STS, 8 de Mayo de 2002

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2002:3226
Número de Recurso5032/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 5.032/96, interpuesto por D. Gaspar , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 4 de Febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 61/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que ha comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Febrero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra resolución de 20 de noviembre de 1991 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Gaspar , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso fundándolo en un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, infringiéndose por interpretación errónea, los artículos 6.1, 38.1 y 3 de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, terminando por suplicar sentencia en la que se estime el recurso y se case la recurrida de acuerdo con lo postulado.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado para igual trámite a la representación legal de la Junta de Andalucía, interesó la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía y en su caso la desestimación de dicho recurso y la confirmación de la sentencia impugnada; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar , contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Noviembre de 1991, por lo que se estimó en parte el recurso de alzada formulado por el Director General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Córdoba de 29 de Junio de 1988, estimatorio de la reclamación número 2088/87, interpuesta en su día contra la comprobación de valores efectuada por la Oficina Liquidadora de Bujalance (Córdoba), por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se fijaba una base imponible de 57.501.210 pesetas, frente a la de 36.359.750 pesetas estimada por la recurrente en la autoliquidación presentada como consecuencia de la compraventa de una finca rústica en término de Morente (Córdoba).

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 3.450.072 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de Octubre de 1999), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b), segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 36.359.750 pesetas y, por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor comprobado de 57.501.210 pesetas, por lo que la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados, (21.141.460 pesetas), al tipo máximo del 6%, notoriamente, no puede superar los seis millones de pesetas.

TERCERO

En consecuencia, conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Gaspar , contra la sentencia dictada en fecha 4 de Febrero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 61/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • SJPII nº 4 107/2014, 17 de Noviembre de 2014, de Ciudad Real
    • España
    • 17 Noviembre 2014
    ...fecha en base a constante jurisprudencia cuya muestra pudieran ser las SSTS de 21/06/1966 , 8/02/1980 , 21/03/1986 , 28/02/1989 y STS de 8 de mayo de 2002 . Y segundo, un requerimiento notarial de Dª Carolina , DON Eliseo , DON Julio , DOÑA Reyes y DOÑA Blanca , hecho con fecha 11 de marzo ......
  • STSJ Galicia , 16 de Diciembre de 2003
    • España
    • 16 Diciembre 2003
    ...económico al habérsele privado desde entonces del capital que le correspondía desde aquella fecha hasta la de su efectivo pago (SsTS de 08.05.02, 07.06.02 y Al no haberse actuado de forma temeraria o maliciosa, no se hace imposición de costas a ninguno de los litigantes (artículo 139.1 de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR