STS, 11 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2004

D. RAMON TRILLO TORRESD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7938/99, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "INMOBILIARIA URBIS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 301/96, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 28 de febrero de 1996, recaída en reclamación referida al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados (ITP, en adelante). Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 301/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 28 de septiembre de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA URBIS, S.A.", domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 28 de febrero de 1996 (R.G. 103/95 y R.S. 191/91), DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "INMOBILIARIA URBIS, S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de diciembre de 1999, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se case la recurrida y de se declare la procedencia de la demanda articulada por la recurrente, en los términos interesados en la misma. Esto es, se declare la caducidad del procedimiento inspector y la nulidad del acto de liquidación recurrido, con reposición de las actuaciones al momento en que se incoó el acta origen del mismo. Subsidiariamente, se declare la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante), sin exención en el mismo, de las entregas de terrenos a que las actuaciones se refieren. Asimismo, al amparo del artículo 42 LJ se solicitaba que se declarase el derecho de la parte recurrente a ser mantenida por la Administración indemne de los gastos derivados de la suspensión de la ejecución de la liquidación impugnada, cuyos costes se determinarían en ejecución de sentencia.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 16 de mayo de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 16 de Septiembre de 2004, se señaló para votación y fallo el 5 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en cuatro motivos, formulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante). El primero de ellos es por infracción del apartado 3 del artículo 30 del Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, de bases sobre el procedimiento económico-administrativo (LPREA, en adelante).

Consiste la queja en que el TEAC, a la vista de las alegaciones de la recurrente, introduce un elemento probatorio sobre el que no posibilita la obligada contradicción. Se razona que en la reclamación económico- administrativa se planteó que en la documentación comprobada durante las actuaciones inspectoras no constaba la fecha en que se había transmitido la posesión de los terrenos a los que se refería la liquidación del ITP, y, a tal efecto, el TEAC requirió a la recurrente, en lo que calificó como "diligencia para mejor proveer" la aportación de este dato. En cumplimiento de tal requerimiento, la recurrente remitió al TEAC, con fecha 19 de octubre de 1995, tres escrituras en las que se establece que la posesión tuvo lugar el 19 de octubre de 1990, acompañadas de un escrito en el que sin realizar alegación de fondo alguna, se comunicaba al TEAC que la información incorporada al expediente, en este trámite, no podía alterar el objeto del proceso. Y sin conceder nuevo trámite para alegaciones, en resolución de 28 de febrero de 1996, el TEAC desestimó parcialmente la reclamación por considerar que las transmisiones estaban exentas del IVA y, por ello, sujetas al ITP.

Con esta omisión o incumplimiento injustificado de puesta de manifiesto y audiencia previsto en el mencionado artículo 30.3 LPEA, según la recurrente, "se resienten los principios de audiencia y contradicción provocando la indefensión de la recurrente".

SEGUNDO

Los artículos 30.3 LPEA y 97 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas (RPEA/1981, en adelante) establecen que podrá acordarse de oficio la práctica de pruebas que se estimen necesarias para dictar la resolución, debiendo en tal caso, una vez que haya tenido lugar aquélla, ponerse de manifiesto el expediente a los interesados para que, dentro de un plazo de diez días, aleguen lo que estimen procedente. Sin embargo, no puede acogerse el motivo por las razones que a continuación se exponen:

  1. La cuestión, como advierte el Abogado del Estado, puede considerarse nueva, no suscitada adecuadamente en la instancia y no abordada por la sentencia recurrida a la que, en consecuencia, no puede reprocharse vulneración alguna del artículo 30.3 LPEA. En efecto, la sentencia sólo considera como cuestiones "procedimentales" las relativas a la paralización de actuaciones como determinante de una eventual caducidad y la extensión de la revisión de los Tribunales Económico- administrativos.

