STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:6079
Número de Recurso5279/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE MANUEL MARTIN TIMON JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5279/2001, interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que legalmente ostenta de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2001, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 489/2000, interpuesto contra resolución de 10 de julio de 1998, del Tribunal Económico- Administrativo Central, relacionada con liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Han comparecido como partes recurridas, el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente le corresponde, así como la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A., (ENSIDESA), representada por Procurador y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 1998, desestimó el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra otra anterior del Tribunal Económico-Administrativo Regional, recaída en los expedientes 1405 y 1585/95, que estimó la reclamación económico-administrativa formulada por Ensidesa, S.A., contra desestimación de la solicitud de devolución de ingreso indebido por autoliquidación practicada por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de operaciones societarias.

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central antes referida, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Tercera de dicho órgano judicial, que lo tramitó bajo el número 489/2000 , dictó sentencia en 20 de febrero de 2001 , con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 489/2000, interpuesto por la representación de la Comunidad autónoma del Principado de Asturias, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 10 de julio de 1998, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas."

TERCERO

Contra la sentencia antes indicada, preparó recurso de casación el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y, luego de ser admitido, lo interpuso por medio de escrito presentado en 5 de octubre de 2001, en el que solicita se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la recurrida, para dictar otra en la que en la que declare la inaplicación al hecho imponible gravado de la bonificación pretendida por la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. y, como consecuencia, la improcedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitada por el sujeto pasivo.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se opuso al recurso por medio de escrito presentado en 24 de febrero de 2003, en el que solicita se dicte sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

Igualmente, la representación procesal de Empresa Nacional Siderúrgica, S..A., (ENSIDESA), también comparecida, se opuso al recurso de casación por medio de escrito presentado en 27 de febrero de 2003, en el que solicita se dicte sentencia, por la que se inadmita o desestime aquél.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a tener en cuenta para la resolución del presente recurso, los siguientes:

  1. - En 18 de marzo de 1994, la empresa ENSIDESA formalizó en escritura pública los acuerdos sociales adoptados el 7 de febrero anterior, de reducción y aumento de capital por importe de 53.812.350.000 ptas. suscribiendo la totalidad de las acciones la Corporación Siderúrgica Integral mediante compensación de créditos.

  2. Como consecuencia de tal operación, ENSIDESA presentó autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de operaciones societarias, ingresando una cuota de 538.123.500 pts.

  3. - En sendos escritos de ENSIDESA, dirigido uno al Servicio de Gestión Tributaria y otro a la Oficina Liquidadora de Avilés, solicitó la devolución de lo que dicha empresa consideraba como ingreso indebido al entender que a la cuota del impuesto le era aplicable una bonificación del 99%, presentando a estos efectos copia de otra autoliquidación con aplicación de citado beneficio fiscal, del que resultaba un total a ingresar de 5.381.235 pesetas.

Sin embargo, los órganos de Gestión, tras los trámites correspondientes, rechazaron la petición, razón por la cual ENSIDESA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, que estimó la reclamación de ENSIDESA, mientras que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias vio como primero, el Tribunal Económico-Administrativo Central, y luego la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimaban sus recursos administrativo de alzada primero y contencioso administrativo, posteriormente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, con base a los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- Tal como ha quedado planteado el presente recurso contencioso administrativo, la cuestión a resolver se concreta en si la demandada Empresa Nacional Siderúrgica S.A., (ENSIDESA) tiene derecho a la bonificación del 99% del impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y actos jurídicos documentos, en la modalidad de operación societaria, por el aumento del capital social acordado por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad celebrada el 7 de febrero de 1994 y elevados a público por escritura de 18 de mayo de 1994, en Avilés, ante el Notario Don Enrique Santiago Rajoy Feijoo, nº de protocolo 614 de 1994, derecho de bonificación que se afirma tanto por el TEAR del principado de Asturias, como en la resolución del TEAC aquí recurrida, aplicando la normativa de la reconversión de la siderurgia, o si por el contrario no existe el derecho a esa bonificación al tratarse de un aumento de capital que se rige por el texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. Legislativo 1/1993 , de 24 de septiembre, en el que no se contempla esa bonificación, tal como se defiende por el Principado de Asturias demandante.

