sala de 17 de Octubre de 2000, Rª 7029/1994, dictada en un caso similar. Se dice en esta sentencia. "·La Sala no puede compartir este punto de vista y ha de ratificar el razonamiento básico de la sentencia impugnada.

Aparte de que la doctrina recogida en las sentencias citadas por la representación del Estado, antes reseñadas, a las que podrían añadirse muchas más -vgr. las de 3 de Enero y 18 de Marzo de 1991, 24 de Noviembre de 1993, y 10 y 16 de Febrero y 28 de Junio de 1994-, fué declarada con ocasión de la aplicabilidad de la exención que recogía el art. 48.I.B).19 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980, según la redacción que recibió de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, exención literalmente reproducida en el art. 45.I.B.15 del Texto vigente de 1993, (esto es, la prevista para los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma de instrumentación), en el sentido de que era únicamente predicable de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no de la de Actos Jurídicos Documentados en operaciones de préstamo hipotecario concedido por una empresa a sus clientes, que era, obviamente, operación distinta a la de transformación de acciones al portador en nominativas, como lo era, también, a la de emisión de obligaciones, bonos, cédulas, etc..., realizadas por las empresas, situación que contempló la Sentencia de esta Sala de 4 de Noviembre de 1996 --recurso 7166/1991-- y que la reconoció a esta operación partiendo de la incorporación anticipada de la Directiva Comunitaria 69/225/CEE a nuestro ordenamiento tributario mediante el régimen transitorio arbitrado por la Ley 32/1980, de 21 de Junio, y luego desde la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del 1º de Enero de 1986, es lo cierto, sin embargo, que esta Sala, en Sentencia de 8 de Abril de 1995 y como reconocieron las Sentencias de 3 de Noviembre de 1997 (dos) --recursos directos contra el Reglamento del ITP y AJD de 29 de Mayo de 1995, números 532 y 544 de 1995--, fundamentos jurídicos, respectivamente, noveno y décimo, se ha pronunciado, de modo específico, sobre el problema de la transformación, mediante escritura, de acciones al portador en nominativas, declarando que dicho acto no tiene por objeto "cantidad o cosa valuable", porque lo que es valuable es el valor de las acciones independientemente de su naturaleza y es claro que, si estas no han cambiado de valor, tampoco el capital social ha podido sufrir mutación alguna por razón de la escritura ahora considerada.

De ahí que la conclusión no pueda ser otra que la falta de concurrencia del fundamental requisito previsto en el antecitado art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto aquí aplicable y, por ello, que resulte imposible acoger el motivo".

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional de aplicación en este proceso.

En su virtud, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Febrero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente,

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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