    Si además de las referidas cuestiones se hubiera planteado en la demanda con sustantividad propia la que es objeto del motivo de casación que se analiza, lo que habría de reprocharse a la sentencia impugnada es la incongruencia omisiva por el cauce el artículo 88.1.c) LJCA, como infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Pero es que realmente no se planteó en la demanda, como cuestión propia y sustantiva, la indefensión que ahora se dice producida por la omisión del trámite, ya que en ella sólo se hacía referencia a la "diligencia para mejor proveer" del TEAC en la argumentación deducida sobre la referida extensión de la revisión sometida al órgano administrativo. Y, así, al dar respuesta el Tribunal de instancia a la correspondiente cuestión se limita a consignar que el artículo 97.3 del RPEA facultaba a los Tribunales competentes para resolver las reclamaciones económico-administrativas para acordar de oficio las pruebas que estimaran precisas para dictar sus resoluciones.

  2. Resulta cuestionable, dado el contenido y alcance de la denominada "diligencia para mejor proveer" que fuera imprescindible el trámite de audiencia, cuando se limita a un requerimiento para que la propia recurrente incorporase una determinada información con ocasión de la cual se formulan las alegaciones que se entendieron oportunas.

  3. Debe excluirse que se produjera indefensión relevante si se consideran las siguientes circunstancias: 1º) la parte recurrente admite que la resolución del TEAC "reconoce expresamente que la sujeción o no al impuesto ha de referirse, como viene a sostener la recurrente al momento de la entrega, no al de los contratos" y mediante la oportunidad concedida aquélla incorpora la documentación relativa a la entrega de la posesión de las fincas de referencia; 2º) en el escrito de contestación a la "diligencia para mejor proveer" dictada por el TEAC, la recurrente adujo que la información incorporada al expediente mediante dicho trámite no podía alterar el objeto del proceso; y 3º) no se justifican suficientemente las alegaciones que se dejaron de hacer como consecuencia de la omisión del trámite y que definitivamente se perdieron por no tener cauce procedimental o procesal adecuado para efectuarlas con eficacia jurídica.

    Por consiguiente, el primero de los motivos de casación debe ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos es por infracción del artículo 44.2 del RPEA. Según la recurrente, siendo la pretensión deducida ante el TEAC la nulidad del acto de liquidación tributaria recurrido, por aplicación del referido precepto, el TEAC sólo podía anularlo, total o parcialmente [apartado b)] o confirmarlo [apartado a)], pero no modificarlo directamente. Y, sin embargo, la resolución impugnada decía textualmente: "ACUERDA estimarla [la reclamación] en parte, declarar sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad «transmisiones patrimoniales onerosas», las transmisiones de inmuebles en cuestión y ordenar que se rectifique la liquidación girada en los términos expuestos en el considerando cuarto".

En síntesis, la parte recurrente sostiene que, conforme al artículo 44.2.c) RPEA, "la modificación del acto [impugnado] sólo es posible si éste es confirmado o si, pese a resultar contrario a derecho, la pretensión no es anulatoria, mientras que solamente es posible ordenar a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos si previamente ha sido anulado el acto impugnado, en cuyo caso nada puede modificar el Tribunal".

La tesis que subyace en el motivo sobre la extensión de las facultades revisoras de los Tribunales Económico-administrativos no puede ser compartida.

Como corresponde al procedimiento administrativo, el artículo 169 de la Ley General Tributaria de 1963 (LGT/1963, en adelante) y el invocado artículo 44, en su apartado 1, atribuían al órgano competente la revisión de todas las cuestiones que ofrecieran el expediente de gestión y el de reclamación, hubieran sido o no planteadas por los interesados, con la exigencia de que en éste último caso expusiera a los que estuvieran personados las cuestiones no planteadas concediéndoles un plazo de quince días para que formularan alegaciones (apartado 4).