Conforme aparece en la referida escritura pública, por la empresa ENSIDESA se acordó reducir a cero su capital social, que era de 33.789.150.000 ptas, para compensar las pérdidas, mediante la anulación de todas las acciones. Simultáneamente se amplió el capital social en 6.257.250.000 pts de valor nominal, con una prima de emisión de 950.000 ptas. por acción, lo que hace un total de 53.812.350.000 ptas. Transcurridos los plazos para la suscripción preferente y tras ser ofrecidas a los antiguos socios, se aceptó el ofrecimiento de la Corporación de la Siderurgia Integral, S.A. que suscribió la totalidad de las nuevas acciones mediante la compensación de los créditos que tenía contra la sociedad y que quedaron extinguidos.

La resolución recurrida entiende que el referido aumento de capital está dentro de la reconversión industrial de ENSIDESA y que en consecuencia tiene derecho a la bonificación del 99% establecido en la normativa sobre la Reconversión Industrial de la Siderurgia Integral. Por lo que se hace necesario el estudio de esa normativa al respecto.

En el R. Decreto 878/1981, de ocho de mayo se adoptaron determinadas medidas de reconversión industrial de la siderurgia integral, sector constituido por ENSIDESA, AHV Y AHM, medidas que tenían el objetivo del saneamiento financiero de las Empresas, conforme a una política similar a la seguida en Europa por la CECA, reconociendo la vigencia del plan hasta 31-12-85. Por el R. decreto Ley 9/1981, de 5 de junio sobre medidas de la Reconversión Industrial, se facultó para que por Real Decreto se estableciera una bonificación a las empresas acogidas en el proceso de reconversión industrial en los términos siguientes:

"Art. 3.1.a ) Bonificación del noventa y nueve por ciento sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que grave los préstamos, empréstitos y aumentos de capital, cuando su importe se destine a la realización de inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial que sean exigidas por el proceso de reconversión".

Por el R. Decreto 612/82, de 1 de febrero , sobre aplicación de beneficios tributarios al sector de Reconversión de la Siderurgia integral, se estableció para las empresas acogidas al Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral, la bonificación del 99% en los términos siguientes: "Artículo Primero. Uno.- Bonificación del 99% del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y actos Jurídicos Documentados que grave los préstamos, empréstitos y aumentos de capital para la realización de las inversiones en activos fijos nuevos de carácter industrial, que se hayan realizado o se realicen por el proceso de reconversión En el artículo Tercero se limita la aplicación de los beneficios hasta el 1 de enero de 1984.

En la Ley 21/1982, de 9 de junio , sobre Medidas para la Reconversión Industrial, se establece que por R. Decreto se podrá otorgar a las empresas que se acojan a la reconversión industrial el beneficio tributario, entre otros, de la referida bonificación del 99%.

En el R. Decreto Ley 8/1983, de 30 de noviembre , de reconversión y reindustrialización, se establecieron medidas de carácter tributario para operaciones y actos jurídicos exigidos en el proceso de reconversión, entre ellas, el art. 8.1.a), " Bonificación del 99 por ciento de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tráfico de Empresas y recargo provincial que graven préstamos, créditos participativos, empréstitos y aumentos de capital". En este precepto se mantiene la bonificación del 99% para los aumentos de capital, con la sola condición de sea exigido en el proceso de reconversión.

La Ley 27/1984, de 26 de julio , estableció el marco en el que se ha de desarrollar el proceso de reconversión y reindustrialización, estableciendo en su artículo 8.1.a) la referida bonificación del 99 por ciento, en los mismos términos transcritos del artículo 8.1.a) del R. Decreto Ley 8/1983 , con la única diferencia que también precisaba como bonificable la " reducción de capital", sin exigir en ningún caso condición alguna al aumento de capital, salvo el de venir exigido en el proceso de reconversión, con vigencia hasta 1986.

En la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , en su Disposición Adicional Cuadragésima Segunda, se establece en su punto Uno que " A fin de poder completar los procesos de reconversión industrial desarrollados al amparo de las Leyes 21/1982, de 9 de junio, y 27/1984, de 26 de julio, se prorroga durante el año 1987 la vigencia de los Capítulos III, IV y VI de la citada Ley 27/1984, de 26 de julio sobre reconversión y reindustrialización"; en el punto dos de la misma Disposición adicional se autoriza a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos para autorizar la ampliación de las medidas previstas en la Ley 27/1984 , con el fin de culminar los planes de reconversión correspondiente. En el punto tres se autoriza a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos para que, siempre y cuando la Comunidad Europea lo autorice, pueda aplicar las medidas a otras empresas, fijando la Comisión Delegada las actuaciones que deban seguir las empresas y las condiciones a cuyo cumplimiento estará sujeta.

