STS, 15 de Octubre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso5239/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Alumina Española S.A.", representada por la Procuradora Sra. De las Alas-Pumariño Larrañaga y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de Noviembre de 1991, dictada en el recurso nº 29.975, sobre liquidación de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 22 de Noviembre de 1991 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación de "Alumina Española S.A." formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que esta sociedad se constituyó acogiéndose a los beneficios establecidos para las sociedades de empresas, con reconocimiento, mediante Orden Ministerial, de una bonificación del 99%, por plazo de diez años, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en virtud de la realización de determinadas actividades beneficiosas para la economía nacional, que viene ininterrumpidamente efectuando, situación a la que era contraria la liquidación impugnada, ya que estaba dentro del plazo de vigencia del beneficio concedido. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido traslado a la representación del Estado, ésta se opuso a la apelación haciendo suyos los argumentos de la sentencia apelada, de la que interesó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del seis de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos de los que hay que partir para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea, los siguientes: en primer lugar, que la sociedad aquí apelante, mediante escrituraotorgada el 18 de Marzo de 1982 y en virtud de acuerdo de su Consejo de Administración de 28 de Enero de 1982, declaró desembolsado un dividendo pasivo por importe de diez mil millones de pesetas; en segundo término, que el desembolso del citado dividendo pasivo correspondió al del aumento de capital acordado en Junta General de la misma fecha y por idéntico importe; y, por último y en tercer lugar, que la sociedad de referencia se constituyó al amparo de la Ley 196/1963, de 28 de Diciembre, de Sociedades de Empresas, y se acogió a los beneficios fiscales de ella derivados, entre otros el de una bonificación del 99% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, beneficios que, específicamente, le fueron reconocidos por Orden Ministerial de Hacienda de 16 de Enero de 1974 y por período de diez años, estando la ampliación de capital de referencia comprendida en el lapso temporal meritado, para el cual se concedió la bonificación de referencia. Con estos antecedentes y pese a que fué expresamente acompañada a la declaración fiscal copia de la Orden Ministerial acabada de mencionar, la Hacienda practicó a la sociedad liquidación tributaria por importe de 309.000.005 pesetas, en concepto del aludido Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, modalidad de Operaciones Societarias, cuya impugnación y subsiguiente desestimación en las dos instancias de la via económico-administrativa y en la primera instancia jurisdiccional está en el origen de esta apelación.

SEGUNDO

Con el planteamiento antes expuesto, en principio, la sociedad aquí apelante tenía pleno derecho a la aplicación de la bonificación del 99 % en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que expresamente le reconoció, en su apartado 4º.a), la precitada Orden Ministerial de 16 de Enero de 1974. La circunstancia de que la disposición transitoria segunda del Texto Refundido del Impuesto aquí aplicable, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, dejara sin efecto las exenciones y bonificaciones no mencionadas en el mismo -como es el caso de la controvertida en este proceso- no puede ser óbice para su efectividad tan pronto se tenga en cuenta que la misma disposición dejó a salvo, como no podía ser de otra forma, los derechos adquiridos al amparo de disposiciones anteriormente en vigor, excepción también contemplada por la misma disposición de la Ley del Impuesto de 21 de Junio de 1980 que ordenó la refundición por aquella efectuada, y tan pronto se tenga, asimismo, en cuenta que el reconocimiento de beneficios fiscales que llevó a cabo la tan repetida Orden de 1974 al amparo de la Ley 196/1963 no podía nunca haber merecido la calificación de mera expectativa, sino la de derecho específicamente reconocido y declarado por la Hacienda en favor de la recurrente, cuya anulación solamente y en su caso hubiera podido resultar pertinente por la via del proceso de lesividad con arreglo a lo prevenido en el art. 56 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción. La argumentación contenida en Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Lugo, de 25 de Octubre de 1983, en el sentido de que la Orden Ministerial de concesión del beneficio únicamente había atribuido una mera expectativa a la sociedad ahora apelante que solo podía consolidarse y hacer nacer el derecho cuando se produjera el correspondiente hecho impositivo, hasta el punto de que si este había tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la Ley que suprimió, de modo general, las exenciones y bonificaciones fiscales no expresamente contempladas por ellas no podía hablarse mas que de una simple expectativa, no puede ser obstáculo a la aludida conclusión. En efecto; el Tribunal Constitucional, sobre la naturaleza de los beneficios fiscales, la posibilidad de su supresión y la de retroactividad de las normas fiscales -Sentencias, entre otras, 27/1981, de 20 de Julio; 6/1983, de 4 de Febrero y 126/1987, de 16 de Julio- tiene declarado que el derecho a la exención o a la bonificación tributarias que encuentra su causa en normas con rango de Ley, es simplemente un elemento de la relación jurídica obligacional que liga a la Administración y al contribuyente y que no integra el derecho concreto que sea objeto de imposición. Por eso mismo, como esta Sala ha declarado también -Sentencias de 17 de Noviembre de 1986 y de 25 de Abril y 10 de Octubre de 1988-, el disfrute de un beneficio fiscal tiene carácter debilitado y subordinado al interés general, ya que quiebra el equilibrio de la justicia distributiva inherente al reparto de la carga tributaria, y por eso mismo, igualmente, no puede admitirse, con carácter de principio, la inderogabilidad de los mencionados beneficios. Está claro que una derogación de los tan repetidos beneficios fiscales, como la producida por la norma antes invocada, lleva aparejada la imposibilidad del nacimiento de nuevas situaciones jurídicas al amparo de la legislación derogada, lo que implica, en el supuesto de autos, la imposibilidad de concesión de nuevos beneficios. Pero el problema se plantea cuando se está ante beneficios temporales en que no se ha completado el período para el que fueron previstos, esto es, ante el dilema de la supresión radical de la bonificación o de su mantenimiento hasta completar el plazo de concesión. En este punto, la conclusión no puede ser otra, por razones de aplicación del principio constitucional de certeza y seguridad jurídica -art. 9.3 C.E., no por los inexistentes e inadmisibles principios de inderogabilidad de los beneficios fiscales y de irretroactividad absoluta de las normas fiscales- que la de que, para entender modificado el régimen de un beneficio de carácter temporal concedido correcta y específicamente como medida de fomento y de conformidad con una norma jurídica sectorial que no ha sido objeto de concreta derogación, es preciso que por la disposición derogatoria se determinen expresamente las condiciones de su modificación o supresión, sin que, como declaró la Sentencia de esta Sala de 25 de Abril de 1995, pueda considerarse afectado -el beneficio, se entiende- en su vigencia por un precepto derogatorio de carácter genérico, ni respecto de su plazo ni de su cuantía. Y esque, en el caso aquí enjuiciado, el beneficio de que se trata fué concedido como tal medida de fomento y significó la asunción por la entidad apelante, conforme se desprende del contenido de la Orden de 1974, de un correlativo esfuerzo para realizar la actividad que la Administración quería incentivar. Prácticamente, pues, equivale a un concierto solemne con el Estado que podía ser salvaguardado con apoyo en lo establecido en los párrafos segundos de las disposiciones derogatorias de los textos legales al principio mencionados.

TERCERO

Sin embargo de cuanto se ha expuesto en el fundamento que antecede, el Tribunal Económico Administrativo Central, primero, y la sentencia aquí apelada, después, pusieron de relieve la constancia documental en autos del incumplimiento por "Alumina Española S.A." de la disposición 7ª de la Orden Ministerial de 16 de Enero de 1974, en virtud de la cual le fueron otorgados los beneficios fiscales a que anteriormente quedó hecha referencia. Efectivamente, dicha disposición establecía que "durante el período de vigencia de las bonificaciones fiscales, toda alteración que en la estructura jurídica de la Sociedad de Empresas pretenda establecerse deberá ser, con carácter previo a todo acuerdo social, sometida a la aprobación del Ministerio de Hacienda". Nada de esto hizo la entidad que ahora recurre, según está admitido. Su única argumentación al respecto fué la producida en la primera instancia -a que simplemente se remite en esta apelación sin siquiera abundar en ella- en el sentido de que la ampliación de capital al principio reseñada no modificó para nada la estructura jurídica de la sociedad sino tan solo, y en su caso, su estructura económica; en el sentido, asimismo, de que la Administración fué conocedora de futuras ampliaciones de capital de "Alumina Española S.A." cuando la resolución del Consejo de Ministros de 12 de Mayo de 1975, al incluirla en el Gran Área de Expansión de Galicia, preveía inversiones en capital fijo de dicha empresa por valor superior a dieciséis mil quinientos noventa y siete millones de pesetas, y en el sentido, por último, de que el incumplimiento por la entidad fiscalmente beneficiada de las condiciones establecidas al otorgársele los beneficios no podía determinar una pérdida automática de los mismos y hubiera necesitado un previo requerimiento del Ministerio de Hacienda no producido en el supuesto que ahora se contempla.

La Sala no puede, empero, admitir esta argumentación. En primer lugar, el aumento del capital social en los términos al principio destacados, comportó una modificación de los Estatutos Sociales, con la necesaria formalización notarial que no podía significar otra cosa que la sujeción al Impuesto aquí controvertido y, desde luego, una auténtica alteración de la estructura jurídica de la sociedad. Otra cosa es que el acto realizado no pudiera conducir a la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de cuota variable, dada la incompatibilidad de ambos gravámenes que se reflejaba en el art.

31.2 del Texto Refundido entonces vigente de 30 de Diciembre de 1980 y que se reproduce en el mismo art. del Texto Refundido hoy en vigor de 24 de Septiembre de 1993. Téngase presente que aquí se trata de un aumento de capital que ha consumado la realización inmediata de las aportaciones sociales - nó, por tanto, de una escritura pública que se hubiera limitado a reflejar la autorización para aumentar el capital que no estaría sujeta al Impuesto analizado en este proceso- y que se devengó, desde luego, con arreglo a las normas generales.

Por otro lado, resulta evidente que la circunstancia de que la entidad hoy recurrente hubiera sido incluida en un Área de Expansión y estuviera, por eso, incluida también en las correspondientes previsiones de inversión, no puede equivaler a la notificación y autorización previa que una modificación de capital exigía y que estaba justificada ante la necesidad de que la Administración tuviera conocimiento de las operaciones realizadas por una entidad en cuya actividad participaba, directa o indirectamente, y en consideración a la cual había otorgado en su día los beneficios fiscales cuestionados.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción puedan apreciarse méritos suficientes para una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por "Alumina Española S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 22 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio señalado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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