Con este ámbito de conocimiento, la congruencia con la petición formulada en la reclamación económico-administrativa no se planteaba en los estrictos términos que señala la recurrente. Por el contrario, planteada ante los Tribunales Económico-administrativos la ilegalidad del acto de gestión, con la consecuente solicitud de su nulidad o anulación, aquéllos podían, en virtud de su confrontación con el ordenamiento jurídico y de acuerdo con los distintos párrafos del apartado 2 del artículo 44 RPEA, sin incurrir en exceso de revisión o en incongruencia, confirmar, anular total o parcialmente el acto, modificarle, formulando todas las declaraciones de derecho u obligaciones que procedan, u ordenar a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos administrativos con arreglo a las bases que se establezcan en su resolución. O, dicho en otros términos, aunque se pida la nulidad o anulación del acto de gestión, son posibilidades plenamente alternativas para el Tribunal Económico-administrativo, cuando aquel incurra en infracción del ordenamiento jurídico, la modificación de aquél (con las declaraciones de derechos y obligaciones que procedan) o que ordene al órgano de gestión que dicte otro nuevo sujeto a las bases que establezca.

Y resulta que, en el presente caso, la resolución del TEAC de 28 de febrero de 1996, hizo uso de la segunda de las opciones del artículo 44.1.c) RPEA ordenando "que se rectifique la liquidación girada", y señalando como bases de esa rectificación: la sujeción al ITP, modalidad "transmisiones patrimoniales onerosas", las transmisiones de inmuebles en cuestión; rectificación del error aritmético advertido (cuota de 446.213.340 pts, en lugar de 446.448.892 pts); deducción de la cuota de lo pagado por autoliquidación (modalidad "actos jurídicos documentados"), con lo que resulta una cuota de 409.028.896 pts; cálculo de los intereses de demora sobre esta cifra; y eliminación de los honorarios de liquidación.

Por consiguiente, tampoco este segundo motivo de casación puede ser acogido.

CUARTO

En el tercer motivo se alega infracción del artículo 8.1.20º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA, en adelante) y disposiciones concordantes.

Se razona el motivo señalando que la sentencia recurrida hace una exposición errónea de las pretensiones de la recurrente, en la que se confunden dos excepciones a la exención del IVA alegadas por dicha parte. Ello lleva a la Sala de instancia a limitar su fundamentación jurídica a las cuestiones de prueba que ambos casos plantean.

Los problemas que plantea la revisión de cada una de las causas de no sujeción al IVA, según la recurrente, son: 1º) "terrenos edificables" y 2º) terrenos "en curso de urbanización" cuya entrega realizó la "promotora".

La sentencia de instancia considera que la correspondiente licencia administrativa exigida por el artículo 8.1.20º LIVA para que, a éstos efectos, se consideren edificables los terrenos es la correspondiente licencia administrativa de edificación o licencia de obras para la construcción, cuando, de acuerdo con "el espíritu de la norma subordinado a los principios del IVA" y con apoyo en el artículo 242.2 de la Ley de Suelo, la licencia administrativa requerida para otorgar a los terrenos la referida consideración es el Convenio Urbanístico que se concede para la realización de los actos previos de edificación.

El artículo 8.1.20º LIVA delimita una excepción a la exención en dicho impuesto para las entregas de "terrenos en curso de urbanización realizadas por el promotor de la "urbanización", pero no define tales términos, y la sentencia de instancia asume la exigencia de existencia de "obras físicas" para aplicar esta excepción. Pero, acudiendo a las normas urbanísticas, la propia Audiencia Nacional, en sentencia de 2 de abril de 1998, en relación con el concepto de "curso de urbanización", ha establecido la doctrina contraria, admitiendo que las actuaciones jurídico- administrativas, como es la aprobación del Plan Parcial determinan la calificación de los terrenos como "en curso de urbanización".

En síntesis, se alega que la tesis defendida por la recurrente es que la correspondiente licencia administrativa exigida por el IVA no es la licencia administrativa de edificación, sino el convenio urbanístico, suscrito el 23 de enero de 1989 y los posteriores "Plan Parcial" y "Proyecto Urbanístico" cuya existencia no cuestiona la Administración. Por consiguiente, según la recurrente, la cuestión no es de prueba, como la sentencia de instancia entiende, sino estrictamente jurídica.