En cumplimiento de lo establecido en la referida Disposición Adicional, la Comisión delegada para Asuntos Económicos aprobó con fecha 23-4-87 determinadas medidas para la reestructuración en relación con la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) y con la Siderúrgica del Mediterráneo, S.A. (SIDMED). En el punto 1.6 se acordó " conceder a ambas empresas los demás beneficios tributarios y finanancieros de los Capítulos III y IV de la Ley 27/1984 que, en su caso, les sean de aplicación durante la vigencia de su Plan de Reconversión", sin establecer otra limitación temporal, y pudiendo constatarse que la duración de otras medidas de las acordadas por la Comisión Delegada del gobierno extendían su eficacia al menos hasta el año 1992.

Con fecha 12 de abril de 1994, la Comisión de las comunidades Europeas adoptó Decisión sobre las ayudas que España tenía previsto conceder a la Empresa Pública Siderúrgica Corporación de la Siderúrgica Integral ( CSI ) integrada por ENSIDESA Y Altos Hornos de Vizcaya, señalando que ya " en abril de 1992 , España notificó a la Comisión un plan de reestructuración de la Empresa Pública Siderúrgica Corporación de Siderurgia Integral ( CESI), integrada por ENSIDESA Y Altos Hornos de Vizcaya, (AHV) y la financiación con la que pensaba contribuir al mismo". También se señala que "El plan incluye toda una serie de medidas de reestructuración de carácter industrial, comercial, social y financiero, que culminarían a finales de 1998. En la decisión de la Comisión se acuerda autorizar las ayudas, si bien con carácter excepcional siempre que se cumplan las condiciones que se establecen, estableciéndose que si a la fecha de 1996 no se hubiese establecido la viabilidad, España no podrá solicitar nuevas excepciones.

En el Texto Refundido del ITPAJD, aprobado por R. Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , en su Disposición Transitoria Primera, se establece lo siguientes: "Quedan sin efecto cuantas excepciones y bonificaciones no figuren mencionadas en el Texto Refundido, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido.- Lo Señalado anteriormente no afectará a las sociedades o Entidades que tengan reconocidos beneficios fiscales por pactos solemnes con el Estado, mientras no se alteren las condiciones de los mismos".

A su vez, en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades, se establece lo siguiente: " Beneficios fiscales de la Reconversión y Reindustrialización. Los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 27/1984 , de reconversión y reindustrialización en los términos que en aquellos se prevé".

QUINTO

Del examen de la normativa que se acaba de señalar, se concluye de manera clara e inequívoca que la empresa ENSIDESA S.A., ha estado incluida en todo momento en los planes de reconversión y reindustrialización de la siderurgia y que ha sido beneficiaria de los beneficios fiscales establecidos en esos planes de reconversión y reindustrialización uno de cuyos beneficios era la bonificación del 99% del ITPAJD en la modalidad de operación societaria de aumento de capital, para cuyo disfrute no se exigía condición alguna a partir del R. Decreto Ley 21/1982 de 9 de junio salvo la de que se integre en su plan e reconversión o reindustrialización. Esa bonificación estaba vigente al momento del otorgamiento de la escritura pública del aumento de capital de autos, por cuanto se estableció sin limitación de tiempo concreto en el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, Acuerdo que estableció su aplicación " durante la vigencia de su Plan de Reconversión", plan cuya vigencia se tenía como presupuesto en la Decisión de la Comisión de las comunidades Europeas de 12 de abril de 1994 referida, en la que se fijaba la fecha de "finales de 1996" como la tenida en cuenta al establecerse las ayudas para que la empresa recuperase su viabilidad, y en caso afirmativo, el proceso de reconversión se culminaría a " finales de 1998", sin que pueda ponerse en duda la finalidad de saneamiento dirigida a la viabilidad la empresa que tenía el aumento de capital de autos. Esa bonificación se mantuvo con posterioridad a la entrada en vigor del R.D. Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , conforme a lo establecido en su Disposición transitoria Primera , por ser un derecho adquirido en virtud de las disposiciones anteriormente en vigor, tal como ha quedado reseñado, y especialmente en virtud de lo acordado por la Comisión Delegada para Asuntos Económicos el 27 de abril de 1987 con la empresa ENSIDESA con la finalidad de completar el proceso de reconversión industrial, conforme a lo establecido en la referida Disposición Adicional cuadragésima Segunda de la Ley 21/1986 , de Presupuestos Generales del Estado para 1987, Acuerdo de la Comisión Delegada que además viene a ser equivalente a un Acuerdo solemne con el Estado con la finalidad común de conseguir esa reconversión y reindustrialización de la siderurgia integral, conforme a lo consignado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15-10-98 en relación a igual bonificación del 99% a la misma empresa ENSIDESA en la Orden de 16 de enero de 1974.

Por todo lo expuesto, ha de entenderse que el aumento de capital de autos era una operación societaria que gozaba de bonificación del 99 por ciento en el ITPAJD, tal como se declara tanto en la resolución del TEAR del Principado de Asturias, como en la del Tribunal Económico Administrativo Central aquí recurrida, la que en consecuencia procede declarar que es conforme con el ordenamiento jurídico, careciendo de virtualidad las alegaciones de la demandante, lo que lleva a la desestimación íntegra de la demanda, sin que proceda hacer expresa condena en costas al no apreciarse temeridad o mala fe".

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia se alza la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, a través de recurso de casación que interpone, con amparo en el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional -sin duda por error que debe subsanarse en razón del principio antiformalista y en aras del principio de tutela judicial efectiva- y alegación de tres motivos de casación: a) por infracción de la Disposición Transitoria Primera , párrafo primero, del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados;b) por infracción de la Disposición Adicional cuadragésima segunda, apartados 1 y 2 de la Ley 21/1986 , de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987; y c) por infracción de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 1994 y de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades.

CUARTO

Así pues, la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias alega como primer motivo del recurso de casación, infracción de la Disposición Transitoria Primera , párrafo primero, del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cual dispone que "Quedan sin efecto cuantas exenciones y bonificaciones no figuren mencionadas en este texto refundido, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones anteriormente en vigor, sin que la mera expectativa pueda reputarse derecho adquirido".

Se afirma que la sentencia considera -fundamento jurídico quinto- que la bonificación del 99% del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, operaciones societarias, reconocida a ENSIDESA, en razón a los planes de reconversión y reindustrialización de la siderurgia, se mantuvo con posterioridad a la vigencia de la disposición antes citada por tratarse de un derecho adquirido.

De esta posición discrepa la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que señala que para que la bonificación reconocida a favor del sujeto pasivo tuviese la condición de derecho adquirido, y no de una mera expectativa, era necesario que tal derecho hubiere nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en la que se establece su conservación o, lo que es igual, que el hecho al que se pretende atribuir el beneficio fiscal en que la bonificación consiste, fuese anterior a esa entrada en vigor. No ocurre esto en el presente caso, al haberse producido el hecho imponible el mes de febrero de 1994, en tanto que la Ley del Impuesto a la que se encuentra incorporada la Disposición Transitoria examinada inició su vigencia de acuerdo con su Disposición final primera, el 21 de octubre de 1993.

La Sala estima procedente estudiar este primer motivo conjuntamente con el segundo, en el que se imputa a la sentencia recurrida infracción de la Disposición Adicional cuadragésima segunda, apartados 1 y 2 de la Ley 21/1986 , de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987, todo ello en relación con las normas de carácter sectorial que establecen y regulan entre otros beneficios fiscales, la bonificación controvertida.

Parte la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de que la referida Disposición Cuadragésima Segunda, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1987, que, con la finalidad de poder completar los procesos de reconversión industrial desarrollados al amparo de las leyes 21/1982, de 9 de junio y 27/1984, de 26 de julio, dispuso la prorroga durante el año 1987, de la vigencia de los Capítulos III, IV y VI de la citada Ley 27/1984, de 26 de julio , sobre reconversión e industrialización.

