STS, 6 de Julio de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:5039
Número de Recurso5194/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y defendido por la Letrada de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de Abril de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo 916/1997, sobre comprobación de valores y liquidación en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 14 de Abril de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Declarar la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, del recurso contencioso administrativo interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la resolución de la que se hace mención en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Segundo.- No hacer especial imposición sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Gobierno de Canarias formuló recurso de casación en interés de la Ley, con fundamento, sustancialmente, en que el pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia de instancia por supuesta falta de legitimación de la referida Comunidad para impugnar una resolución contraria a sus intereses recaudatorios del Tribunal Económico Administrativo Regional, era contrario a la suficiencia de un interés legítimo para accionar reconocida por la Leyes Jurisdiccionales Contencioso-Administrativas y por la Jurisprudencia y contenía, además, doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y errónea. Terminó suplicando de la Sala sentase doctrina legal reconociendo la legitimación cuestionada "para interponer recursos contencioso administrativos contra resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los arts. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y articuló 19.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, al tener interés real, efectivo, propio y legítimo por afectar al ámbito de su autonomía financiera". La representación del Estado, comparecida en el recurso, se manifestó opuesta al reconocimiento de la legitimación puesto que se trataba de un tributo cedido cuya titularidad correspondía al Estado. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en este punto, solicitó la desestimación del recurso y confirmación del criterio mantenido por la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del veinticinco de Junio próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme consta en los antecedentes, se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de Abril de 2000, que había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), de 30 de Enero de 1997, estimatoria de la reclamación entablada por Doña Diana contra valoración del inmueble por ella adquirido y liquidación en concepto de ITP, practicada por la Oficina Liquidadora competente y ascendente a 279.361 ptas. La concreción de cantidades es necesaria a efectos de comprobar la viabilidad de esta forma casacional --que aquí concurre en cuanto a cuantía se refiere--, dada su naturaleza de recurso subsidiario respecto de las otras dos modalidades (casación común u ordinaria y para unificación de doctrina) a tenor de lo establecido en la anterior --art. 102.b)-- y en la vigente --art. 100-- Ley de esta Jurisdicción.

En concreto, la sentencia recurrida llegó a la mencionada declaración de inadmisibilidad, por entender que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias carecía de legitimación para impugnar una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, estimatoria, como antes se ha dicho, de una reclamación formulada frente a actos tributarios (concreción de base imponible y consiguiente liquidación) adoptados en materia de ITP y AJD, tributo estatal cedido a dicha Comunidad.

Aun cuando la sentencia aquí impugnada se limita a consignar las posiciones de las partes y a transcribir el contenido de todas las disposiciones relativas a la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, eso sí, con total literalidad, para en su penúltimo fundamento jurídico llegar a la conclusión de que "de todo lo expuesto, resulta la falta de legitimación de la Administración recurrente para interponer el presente recurso, lo que determina su inadmisibilidad" (sic), y aun cuando falta en ella el necesario discurso lógico que una a dicha conclusión con sus premisas normativas y con el conjunto competencial reconocido constitucionalmente a las Comunidades Autónomas, principalmente el derivado del principio garantizador de su suficiencia financiera, fundamental soporte del de autonomía, cabe afirmar, como ya puso de relieve esta Sala en Sentencia de 22 de Septiembre de 2001, recaida en recurso similar, que el fundamento de la conclusión de inadmisibilidad acabada de apuntar lo encuentra la sentencia de instancia en la consideración de que las Comunidades Autónomas actúan, en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos cedidos, con facultades delegadas del Estado, que conserva su titularidad, tal y como resulta de los arts. 19.2 de la Ley 8/1980, de 22 de Septiembre, Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (cabría añadir que este resultado se desprendía directamente del precepto mencionado antes de su reforma por la Ley Orgánica 3/1996, de 28 de Diciembre, y después resulta de su conexión con la Ley de Cesión de Tributos a la que se remite), de los arts. 12 y 14.1 de la Ley 14/1996, de 30 de Diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y Medidas Fiscales Complementarias, y, antes, de los arts. 11, 12 y siguientes de la Ley de Cesión 30/1983, de 28 de Diciembre, sin que se encuentre incluido, sin embargo, en el ámbito de esas competencias delegadas, el conocimiento de las reclamaciones económico administrativas que puedan deducirse frente a los actos tributarios de las respectivas Comunidades en los tributos cedidos, puesto que es esta una competencia reservada a los Tribunales Económico Administrativos del Estado en todo caso (art. 20.1 de la Ley Orgánica 8/1989, LOFCA, al que cabría añadir la cita de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor desde el 1º de Enero de 2000). Entonces --podría pensarse que continúa el inexistente discurso argumental de la sentencia--, estando la legitimación para acceder al recurso contencioso administrativo regulada en el art. 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que era la vigente en el momento de la interposición del de que aquí se trata, habría que entender que el interés directo o legítimo que contempla el indicado precepto no puede predicarse de la Administración Autonómica recurrente, puesto que está referido, eminentemente, a los particulares, de tal manera que no cabe considerar que las consecuencias económicas que pudiera producir la resolución del TEAR estimatoria de la reclamación y, por eso, perjudicial para los intereses recaudatorios de la Comunidad Canaria, sean susceptibles de determinar la existencia de interés legitimador. Si a ello se une --podría haber argumentado la sentencia-- que tampoco resultaba clara la existencia de un perjuicio patrimonial, puesto que, en definitiva, siempre serían aplicables las reglas de corrección que se establecen en el art. 15 de la LOFCA (se refiere a las medidas de asignación complementaria de recursos que prevé este precepto cuando una Comunidad Autónoma, con la utilización de los recursos financieros regulados en los arts. 11 y 13 --entre los que se encuentran los resultantes de los tributos cedidos--, no pudiera asegurar un nivel mínimo de la prestación del conjunto de los servicios públicos fundamentales que hubiera asumido), y se une también que el propio art. 28, acabado de citar, no reconoce legitimación a los órganos de la Entidad pública autora de los actos impugnados ni a los particulares cuando obraren por delegación de la Administración o como meros agentes o mandatarios de ella, habría de llegarse a la conclusión de la falta de interés legitimador de la Comunidad de Canarias para interponer el recurso contencioso administrativo sustanciado en la instancia, aun cuando no se tratara, en el supuesto por la sentencia enjuiciado, de la misma Administración (la Comunidad Autónoma no podía ser considerada órgano de la Administración del Estado), ya que, así como el legislador no atribuye legitimación al particular que obra por delegación o como mero agente o mandatario de la Administración, así tampoco cabría reconocer legitimación a la Comunidad de Canarias, que, aunque no es un particular, sí obra por delegación del Estado en el tributo cedido cuya titularidad corresponde a este. Y es que --terminaría el razonamiento en este punto-- entenderlo de otra forma supondría que la Administración del Estado, titular de tributo, carecería de un mecanismo de impugnación que sí tendría la Comunidad Autónoma, lo que supondría una contradicción evidente.

Como argumentos complementarios, hay que deducir que la sentencia utiliza los siguientes:

  1. El de que la atribución específica de legitimación a las Comunidades Autónomas para recurrir ante los Tribunales Económico Administrativos los actos de gestión tributaria propios que realiza el art. 19.2 de la antecitada Ley 14/1996, da a entender que no la podría encontrar por aplicación del art. 30.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de Marzo (que, en este extremo, reproduce el art. 11.1.b) del Real Decreto Legislativo 2795/11980, de 12 de Diciembre, sobre Procedimiento Económico Administrativo), pues, de haber estimado que la Comunidad Autónoma se encontraba legitimada bajo la expresión del precepto citado ("cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto administrativo de gestión"), no hubiera sido necesaria la atribución expresa de legitimación a que queda hecha indicación.

  2. El de que la Comunidad Autónoma puede instar del Estado la revisión del acto administrativo cuestionado, mediante el procedimiento, legalmente previsto, de declaración de lesividad, puesto que, cuando se trata de revisar sus propios actos en vía administrativa, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, se ven obligados a declarar la lesividad de los declarativos de derechos y a impugnarlos en vía contencioso administrativa, según previene el art. 159 de la Ley General Tributaria y el art. 19.1.d) de la mencionada Ley 14/1996 respecto de los actos de la Comunidad Autónoma, a los que se extiende el alcance de la delegación de competencias en la materia. Por tanto, el titular del tributo cedido se vería obligado a cumplir las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo, teniendo como único mecanismo de impugnación la declaración de lesividad, e igualmente la Comunidad Autónoma respecto de su propios actos, siendo contradictorio que pudiera dicha Comunidad revisar los actos referidos al tributo cedido por un procedimiento distinto que el indicado de declaración de lesividad, pues ello pudiera constituir un fraude a la Ley, proscrito por el art. 6.4 del Código Civil.

  3. El de que a la misma conclusión habría que llegar a la luz de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998, puesto que, con arreglo a su art. 19.1.d), las Comunidades Autónomas tiene legitimación para impugnar "los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado" y no puede considerarse que actos tributarios del Estado adoptados en materia de tributos cedidos puedan afectar a la autonomía de las Comunidades Autónomas, toda vez que se trata de actos respecto de los que el Estado conserva la titularidad y que, por eso mismo, no pueden significar invasión de atribuciones competenciales de aquellas, que, en esta materia, solo ejercen atribuciones delegadas del Estado.

  4. El de que toda la argumentación expuesta se vería reforzada, en el presente caso, por la realidad de que los actos tributarios originarios no fueron dictados por la Comunidad Autónoma, sino por órganos de la Administración del Estado, aunque ya se trataba de un tributo --ITP y AJD-- cedido a la Comunidad Autónoma de Canarias, pero, en ese momento, todavía no gestionado por ella, con lo que dicha Comunidad no defendería la legalidad de sus actos, sino la de unos actos administrativos de comprobación y liquidación dictados por la Administración del Estado, que, por un órgano de revisión incardinado en la propia Administración del Estado resultarían anulados. Y

  5. El de que constituiría un desconocimiento del principio constitucional de seguridad jurídica desde la perspectiva del ciudadano, puesto que, habiendo obtenido este un pronunciamiento favorable a sus intereses de un órgano económico administrativo (una de cuyas finalidades, según la Exposición de Motivos del Real Decreto aprobatorio del Reglamento de Procedimiento de 1º de Marzo de 1996, es arbitrar vías revisoras que hagan posible la evitación de un recurso contencioso administrativo), se vería abocado a soportar un proceso jurisdiccional por el único motivo de la discrepancia de criterios entre las Administraciones interesadas.

Pues bien; ante este planteamiento, que subyace en el acopio de preceptos realizado por la sentencia de instancia, la Comunidad Canaria, con fundamento, sustancialmente, en que ostenta interés legítimo y directo en la impugnación; en que no actuó como órgano delegado del Estado en el sentido contemplado por el art. 28.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956; en que ostentaba legitimación para recurrir en vía económico administrativa y legitimación pasiva, como codemandada, en la vía jurisdiccional ante cualquier impugnación de interesado cuando la resolución económico administrativa no fuera favorable a los intereses de este; en que así resulta, además, de la nueva Ley Jurisdiccional, porque el acto desfavorable a los intereses recaudatorios de la Hacienda Autonómica afectaba a su autonomía financiera y, por último, en que así había sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Constitucional, postula de la Sala se siente doctrina legal en el sentido de que "la Administración Autonómica está legitimada para intervenir como parte activa en los recursos contenciosos administrativos que se sustancien frente a resoluciones de los TEA dictadas en materia de tributos del Estado cedidos a la Comunidad Autónoma y que la misma no está comprendida en la prohibición de accionar en vía contencioso administrativa del art. 28.4.a) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y el art. 20.a) de la LJ de 1998 cuando impugne en la mencionada vía jurisdiccional resoluciones o acuerdos de los Tribunales Económico-Administrativos recaídos en reclamación sobre actos administrativos de gestión de tributos cedidos".

SEGUNDO

La Sala no puede compartir el planteamiento de la sentencia de instancia que acaba de exponerse y, por el contrario, ha de refrendar la interpretación postulada por la Comunidad Autónoma recurrente, tal y como hizo en su precitada sentencia, también en interés de la ley, de 22 de Septiembre de 2001, cuyos argumentos es preciso reproducir.

Y es que, aun cuando las Comunidades Autónomas actúan, en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos cedidos, con facultades delegadas del Estado, que conserva su titularidad tal y como resulta de los preceptos que se han consignado con todo detalle en el fundamento que precede y sin que, entre esas facultades delegadas, se encuentre incluida la de revisión económico administrativa de los actos en que las mismas se materializan, que, en todo caso, corresponde a los órganos económico administrativos del Estado, es lo cierto que dichas facultades han sido atribuidas a las referidas Comunidades por las correspondientes Leyes de Cesión de Tributos --las Leyes 30/1983, de 28 de Diciembre, y 14/1996, de 30 de Diciembre, arts. 12 y siguientes de la primera y 14 y siguientes de la segunda-- y, asimismo, por la LOFCA, art. 19.2, tanto antes como después de su reforma por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de Diciembre, como lógico complemento de la autonomía financiera que les reconoce el art. 156 de la Constitución y de su soporte en la suficiencia de sus Haciendas para hacer frente al ejercicio de sus competencias y para la prestación de los servícios de su responsabilidad, suficiencia esta que pasa, necesariamente, por la defensa de la integridad de sus recursos financieros, que incluyen expresamente los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, según establece el art. 157.1.a) CE y desenvuelve la antecitada LOFCA.

De esta realidad se desprenden ya tres importantes consecuencias a los fines que aquí importan:

Una, la de que las expresadas facultades de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, aun referidas a tributos cedidos, forman parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas y constituyen necesario complemento de su autonomía financiera y del soporte de esta, constituido por la suficiencia de sus Haciendas, que, a su vez, exige defender la integridad de los recursos que las integran, entre los cuales, como se ha visto, se encuentran los referidos tributos cedidos, en parangón con todos los demás a que se refiere el elenco de los mencionados en el art. 157.1 de la Constitución y 4º.1 de la LOFCA y no, por cierto, los menos importantes.

Otra, la del innegable interés directo, y por supuesto legítimo, de las mencionadas Comunidades en mantener la integridad de tales recursos financieros, no solo con finalidad meramente recaudatoria, sino como instrumento indispensable para el ejercicio de sus competencias, el cumplimiento de sus obligaciones y, en suma, la satisfacción del interés general al que, como toda Administración Pública, deben servir con objetividad (art. 103.1 CE).

Y la tercera que si el interés que caracteriza la legitimación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, además de deber ser examinado con criterio amplio, se da siempre que cabe apreciar la existencia de una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación o mantenimiento produzcan automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto", por utilizar las palabras con que se manifiesta la STC 88/1999, de 26 de Mayo, F.J. 2º, y las de múltiples sentencias de esta Sala que han analizado el concepto, tanto con referencia a la Ley Jurisdiccional de 1956 (art. 28.1.a) como en relación con la vigente de 1998 (art. 19.1.a), es claro que nunca podría negarse a la Comunidad Autónoma recurrente para impugnar, conforme se destacó hizo la sentencia, una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, con sede en Las Palmas, que había estimado una reclamación y anulado una concreción de base imponible y una liquidación que, aun realizadas en vía de gestión por la Administración Tributaria estatal, afectaba directamente a uno de los Impuestos --el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-- que el Estado le había cedido, interés que, importa resaltar, es el que sirve de sustrato a cualquier supuesto de legitimación en vía jurisdiccional, conforme después se volverá a razonar, y, cabría añadir, que incluso en los casos de legitimación a que se refiere, para las CCAA y en vía económico administrativa, el art. 19.2 de la Ley de Cesión 14/1996, antes citada.

TERCERO

La conclusión anterior no podría quedar desvirtuada por la alegación de que el art. 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional primeramente citada --la de 1956-- estaría referido eminentemente a los particulares, ya que la Administración no se rige por el principio del interés, sino por el de legalidad, ni por la inexistencia de perjuicio patrimonial que pudiera imputarse al pronunciamiento económico administrativo impugnado en la instancia --dada la posibilidad de adopción de las medidas de asignación complementaria de recursos a que se ha hecho referencia en el primer fundamento de la presente--, ni por la de que las facultades de gestión que la Ley otorga a las Comunidades Autónomas son, conforme antes se dijo, facultades delegadas, ni, tampoco, porque reconocer legitimación a las Comunidades Autónomas para impugnar jurisdiccionalmente actos de la Administración tributaria estatal procedentes de sus órganos de revisión económico administrativos, aun referidos a tributos cedidos, significaría un plus respecto de las facultades de la propia Administración del Estado, que no podría hacerlo (cabría añadir que porque habría de declarar la lesividad de esa resolución del órgano económico administrativo previamente a su impugnación en vía contencioso administrativa) o porque, con arreglo a la nueva Ley Jurisdiccional, habría que negar, también, la legitimación, o, en último término, porque reconocerla supondría vulnerar la seguridad jurídica del ciudadano, que se vería abocado, después de haber obtenido una declaración favorable a sus intereses de un Tribunal Económico Administrativo estatal (en este caso, además, revisora de actos tributarios estatales aunque referidos a tributos cedidos), a intervenir en un proceso contencioso administrativo por una mera discrepancia entre las Administraciones interesadas. Y ello por las razones siguientes:

En primer lugar, porque el que la Administración Autonómica se rija por el principio de legalidad, como cualquier otra Administración Pública, no puede excluir, en absoluto, su capacidad para recurrir jurisdiccionalmente actos de otra Administración que resulten lesivos para sus legítimos intereses, en relación con la defensa de sus competencias o de la integridad de sus recursos económicos, inclusive con independencia de los requisitos de legitimación exigidos para recurrir esos actos, o los propios, en vía económico administrativa.

Hay que destacar, al respecto, que bajo el régimen de la Ley de 1956, la Ley 34/1981, de 5 de Octubre, establecía, en su art. 3º, que "las Comunidades Autónomas (CCAA) podrán impugnar las disposiciones de carácter general que, dictadas por la Administración del Estado, afecten al ámbito de su autonomía". Pese a que ninguna referencia se hacía a los "actos" de esa misma Administración estatal, no puede caber duda de que esta omisión estaba justificada porque se entendía que la posibilidad de impugnar tales "actos" estatales estaba comprendida en la cláusula general de legitimación del art. 28.1.a). El interés en la impugnación, en el que obviamente está comprendido el de las CCAA de mantener la integridad de los recursos establecidos por la ley para poder cumplir sus funciones y prestar los servicios a su cargo, no solo no es incompatible con el principio de legalidad, sino que, por el contrario, lo complementa o actúa. La legitimación para recurrir "actos y disposiciones" que hoy reconoce a las Comunidades Autónomas el art. 19.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional no solo no excluye el interés legítimo como criterio general de legitimación, sino que lo presupone. De ahí que sea correcto puntualizar la necesidad del interés legitimador, tanto en la Ley de 1956 como en la vigente, puesto que ambas (la primera con el aditamento que supuso la Ley 34/1981, antes citada) vienen a profesar, en este punto y en definitiva, el mismo criterio. Por otra parte, tampoco puede permitirse que la inexistencia de perjuicio patrimonial, que podría servir, a mayor abundamiento, para negar la existencia de ese "interés", pueda, a su vez, derivar de las medidas de asignación complementaria de recursos prevista en el art. 15 de la LOFCA, porque dicha asignación complementaria está prevista para el supuesto de que los recursos financieros de las Comunidades Autónomas fueran insuficientes para asegurar un nivel mínimo de la prestación de los servicios públicos fundamentales que hubiera asumido, y es claro que puede constituir "interés legítimo" de una Comunidad no solo conseguir ese nivel mínimo, sino, por el contrario, alcanzar el máximo, y no solo respecto de los servicios fundamentales, sino en relación, también, con los que no tuvieran esa condición. El perjuicio legitimador, simplemente por no obtener el nivel de recursos financieros prevenido legalmente, no puede negarse, desde ningún punto de vista, en el supuesto aquí enjuiciado.

En segundo término, porque, como se ha destacado con anterioridad, las facultades de las CCAA en materia de gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos cedidos, les han sido conferidas por la LOFCA y las correspondientes Leyes de Cesión de Tributos y, en tal sentido, forman parte de su propio ámbito competencial y constituyen lógico y necesario complemento de su autonomía financiera. El hecho de que la titularidad, tanto de los Impuestos cedidos como de dichas facultades, continúe siendo del Estado no puede significar que la misma, respecto de estas últimas, excluya su integración en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma cesionaria, conforme lo acredita el que solo por ley podrían ser suprimidas o asumidas nuevamente por el Estado. No se está, pues, en presencia de una delegación de competencias similar a la recogida en el art. 13 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se encuentra legalmente inscrita en el ámbito estrictamente orgánico de una misma Administración, conforme lo revela la rúbrica del Título II al que el precepto pertenece, sino ante una delegación intersubjetiva que, en tanto sea mantenida por la ley constitucionalmente habilitada para regular el ejercicio de las "competencias financieras" (sic en la dicción constitucional y legal) correspondiente a las CCAA --art. 157.3 CE--, es decir, por la LOFCA y las Leyes de Cesión de Tributos ya mencionadas, significará que el Estado ha sido desapoderado del ejercicio de esas mismas facultades, precisamente porque, después de su asunción por las referidas CCAA, están legalmente atribuidas a estas. Por consiguiente, no puede utilizarse la exclusión de legitimación contenida en el art. 28.4.b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 ("no podrán interponer recurso contencioso administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad Pública --dice el precepto-- los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella"), pero no solo porque la exclusión está exclusivamente referida a los particulares, sino porque, además, no existe en absoluto identidad de razón, o de términos de comparación, que hagan posible la utilización de la analogía (art. 4º.1 del Código Civil) o la adopción de la misma solución.

En tercer lugar, porque, aunque, en el supuesto aquí enjuiciado, no se está ante actos de gestión, liquidación o recaudación realizados por la Administración Autonómica como consecuencia del ejercicio de las facultades delegadas que la ley le atribuye en materia de tributos cedidos, sino ante actos de la Administración estatal, llevados a cabo con anterioridad a su asunción por la Comunidad Autónoma cesionaria, que han sido anulados por el Tribunal Económico Administrativo Regional (órgano del Estado) al estimar la reclamación entablada por el sujeto pasivo de un impuesto a aquella cedido (el ITP y AJD), esta realidad no puede ser utilizada para reforzar la conclusión de que, en tales circunstancias, la Administración Autonómica carece de legitimación y no tiene más alternativa, so pena de reconocerle mayores facultades de impugnación jurisdiccional que las que la propia Administración del Estado tiene, que la de instar de esta última la declaración de lesividad y la ulterior impugnación en vía contencioso administrativa. En efecto: a diferencia de la Administración estatal financiera y de la de la misma clase de las CCAA respecto de sus tributos propios, que no pueden directamente demandarse a sí mismas cuando en la vía económico administrativa obtienen resoluciones desfavorables a sus actos de gestión, inspección o recaudación tributaria, pero que sí pueden emprender la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones a iniciativa del Ministro de Hacienda (art. 153.1 de la Ley General Tributaria y art. 56 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas), o de las correspondientes Autoridades Autonómicas, y pueden actuar, asimismo y previa declaración de lesividad, su anulación en sede contencioso administrativa a cargo de la respectiva "Administración tributaria", estas facultades no están atribuidas a la Administración Autonómica cuando las resoluciones de la vía económico administrativa, adoptadas en materia de tributos cedidos, les son desfavorables, en razón de que la revisión en tales vía y materia están reservadas, como se ha visto anteriormente, a los Tribunales Económico Administrativos del Estado. De ahí que, si no se reconociera legitimación a las CCAA para recurrir en vía contencioso administrativa tales resoluciones y se dejara en manos de otra Administración --la del Estado, en este caso-- esa posibilidad según su propia apreciación --es decir, sin obligatoriedad de iniciación, que, por lo demás, sería absurdo establecer--, la autonomía financiera que la Constitución (art. 156.1) y las leyes (art. 1º de la LOFCA) les reconocen "para el desarrollo y ejecución de sus competencias" resultaría desconocida en el importantísimo aspecto del mantenimiento de la integridad y suficiencia de los recursos que, de modo expreso, la Ley Orgánica vigente en la materia --la LOFCA-- les atribuye. Por eso, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 192/2000, de 13 de Julio, a propósito del problema de determinar "si la competencia sobre las reclamaciones económico administrativas relativas a los tributos cedidos por el Estado debe corresponder al Tribunal Económico Administrativo Regional, según dispone el art. 20.1.b) de la LOFCA, o, por el contrario, a los órganos autonómicos correspondientes" (F.J. 4) y ante la objeción de la Comunidad Autónoma allí concernida de que la revisión en vía económico administrativa de las actuaciones de la Administración Autonómica por el Tribunal Regional del Estado podría mermar sus recursos financieros, la rechazó simplemente con el argumento de que "las resoluciones de los órganos económico administrativos del Estado son, según el art. 20.2 de la propia LOFCA, susceptibles de recurso contencioso administrativo" y, por eso mismo, pudo concluir que "el art. 20.1.b) de la LOFCA no vulnera(ba) la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma" (F.J. 8 in fine). Importa insistir en que es precisamente la imposibilidad en que se encuentran las CCAA para declarar la lesividad, primero, e impugnar, luego, en vía contencioso-administrativa las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos estatales que les sean desfavorables en materia de tributos cedidos (pese a que la tienen respecto de "sus propios actos declarativos de derechos" en dichos tributos ex art. 19.1.d) de la Ley 14/1996, antes mencionada), la que les atribuye, como única salída, interés legitimador para impugnarlas jurisdiccionalmente, situación ésta que, como fácilmente puede comprenderse, no cambia por el hecho de que se esté ante actos de gestión todavía efectuados por la Administración estatal por no haber sido asumidas, como en el caso de autos ocurre, por la Administración Autonómica.

Es conveniente aclarar, para evitar confusiones en torno al antes examinado problema de la delegación, que este sencillo y directo razonamiento del Tribunal Constitucional no queda desvirtuado por la argumentación, contenida en el F.J. 9 de su sentencia, de que el establecimiento del control específico de legalidad que supone la atribución a órganos económico administrativos estatales de la revisión de actos tributarios de las CCAA en materia de tributos cedidos, no vulnera la autonomía política de estas, porque no se trataría "del establecimiento por la legislación estatal de controles sobre competencias de gestión explícitamente atribuidas a las CCAA por sus Estatutos de Autonomía, sino de funciones ejecutivas ejercidas por las CCAA por delegación del Estado en el seno... de una materia atribuida a este último con carácter exclusivo por el art. 149.1.CE", ya que, en el fundamento siguiente --el 10--, aclara la necesidad de que el Estado, dentro de su libertad de opción por uno u otro sistema de financiación autonómica, haya de actuar "dentro de los márgenes que la Constitución le otorga y respetando los principios y las competencias financieras autonómicas en ella establecidas (singularmente en el art. 157 CE)". Es claro que, entre esas competencias financieras, están, aunque sea por delegación del Estado y como antes se dijo, las relativas a la gestión y liquidación de los tributos cedidos, que, al estar, también, específicamente señaladas y atribuidas por la Ley a las CCAA, ha de estimarse pertenecen a su ámbito competencial.

Y, por último y en cuarto lugar, porque ningún desconocimiento del principio de seguridad jurídica puede significar permitir que un ciudadano que hubiera obtenido una resolución favorable en vía económico administrativa y, como tantas veces se ha dicho, en materia de tributos cedidos, se viera obligado a defenderla en vía contencioso administrativa ante la impugnación de la Administración Autonómica desfavorecida, habida cuenta que no se trataría de una mera discrepancia de criterio entre Administraciones, a modo de una "res inter alios acta", sino de la defensa de la integridad de los recursos financieros de una de esas Administraciones, que lógicamente no puede quedar al arbitrio de la otra. La seguridad jurídica no se hace efectiva cercenando el acceso a la jurisdicción de una Administración que está defendiendo la integridad de sus recursos y con ella su autonomía financiera, sino, por el contrario, garantizándola, cualquiera que sea la solución que, en torno al problema de fondo suscitado, en definitiva se acoja. Téngase presente que la posibilidad de impugnación jurisdiccional que aquí se reconoce, en manera alguna restringe las garantías del particular que hubiera obtenido una resolución favorable (acto declarativo de derechos) de un órgano de revisión económico-administrativa estatal, puesto que esas garantías consisten, precisamente y conforme se ha ya razonado, en la necesidad de que, para anularla, no quepa otra alternativa que la declaración de lesividad y el ulterior recurso contencioso-administrativo, según lo establecido, hoy, en los arts. 19.2, 43 y 45.4 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 103 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, y 159 de la LGT, puesto que la revisión de actos nulos ha quedado reducida por dicha Ley a los que lo sean de pleno derecho en los supuestos previstos en su art. 62.1, conforme preceptúa el art. 102.1 en su versión actualmente en vigor. Por consiguiente, se está ante un total respeto del principio de que solo la impugnación jurisdiccional resulta admisible frente a los referidos actos declarativos de derechos, que es lo que se garantiza con el proceso de lesividad y con la doctrina que aquí se estima procedente.

CUARTO

Por las razones expuestas, que revelan lo erróneo del criterio mantenido por la sentencia de instancia, y porque, al constituir este un cercenamiento de la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan defender en vía jurisdiccional la integridad de sus recursos financieros, afecta gravemente al sector del interés general que aquellas tienen encomendado, se está en el caso, de conformidad con lo establecido en el art. 100 de la vigente Ley Jurisdiccional, de dar lugar al recurso. Lo que ocurre es que la doctrina postulada por el Gobierno de Canarias, incluso con mayor precisión, ha sido ya sentada por la tan repetida sentencia de esta Sala de 22 de Septiembre de 2001, a cuyo contenido, por tanto, habrá de estarse.

Es necesario hacer constar, para evitar confusiones, que este recurso de casación en interés de la ley es el primero que interpone sobre el tema la Comunidad Autónoma Canaria. No se trata, pues, de la situación, en otras ocasiones planteada, que se produce cuando la misma Comunidad Autónoma interpone sucesivos recursos en interés de ley con el mismo contenido y en que, tras la estimación del primero, procede la desestimación de los que pudieran haber seguido y, además, con la connotación de temeridad procesal, habida cuenta que, dada la naturaleza y finalidad de esta modalidad casacional, basta, y hasta podría decirse que sobra, con postular la doctrina una sola vez tratándose de idéntica petición.

Por todo ello, procede, en este caso, estimar el recurso, pero en el sentido de haberse de estar a la doctrina ya declarada. Y todo ello con respecto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas y con la publicidad y efectos prevenidos en el precepto acabado de citar.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, sin prejuzgar la situación jurídica particular derivada de la sentencia pronunciada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de Abril de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación en interés de la ley formulado contra la misma por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la consecuencia de haberse de estar a la doctrina sentada por esta Sala en su Sentencia de 22 de Septiembre de 2001, con el siguiente tenor:

"Las Comunidades Autónomas tienen legitimación para interponer recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones que les sean desfavorables, en materia de tributos cedidos, de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Central, conforme a los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956 y 19.1.d) de la vigente de 1998, por tener interés legítimo, directo y efectivo, al ser extremo que afecta a la suficiencia de los recursos que la Constitución y la Ley les reconocen y, por ende, a su autonomía financiera".

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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