QUINTO

La cuestión de fondo planteada en la instancia era la relativa a si la transmisión de los terrenos llevada a cabo el 19 de octubre de 1990, en virtud de los documentos públicos incorporados al expediente, estaba exenta del IVA y, consiguientemente, sujeta al ITP, concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. A estos efectos resultaba necesario precisar la adecuada interpretación y aplicación del artículo 8.1.20º LIVA que establecía la debatida exención, en lo que al presente caso se refiere, en los siguientes términos:

Están exentas del Impuesto [IVA]:...20º Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificable.

A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:

  1. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización...".

Pues bien, sobre estas bases tiene razón la recurrente en lo que se refiere a sus dos premisas:

  1. ) La aplicación del artículo 8.1.20º LIVA no se reduce a una mera cuestión fáctica necesitada de prueba, sino que exige una operación de interpretación jurídica encaminada a precisar el sentido y alcance de la norma.

  2. ) En lo que importa al caso debatido, según el precepto, no es aplicable la exención del IVA prevista para las "entregas de terrenos que no tienen la condición de edificables", estando, por tanto, sujetas a dicho impuesto las entregas de dos clases de terrenos: las de los que han de considerarse edificables y las de "los terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor".

Ahora bien, en la sentencia de instancia se atiende a una determinada calificación jurídica de los terrenos y se distinguen ambos supuestos. O dicho, en otros términos, antes de referirse a la necesaria prueba o acreditación de los datos fácticos precisos para aplicar la norma invocada identifica jurídicamente qué entiende por terrenos edificables y por terrenos urbanizados o en curso de urbanización.

En efecto, la sentencia de instancia pone de relieve que ambas partes litigantes admitían que las operaciones de compraventa de fincas contempladas estaban sujetas al IVA, por tratarse de operaciones realizadas entre distintas entidades mercantiles, de manera que la controversia era la aplicación de la exención del artículo 8.1.20º LIVA. Cuestión que dependía, a juicio del Tribunal de Instancia, de que o bien los terrenos entregados tuvieran la condición de solares o dispusieran de la correspondiente licencia administrativa de edificación (supuesto 1, en el que los terrenos se consideran edificable), o bien de que existieran obras de urbanización (supuesto 2, terrenos urbanizados o en curso de urbanización).

Por consiguiente, el análisis del motivo lleva consigo la determinación de la interpretación adecuada del precepto, precisando si es la propugnada por la recurrente o lo es la que justifica la desestimación de la pretensión realizada en la instancia por la sentencia que se impugna.

SEXTO

El concepto de terreno edificable, cuya entrega no estaba exenta del IVA, nos lo proporciona el propio artículo 8.1.20º de la Ley que se remite a la calificación de solares, según la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, y a la circunstancia de "ser apto para la edificación por haber sido autorizada por la correspondiente licencia administrativa".

Existe, por tanto, una remisión de la ley tributaria a la normativa urbanística que supone el que haya de compartirse el criterio del Tribunal de instancia, según el cual sólo cuando media el acto de intervención administrativa que se concreta en la licencia de edificación pueda hablarse de un terreno apto para la edificación. Y que, por el contrario, haya de rechazarse la tesis de la recurrente, pues ni el convenio urbanístico, ni el Plan Parcial ni el Proyecto Urbanístico constituyen, en puridad de principios, una licencia o autorización administrativa, ni suponen el particular control administrativo por virtud del cual, previa comprobación de las condiciones establecidas en el ordenamiento urbanístico, se permite la edificación.

Por el contrario, el precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por "terrenos urbanizados o en curso de urbanización". Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.

Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003, la siguiente justificación de su doctrina:

"Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que "siguiendo los criterios establecidos en el artículo 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados.

Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de "someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones", por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva". Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término no es bastante para declarar la exención, pues en ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas.

Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya que la ausencia de la condición de solar, la falta del otorgamiento de la licencia de edificación y de la inexistencia de obras físicas a que alude la sentencia de instancia justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos del IVA (por no edificables) y resulte aplicable el ITP.