Pues bien, a juicio de la recurrente, el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos no podía ir más allá de donde permite la Ley en cuya ejecución se adopta, y, por tanto, no podía extenderse más allá del año 1987.

Pero es que además, sostiene que la concreción de los beneficios fiscales aplicables a las empresas acogidas al Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral, se llevó a cabo por el Real Decreto 612/1982, de 1 de febrero , y entre tales beneficios figuraba el de la bonificación ahora discutida, que tenía un carácter finalista, pues se aplicaba a préstamos, empréstitos y aumentos de capital, siempre que el respectivo importe se destinase a inversiones exigidas por el Plan de reconversión u cuyos programas hubiesen sido aprobados por la Administración y realizados dentro del plazo establecido. Se citan igualmente, la Ley 21/1982 y el Real Decreto Ley 8/1983, de 30 de noviembre.

QUINTO

Pues bien, para dar respuesta a los dos expresados motivos de impugnación, conviene señalar que la Ley 27/1984, de 26 de julio , reguló el marco en el que había de desarrollarse todo el proceso de reindustrialización, a cuyos efectos se determinaban "medidas de carácter tributario" (Capítulo III), "medidas de carácter financiero" (Capítulo IV), "otras medidas de reconversión industrial" (Capítulo V) y "medidas laborales" (Capítulo VI).

Dentro de las "medidas tributarias", comprendidas, como se ha dicho en el Capítulo III, el artículo 8 , único precepto que lo integra, enumera los posibles beneficios fiscales y entre ellos -apartado 1.a)- el de "bonificación del 99 por 100 de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tráfico de Empresas y recargo provincial que graven préstamos, créditos participativos, empréstitos, aumentos y reducciones de capital".

Es pertinente, también, dejar apuntado que según la Disposición Final Segunda de la Ley 27/1984, "la vigencia de los Capítulos I a VIII de la presente Ley finalizará el 31 de diciembre de 1986, sin perjuicio de la subsistencia de las medidas previstas en los correspondientes Reales Decretos de reconversión, cuya duración será la que en éstos se determine".

En cualquier caso, próxima la llegada del final del plazo de vigencia de la Ley 27/1984, se produjo la prórroga del mismo por la Ley 21/1986 , de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, en los siguientes términos contenidos en su Disposición Adicional Cuadragésima Segunda:

"Uno. A fin de poder completar los procesos de reconversión industrial desarrollados al amparo de las Leyes 21/1982, de 9 de junio, y 27/1984, de 26 de julio, se prorroga durante el año 1987 la vigencia de los Capítulos III, IV y VI de la citada Ley 27/1984, de 26 de julio , sobre Reconversión y Reindustrialización.

Dos. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda, Industria y Energía y Trabajo y Seguridad Social, podrá autorizar la aplicación de las medidas previstas en los Capítulos de la Ley 27/1984, de 26 de julio, cuya vigencia se prorroga, a las empresas pertenecientes a los sectores y empresas declarados en reconversión con el fin de culminar los planes de reconversión correspondientes.

Tres. Siempre y cuando la Comunidad Económica Europea declare admisible el otorgamiento de ayudas compatibles con el Mercado Común para otras empresas, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos podrá, a propuesta de los tres Ministerios citados, autorizar la aplicación a las mismas de las medidas contempladas en el apartado Uno.

Cuatro. En los casos previstos en los apartados precedentes, la Comisión Delegada del Gobierno establecerá las actuaciones que deban seguir las empresas y las condiciones a cuyo cumplimiento estará sujeta la aplicación de las medidas. Igualmente podrá establecer los órganos necesarios para su ejecución y desarrollo de los previstos en el artículo 7 de la Ley 27/1984 ".

Aparte de la prórroga formal de la Ley 27/1984 durante el año 1987 , es de resaltar que la Disposición Adicional antes trascrita determinó que la competencia para la concesión de medidas - y en entre ellas la de concesión de beneficios fiscales-, antes reconocida a los Reales Decretos de reconversión, se atribuía ahora a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, con la finalidad de culminar los planes de reconversión correspondientes.

Pues bien, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con fecha 23 de abril de 1987, y en virtud de la competencia atribuida por Ley 21/1986, de 23 de diciembre -respecto de las empresas pertenecientes a los sectores y empresas declarados en reconversión y con la indicada finalidad de culminar los planes de reconversión correspondientes-, aprobó determinadas medidas en relación con el proceso de reconversión de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., (ENSIDESA), así como en relación con la de Siderúrgica del Mediterráneo, S.A., (SIDMED) y entre ellas, "conceder a ambas empresas los demás beneficios tributarios y financieros de los Capítulos III y IV de la Ley 27/1984 que, en su caso, les sean de aplicación durante la vigencia de su Plan de reconversión", sin ninguna otra limitación temporal.

De esta forma, en la permanente polémica "expectativas" versus "derechos adquiridos", no solo se cuenta en el presente caso con la norma de Derecho objetivo que permite el beneficio fiscal, sino con su concesión efectiva, por decisión de la autoridad administrativa competente, adoptada a modo de compromiso, lo que nos hace llegar a la conclusión de que desde el Acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos existía un derecho adquirido a favor de ENSIDESA, que se encontraba bajo la salvaguarda que establece la Disposición Transitoria Primera , párrafo primero, del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, norma fundamental invocada por la recurrente.

Pero es que además, las medidas aprobadas por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, y entre ellas, la concesión del beneficio fiscal ahora discutido, no tenían limitación temporal expresa y habían de ser aplicadas a las empresas "durante la vigencia de su plan de reconversión", siendo de destacar que para determinar el final de este último, la sentencia tiene en cuenta que la Decisión adoptada por la Comisión de las Comunidades Europeas de 12 de abril de 1994, con referencia al Plan de reestructuración de la Corporación Siderurgia Integral presentado por España en 1992, que incluía "toda una serie de medidas de reestructuración de carácter industrial , comercial, social y financiero, que culminarían a finales de 1998", acordó "autorizar las ayudas, si bien con carácter excepcional, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen, estableciéndose que si a la fecha de 1996, no se hubiese establecido la viabilidad, España no podrá solicitar nuevas excepciones".

En efecto, a través de la lectura de la Decisión de la Comisión Europea queda muy claro que ésta ha llegado a la conclusión de que "si el plan de reestructuración, en su versión modificada, se aplica estrictamente, la nueva empresa puede ser viable a finales de 1996, en condiciones normales de mercado", pero que las ayudas que se conceden -a las que, se imponen una serie de limitaciones- han de estimarse las últimas que se concedan, de tal forma que si a la fecha antes indicada, "no se hubiere restablecido dicha viabilidad, España no podrá solicitar nuevas excepciones, en virtud del artículo 95 del Tratado, para la empresa considerada".

En fin, la Decisión -y ello lo destaca también la sentencia- fija también como el límite del período de reestructuración en el final de 1998.

A lo anteriormente expuesto, ha de añadirse la doctrina de esta Sala, recogida en las Sentencias de 25 de abril de 1995 y 15 de octubre de 1998 , en el sentido de que, como consecuencia del principio constitucional de seguridad y certeza -artículo 9.3 CE -, "para entender modificado el régimen de un beneficio de carácter temporal, que ha sido concedido correctamente de conformidad con una norma jurídica sectorial que no ha sido objeto de específica derogación, es preciso que por la disposición derogatoria se determinen expresamente las condiciones de su modificación o supresión, sin que pueda considerarse afectado en su vigencia por un precepto derogatorio de carácter genérico, ni respecto a su plazo, ni a su cuantía".

De todo lo expuesto, se infiere que asiste la razón a la sentencia recurrida cuando, tras señalar que ENSIDESA estuvo incluida en todo momento en los planes de reconversión y reindustrialización de la siderurgia, entiende que la bonificación del 99% que se discute, estaba vigente en el momento de otorgarse la escritura pública de reducción y ampliación de capital social.

Una última precisión hay que realizar al motivo alegado por la Comunidad Autónoma recurrente en relación con el pretendido carácter finalista de la bonificación, en el sentido de aplicarse a préstamos, empréstitos y aumentos de capital, siempre que el respectivo importe se destinase a inversiones exigidas por el Plan de reconversión. Y tal precisión consiste en que tras el invocado Real Decreto 612/1982, de 1 de febrero - aplicable a las Empresas siderúrgicas acogidas al Plan de Reconversión de la Siderurgia Integral, establecido por el Real Decreto 878/1981, de 8 de mayo-, el artículo 8.1.a ) de la Ley 27/1984 , no exigía ya el requisito de la aplicación finalista en los términos rigurosos que se pretenden, sino que, de forma más flexible, entendía cumplida la finalidad con el hecho de tratarse de operaciones realizadas en el marco de un proceso de reconversión, como tampoco lo exigía especialmente el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 23 de abril de 1987, que se refiere a dos empresas, como son ENSIDESA y SIDMED, sometidas a un proceso de reconversión, durante cuya vigencia se concede el beneficio fiscal ahora controvertido.

En razón a lo expuesto, se rechazan los dos primeros motivos alegados.

SEXTO

Como tercer motivo, se denuncia la infracción de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 1994 y de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades; lo primero en razón de que en aquella, referida a un proceso de reestructuración, no puede servir para tratar de prorrogar la vigencia del proceso de reconversión de la siderurgia integral, enlazándolo con el plan de reestructuración organizativa -reducido a constitución de una sociedad matriz y tres filiales y posterior privatización- y su duración, ya que ello no deja de ser un recurso a la analogía prohibido por la Ley General Tributaria en materia de exenciones y bonificaciones; lo segundo, en cuanto que la referida Disposición Transitoria 5ª -que señala que "los sujetos pasivos afectados por los Reales Decretos de reconversión disfrutarán de los beneficios fiscales establecidos en la ley 27/1984 , de reconversión y reindustrialización, en los términos que en aquella se prevé"- refuerza el criterio de la recurrente de cuando el legislador, con ocasión de cambio de legislación, ha querido que determinado beneficio fiscal subsista, lo ha establecido de forma expresa, circunstancia no producida, a juicio de la Comunidad Autónoma recurrente en el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

Pues bien, en cuanto a la alegada infracción de la Decisión de las Comunidades Europeas de 12 de abril de 1994, debe observarse que la misma parte -como antes se indicó- que el Plan presentado por España, relativo a la Corporación Siderúrgica Integral, abarcaba toda una serie de medidas de reestructuración, de carácter industrial, comercial, social y financiero y en concreto el cierre de instalaciones, la eliminación de puestos de trabajo y la financiación, aprobándose ayudas, en las cuantías que se expresan, consistentes en aportación de capital, ayudas sociales, conversión de un crédito en capital, ayudas para imprevistos y compensación de pérdidas y prestamos, todo lo cual excede de la idea de una mera reestructuración organizativa a que hace referencia la recurrente. La escritura pública de reducción y correlativa ampliación de capital, así como la suscripción de las acciones por la Corporación Siderúrgica Integral, en compensación de créditos, es el último ejemplo de lo que se indica, pues como pone de relieve la sentencia recurrida, no se puede poner en duda que el aumento de capital tenía una finalidad de saneamiento dirigida a la viabilidad de la empresa.

Por último, y en relación con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 43/1995 , en ningún caso el contenido de dicha disposición hace quedar excluida la vigencia del beneficio fiscal de bonificación del 99% en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por las diversas razones que han quedado expuestas con anterioridad.

Además, la tesis de la recurrente conduce a la sostener la vigencia exclusiva de beneficios fiscales en el Impuesto de Sociedades y no en otros impuestos, lo que carece de sentido lógico.

Por ello, se rechaza el motivo alegado.

SEPTIMO

El rechazo de los motivos alegados conduce a la necesaria desestimación del recurso de casación y ésta a su vez comporta, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la necesaria condena en costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el apartado 3 de dicho artículo fija como límite de los honorarios del letrado de ENSIDESA y del Abogado del Estado, la cifra de 1.500 euros para cada uno de ellos.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 5279/2001, interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la representación que legalmente ostenta de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2001 , dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 489/2000, con expresa imposición de costas a la recurrente, pero con la limitación establecida en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 17/2016, 19 de Enero de 2016
    • España
    • 19 Enero 2016
    ...septiembre de 2003, 25 de septiembre de 2003, 24 de noviembre de 2003, 14 de abril de 2004, 4 de junio de 2004, 8 de junio de 2006, 21 de septiembre de 2006, 14 de junio de 2007, 27 de septiembre de 2007, de 23 de diciembre de 2009, 29 de enero de 2010, 28 de junio de 2010, 30 de diciembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR