STS, 12 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6127
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.724/96, interpuesto por la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 6 de Febrero de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 641/93, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de Febrero de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero Desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado por el Procurador Sr. Alvarez Wiese, en nombre y representación de "UNION ELECTRICA FENOSA, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Mayo de 1993, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en un sólo motivo al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringido, el artículo 48-I-B. 19 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, vigente hasta el 20 de octubre de 1993, por contener dicho precepto una exención del Impuesto, que interpretada a la luz de lo preceptuado en el art. 11.b) de la Directiva 69/335/CEE, de 17 de Julio de 1969, es plenamente aplicable a la escritura de amortización de obligaciones sobre la que se giró la liquidación a que se refiere este recurso, terminando por suplicar sentencia en la que se case y anule la recurrida y declarando la nulidad de la liquidación en su día impugnada, así como la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la citada escritura.

Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia impugnada e imposición de costas a la recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 6.321.356 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de Mayo de 1993 por la que se desestimó el recurso de alzada promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 30 de Octubre de 1992, recaída en el expediente reclamación número 5.742/90, instruido como consecuencia de la presentación en la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid de una escritura pública de amortización de obligaciones, otorgada por "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", acompañando una autoliquidación por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por importe de 312.500 pesetas, practicándose por la Oficina Gestora una liquidación complementaria, resultando una deuda tributaria diferencial de 6.321.356 pesetas.

Según consta en el expediente administrativo la deuda tributaria origen de este Recurso comprende los siguientes conceptos:

Cuota del Tesoro 5.937.500 Ptas

Intereses demora 205.726 Ptas

Honorarios 178.125 Ptas

Exámen y nota __________5 Ptas

TOTAL......... 6.321.356Ptas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora, recargos o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de marzo y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", contra la sentencia dictada en 6 de Febrero de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 641/93, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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