SÉPTIMO

El cuarto y último motivo de casación es por vulneración del artículo 114 LGT/1963, en relación con lo establecido en los artículos 23, 109 y 116 de la misma Ley, en el artículo 10 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril (RGIT, en adelante) y los artículos 1 y 3 de la Ley 30/1985 y 7º.5 del Real Decreto Legislativo 3.050/1980, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Se argumenta el motivo señalando que la sentencia de instancia infringe tales normas porque invierte "contra legem" la carga de la prueba. Asume como válidas todas las aseveraciones o tomas de postura de la Administración conducentes a la tributación del hecho imponible como ITP, atribuyendo íntegramente el "onus probandi" a la recurrente si es que ésta pretende que "se liquidasen tales operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido sin tener en cuenta exención alguna". Esta inversión de la carga de la prueba se revela como infracción del ordenamiento jurídico porque: a) ignora la presunción de certeza de las declaraciones tributarias; b) ignora el principio de que quien haga valer un derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo; c) ignora que los presupuestos de una exención deben probarse por quien pretenda aplicarla; d) ignora la obligación de la Inspección de Hacienda de recabar la totalidad de los elementos fácticos con trascendencia para la liquidación a practicar, y de actuar en todo caso cerca del sujeto pasivo si procede la regularización tributaria; y e) ignora el principio de facilidad o accesibilidad de la prueba.

OCTAVO

En relación con la carga de la prueba en el Derecho tributario se han sostenido dos criterios teóricos.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución. No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT/1963 (también en el artículo 105.1 LGT/2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT/1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999).

Ahora bien, en el presente caso, ha de resaltarse, en primer lugar, la singularidad del supuesto, ya que la sujeción o no sujeción de las transmisiones contempladas a uno de los impuestos, el IVA, condicionaba la no sujeción o sujeción al otro impuesto concurrente, el ITP. De tal manera que sobre los elementos fácticos que determinaban una u otra sujeción se proyectaban tanto los intereses del obligado tributario como los de la Administración; o dicho, en otros términos, el reparto de la carga de la prueba, según el principio dispositivo antes enunciado, determinaba que la Administración asumiera la carga de probar aquellos datos fácticos que imponían la sujeción al ITP, acreditando la no sujeción al IVA, mientras que la recurrente debiera asumir aquellos que determinaban la sujeción a este impuesto, que, al propio tiempo, suponía la exclusión de aquél.

En segundo lugar, a pesar de algunos pronunciamientos de la sentencia recurrida, es lo cierto que en instancia la razón de decidir desestimatoria de la pretensión de la recurrente fue más bien una cuestión de derecho: la interpretación y sentido que había de darse al artículo 8.1.20 LIVA. Si, como sostenía la recurrente, el convenio urbanístico, el Plan Parcial y el Proyecto Urbanístico representaban una licencia administrativa que hacían a los terrenos edificables o podían considerarse urbanizados o en curso de urbanización aunque no existieran operaciones materiales de transformación física, o si, por el contrario, como entendía la Administración, para excluir la exención del IVA de que se trata era necesario la calificación de solar, disponer de la licencia administrativa de edificación o existir obras de urbanización.

El Tribunal a quo no desestima el recurso contencioso-administrativo porque al tiempo de dictar sentencia considerase dudosos los hechos relevantes para su decisión (Cfr. art. 217 LEC/2000). Ésto es, no condiciona su decisión las dudas sobre la inexistencia de las circunstancias de los terrenos que pudieran otorgarles la condición de solar, sobre la falta de licencia de edificación o sobre la ausencia de obras de urbanización, sino que "los antecedentes y datos probados existentes en el expediente de gestión" determinaban que "tal liquidación tenía que hacerse por el concepto de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, puesto que los referidos antecedentes y datos conducían ineludiblemente a la Oficina Nacional del Inspección a la aplicación de dicho concepto tributario, tal y como ya se ha explicado con detalle más arriba" (sic).

