STS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 1077/99, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Alba Inmobiliara, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de Septiembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1077/1999 interpuesto por la empresa Alba Inmobiliaria, S.A. (antes denominada Residencias Collado de la Fronda) representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Junio de 1998, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se anula, así como la liquidación a la que se refiere. Segundo.- No hacemos una expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción por interpretación errónea, del artículo

8.1.20º a) de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .". Terminó suplicando la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, sea desestimado el recurso número 1077/99 por considerar conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Junio de 1998 .

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 9 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 17 de Octubre de 2000, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 1077/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Alba Inmobiliaria, S.A., contra la resolución del TEAC de 24 de Junio de 1998, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Andalucía de 12 de Diciembre de 1995 en la que se confirmó la resolución dictada sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la Delegación de Málaga, de la Conserjería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, en el expediente 1115-B, así como la liquidación girada por la citada Delegación, salvo los honorarios de liquidación, que debían ser eliminados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado formula el recurso de casación que decidimos por entender infringido el artículo 8.1.20º de la Ley 30/85 de 2 de Agosto reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

La discusión se centra en la interpretación que haya de darse al artículo 8.1.20º del texto legal citado. El precepto mencionado establecía que se encuentran exentas del citado impuesto las entregas de terreno que no tengan la condición de edificables. No obstante el precepto añadía: "A estos efectos se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa. La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización....".

Como los terrenos en cuestión tenían aprobados instrumentos de planeamiento que permitían la edificación sobre ellos, pero no se habían consumado las operaciones materiales de urbanización, el problema litigioso iniciado se centra en cómo debe entenderse la expresión "en curso de urbanización".

La Administración sostiene que sólo son terrenos en curso de urbanización aquellos en los que se han iniciado operaciones materiales de urbanización. La entidad demandante y la sentencia han sostenido, por el contrario, que la aprobación del instrumento de planeamiento adecuado es suficiente para entender los terrenos controvertidos como terrenos "en curso de urbanización".

La relevancia de la cuestión discutida radica en que en la tesis de la Administración la transmisión de los terrenos litigiosos es gravada por el I.T.P., en tanto que para la actora la adquisición de terrenos debería tributar por el I.V.A. permitiendo el juego de las repercusiones y deducciones de este impuesto, lo que no es posible si la tributación es por el I.T.P. en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980 .

TERCERO

Sobre el problema controvertido ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 11 de Octubre de 2004, por lo que en virtud del principio de la Unidad de Doctrina habrá de estarse a lo allí declarado.

En la sentencia mencionada se afirmaba en lo referente a la cuestión litigiosa: "... el precepto no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por «terrenos urbanizados o en curso de urbanización». Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos. Tuvo esta Sala ocasión de señalar, en sentencia de 19 de abril de 2003, la siguiente justificación de su doctrina: «Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio, lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1985, del IVA, epígrafe V, Exenciones, en el que se afirma que «siguiendo los criterios establecidos en el artículo 13, B), h), de la Sexta Directiva, la Ley exonera las entregas de terrenos que no sean inmediatamente aptos para la edificación. Con el fin de evitar la ruptura de la cadena de deducciones en las fases intermedias del proceso de producción de edificaciones, se dispone que la exención no se extenderá a los terrenos en los que existan edificaciones en curso de construcción ni a las primeras transmisiones de terrenos urbanizados. Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva . Por tanto, el hecho de que un proyecto de urbanización esté en fase de ejecución, en el sentido urbanístico del término no es bastante para declarar la exención, pues en ésta lo que prima es la preparación material del suelo para la construcción de viviendas. Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya que la ausencia de la condición de solar, la falta del otorgamiento de la licencia de edificación y de la inexistencia de obras físicas a que alude la sentencia de instancia justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos del IVA (por no edificables) y resulte aplicable el ITP.". CUARTO.- De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada y desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En materia de costas, y en vista a la estimación del recurso que se acuerda, no procede hacer imposición de costas en ambas instancias, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 17 de Octubre de 2000 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 1077/99.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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