STS, 28 de Diciembre de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:9703
Número de Recurso4869/1995
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 4869/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1727/91 interpuesto por el Banco Central Hispanoamericano S.A. (antes Hispano Americano), contra la Acuerdo del tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 23 de Julio de 1991, relativo al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida el Banco Central Hispanoamericano S.A., representado por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Banco Central Hispanoamericano S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que revoque y anule los actos impugnados y declare el derecho a la devolución del importe de 16.642.127 pesetas, correspondiente a liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, asi como de los intereses legales desde el dia en que se generó el derecho a devolución. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación , solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 20 de Diciembre de 1994, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos :

"Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador , Sr, Hernandez Tabernilla, en nombre y representación del Banco Hispano Americano, S.A, hoy Banco Central Hispanoamericano S.A, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de Julio de 1991, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y la Sala acuerda: Primero.- Declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada, que se anula, asi como los actos deque trae causa. Segundo.- Declarar el derecho del actor a que le sean devueltas 16.642.127 pesetas, importe de la liquidación tributaria T-82098-A/82, ya mencionada, mas los intereses legales en la forma y cuantia antes expresados. Tercero.- No hacer especial imposición de las costas de este proceso."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo del art.96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Banco Central Hispanoamericano S.A., que se opuso al mismo, pidiendo se dicte Sentencia que desestime el recurso formulado de contrario, declarando no haber lugar al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Diciembre de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación el Abogado del Estado, al impugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que se acaba de referir en los Antecedentes , articula un único motivo de casación, al amparo del nº. 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, invocando la infracción del art. 7.2.A del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/80, de 30 de Diciembre, en relación con el art. 25 , apartado 2º de la Ley General Tributaria, en su anterior redacción.

Alega el representante de la Administración General del Estado que la Sala de instancia interpreta y aplica erróneamente el citado punto del Texto Refundido de 1980, en el que cuando se habla de "adjudicatario para pago de deudas" no se refiere al acreedor, sino a un tercero, que es el encargado de enajenar los bienes cedidos para pagar al acreedor, cuando en este caso los adjudicatarios son los propios acreedores.

Argumenta tambien el recurrente que, aunque en la escritura se preveía la enajenación de los bienes adjudicados en su estipulación 5ª se permitía convertir dicha adjudicación para pago , en adjudicación en pago respecto a los bienes no enajenados, pasados dos años, deduciendo que la intención de las partes era la de realizar una cesión " pro solutio" y por lo tanto no procedía la devolución del Impuesto satisfecho en la primera transmisión.

SEGUNDO

La parte recurrida, Banco Central Hispanoamericano S.A., después de enfrentar lo declarado por la Sentencia de instancia y las alegaciones del Abogado del Estado, invoca en primer lugar la intangibilidad de la apreciación de la prueba para oponerse al recurso y formula, a su vez, alegaciones sobre la procedencia de la devolución tributaria otorgada por el fallo impugnado.

En cierto , como recuerda la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de Junio de 1997, dictada precisamente en un caso de ejercicio de tercería en relación con una dación en pago de deudas, que la interpretación de los contratos y del concreto convenio entre deudor y acreedor corresponde al Juzgador de instancia y su resultado ha de ser respetado en casación; no es posible, por lo tanto, discutir ahora lo que al respecto sentó la Sala de la Audiencia Nacional, ni sacar conclusiones contrarias de alguna cláusula específica de la escritura.

Sin embargo y dejando a un lado dicha interpretación contractual, en cuanto se refiere a hechos, es decir al contenido del documento, la cuestión jurídica que se plantea por el Abogado del Estado es la de si la cesión "pro solvendo" exige, en todo caso, la intervención de un tercero, como sostiene dicho recurrente, o si es posible efectuar la adjudicación de bienes para pago de deudas en favor del acreedor o acreedores, como sucedió en el caso de autos.

Pues bien, ni en art. 1175 del Codigo Civil, ni ningún otro precepto, exigen que en el referido negocio jurídico tenga que intervenir necesariamente un tercero ajeno a la relación crediticia.

Partiendo de la base de que quien no pueda dar satisfacción a sus acreedores, está obligado a vender sus bienes para, con su producto pagar las deudas, la "adjudicación para pago" o "pro solvendo" tiene por fin asegurarar a los titulares de los créditos insatisfechos que dichas ventas de patrimonio se van a producir realmente y por ello la intervención de un tercero, diferente del propio deudor, sirve de garantia fundamentalmente a los acreedores, aunque tambien el deudor vea protegido su derecho a recibir el mejor precio, pero nada impide que sean los mismos acreedores , si asi lo pactan con el deudor, quienes se encarguen de recibir vicariamente los bienes para enajenarlos, haciéndose pago con su producto y devolviendo los restantes si los hubiere, como sucedió en este caso.-TERCERO.- En consecuencia ha de rechazarse la casación y en cuanto a costas atenerse a lo establecido en el art.102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación, interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Diciembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1727/91, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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