Esto es, el Tribunal de instancia no expresa albergar dudas respecto a que los terrenos transmitidos no tenían la condición de solares, no contaban con licencia de edificación y no se habían iniciado en ellos obras de urbanización. Esta certidumbre se adquiere sobre la base del expediente de gestión que, según la doctrina jurisprudencial, es susceptible valoración probatoria; y, así, no es criticable afirmar que existiendo un principio de prueba correspondiera a la recurrente desvirtuar lo que resultaba de tal medio probatorio.

El que la recurrente no asumiera esta carga de la prueba se explica porque su tesis, en orden a la interpretación del precepto, discurría por diferente cauce, ya que sostenía que la exclusión de la exención del IVA del reiterado artículo 8.1.20ª LIVA se producía con la aprobación del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización según lo acordado en el Convenio Urbanístico firmado el 23 de enero de 1989, aunque no se hubieran iniciado obras de urbanización. O, dicho en otros términos, aunque el Tribunal a quo admita la existencia de tal Plan, Proyecto y Convenio seguirá considerando exentas del IVA las transmisiones sujetas, por el contrario, al ITP, porque, según el precepto, tales circunstancias no son suficientes para entender edificables los terrenos.

NOVENO

Las razones expuestas justifican el rechazo de todos los motivos de casación, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA URBIS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 301/96, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 temas prácticos
  • Empresario y profesional en el IVA
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Hecho Imponible (IVA)
    • 7 juli 2023
    ...de Marzo de 2004 [j 9]; Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central; en adelante, RTEAC; Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 11 de Octubre de 2004 [j 10], Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 8 de Noviembre de 2004 [j 11]; Senten......
  • Exenciones en la transmisión de terrenos rústicos
    • España
    • Práctico Asesor Practico Impuestos Práctico Impuesto sobre el Valor Añadido Operaciones interiores Exenciones (IVA) Exenciones inmobiliarias. Renuncia a la exención
    • 23 april 2019
    ... ... Así, la Sentencia nº C-543/11 de Tribunal de Justicia, 17 de Enero de 2013 [j 1] , considera que no ... de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 10 de Junio de 2004 [j 2] ). Las entregas de solares y terrenos edificables , entendiendo ... , Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, 30 de Octubre de 2009 [j 4] y Consulta no vinculante nº 0256-00 de Dirección ... ↑ STS, 10 de Junio de 2004 ... ↑ Cuestión Vinculante nº ... ...
162 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1154/2014, 30 de Mayo de 2014
    • España
    • 30 mei 2014
    ...de someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones ( SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2011 Como con claridad se explica en la última sentencia citada, STS de 24 de octubre de 2011, FJ 3º : ni el plan parcial, ni e......
  • STSJ Castilla y León 2252/2014, 7 de Noviembre de 2014
    • España
    • 7 november 2014
    ...de someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones ( SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2011 Como con claridad se explica en la última sentencia citada, STS de 24 de octubre de 2011, FJ 3º: esta Sala en sus sentenci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 363/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 april 2015
    ...de someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones ( SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 24 de octubre de 2011 Como con claridad se explica en la última sentencia citada, STS de 24 de octubre de 2011, FJ 3º: "Como ha dicho esta Sala ......
  • SAN 379/2016, 10 de Octubre de 2016
    • España
    • 10 oktober 2016
    ...(numerosas resoluciones del TEAC) ha resultado finalmente confirmada por el Tribunal Supremo en las SSTS de 19 de abril de 2003, 11 de octubre de 2004 y 8 de noviembre de 2004 En el presente caso, consideramos que el criterio mantenido por la Sección 2ª, de que se llevaron a cabo materialme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Nociones de empresario y profesional, y de actividad económica, a los fines del IVA
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 29, Enero 2011
    • 1 januari 2011
    ...de septiembre; 341/2007, de 22 de febrero, y 2402/2008, de 16 de diciembre. Este criterio se mantuvo también por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de octubre de 2004, Recurso de Casación n.º 7938/1999, en la que se declaró que sólo cuando media el acto de intervención administrativa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR