STS, 26 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1364
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 9096/95, interpuesto por Inmobiliaria Guadalmedina S.A.. representada por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1/92 interpuesto por "Inmobiliaria Guadalmedina S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de Octubre de 1991, en relación con Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inmobiliaria Guadalmedina S.A. interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la liquidación impugnada.

Conferido traslado al Abogado del Estado en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 3 de octubre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo , formulado por el Procurador Sr. Guerrero Laverat, en nombre y representación de Inmobiliaria Guadalmedina S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Octubre de 1991, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se confirma por ser ajustada a Derecho. Segundo.- No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Inmobiliaria Guadalmedina S.A, preparó recurso de casación, al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este , compareció, como parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 21 de Febrero d 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación, la representación procesal de "Inmobiliaria Guadalmedina S.A.," impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por dicha empresa, declaró conforme a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatorio, a su vez, de la alzada promovida contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, que había rechazado la reclamación formulada contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Entendió la Sala de instancia que la cuestión, sobre la procedencia o no de la aplicación a la escritura de cancelación de hipoteca de la exención del art. 48. I. B), 19 del Texto Refundido del referido impuesto, de 30 de Diciembre de 1980, había quedado resuelta por las Sentencias de esta Sala de 2 de Octubre de 1989 y 9 de Octubre de 1992, dictadas en interés de la Ley, en el sentido de que dicha exención no alcanzaba al gravamen de Actos Jurídicos Documentados que recae sobre los documentos notariales generados por los préstamos.

SEGUNDO

La recurrente , con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992, con alguna confusión entre motivos propiamente dichos y fundamentos de los mismos, invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, de los artículos 48 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 9,3 de la Constitución Española, 3º y 4º del Código Civil, las Directivas CEE 69/335 del Consejo, de 17 de Julio de 1969 y CEE 72/388 de 17 de Mayo de 1977, asi como las Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de las Comunidades, que mas adelante serán referenciadas.

Alega, en síntesis, la parte aqui recurrente, lo siguiente;

  1. Que el art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, incluido en las Disposiciones Comunes a las tres modalidades del gravamen, en el apartado 19, del I.B) (según la redacción del art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988), declara exentos "los depósitos en efectivo y los préstamos , cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos...", añadiendo que "la exención se extenderá...", lo que revela que se amplia su aplicación y no hay que entender que se limita a los pagarés , bonos, obligaciones y títulos análogos, ya que se utiliza el término "incluso", concluyendo que la referencia a cualquier forma en que se haya instrumentalizado el préstamo incluye tambien a las escrituras notariales.

  2. Que la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en interés de la Ley, de 2 de Octubre de 1989, no es aplicable al caso, por que lo que declara es que no están exentas las escrituras de los préstamos hipotecarios afectados en el ámbito profesional o empresarial vigente el art. 48.I.B) 19 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, en la redacción de la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, reguladora del IVA, es decir solo esas escrituras y durante la aplicación de los preceptos citados, pero no después, con la redacción dada por la Ley de Presupuestos para 1988.

  3. Que, -en consecuencia- con la vigencia de la última redacción citada, los préstamos hipotecarios están exentos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, tanto si se hace una interpretación sistemática, como histórica, lógica o finalista, sin que pueda distinguirse donde la Ley no lo hace.

  4. Que la norma referida, en su primer párrafo, otorga la exención, en todas las modalidades del impuesto, a los actos de inicial constitución o emisión y en el segundo la amplia a la ulterior negociación de los títulos y tratándose de un préstamo empresarial, concluye, es aplicable la exención del párrafo inicial del nº. 19 del apartado I B) del art. 48 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  5. Que esta interpretación, además de ser mas conforme a los criterios de armonización legislativa que inspiran la Sexta Directiva Comunitaria Europea, es mas ajustada a los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones no favorables, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 de la Constitución y a los artículos y del Código Civil sobre interpretación de las normas.

  6. Que según las Directivas Comunitarias CEE/ 69/335 y CEE/77/388, en los préstamos empresariales no deben someterse a imposición ni la transmisión ni la formalidad, lo que es coherente con la exención del citado art. 48. I.B) tal como se ha interpretado.

  7. Que las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1987, 17 de Abril de 1989, 10 de Diciembre de 1991 y 24 de Abril de 1997, entre otras, han establecido la doctrina de la eficacia directa y prevalente del Derecho Comunitario Europeo, pudiendo invocarse ante las jurisdicciones nacionales, como en el presente caso, respecto a la prohibición del art. 33 de la Directiva 77/388, para los Estados miembros, de introducir imposiciones que tengan el caracter de tributos sobre la cifra de negocios y el establecimiento , en su art. 13, B, de exenciones que se refieren a un hecho imponible como el de autos.

  8. Que el gravamen proporcional del 0,50% del art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es un tributo sobre el volumen de negocios, al variar según la cuantia del crédito garantizado y de las cantidades adicionales, aunque recaiga sobre el documento, pero que no tiene el caracter que el papel timbrado ni los derechos de fe pública y registro, permitidos por el art. 33 de la Sexta Directiva, invocando al efecto las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades de 3 de Marzo de 1988 y 15 de Marzo de 1989 a "sensu contrario".

  9. Que una interpretación contraria a la sustentada , del art. 48 I B) 19, resulta incompatible con el ordenamiento comunitario porque obstaculiza el funcionamiento del IVA, al gravar operaciones exentas en otros países, citando la Sentencia 92/43 del Tribunal de Justicia de las Comunidades.

Finalmente la parte recurrente reclama el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, argumentando que la Sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1989 puede infringir el art. 13 B - d-1 y el art. 33 de la Sexta Directiva Comunitaria.

TERCERO

Como ha señalado el Abogado del Estado al oponerse a la casación (citando el Auto de esta Sala de 2 de Febrero de 1996 que declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina), la tesis de la recurrente está en contradicción con una reiterada doctrina de esta Sala, seguida por la de instancia.

Así en Sentencia de 3 de Junio de 1998 (después reiterada por la de 15 de Diciembre de 2000), se recuerda que en la de 2 de octubre de 1989 se dejó constancia de la génesis del precepto del art. 48. I B) 19 en los siguientes términos:

  1. El primitivo Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de 30 de diciembre de 1980, no contenía el mencionado párrafo 19 en su Art. 48.I.B:

  2. Tal párrafo 19 fue introducido por la Disposición Adicional Segunda1ª de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, estableciendo la exención con arreglo al siguiente tenor literal: "19. Los préstamos reseñados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 meses, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, en cuanto a la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas. La exención se extenderá, asimismo, a las transmisiones posteriores a estos títulos". De esta manera, en su primera formulación la exención claramente se refería, con carácter exclusivo, a "la modalidad del impuesto que recae sobre transmisiones patrimoniales onerosas".

  3. Poco después, en 2 de Agosto del propio año 1985, la Ley 30, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificó, en su Disposición Adicional 2, el mencionado párrafo 19 del Art. 48.I .B quedando redactado en los siguientes términos: "19. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá, asimismo, a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo". Se continúa, por tanto, en la misma línea.

  4. Más tarde, el Art. 104 Cinco de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, lo dejaba formulado en los términos siguientes: los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley serán los siguientes: ....I) ...B) estarán exentas.... l9. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la transmisión posterior de los títulos que documenten el depósito o préstamo , asi como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento.

Una primera lectura de tales normas -se decía en aquella sentencia- pone de manifiesto (además de cierta versatilidad legislativa y no muy ajustada expresión gramatical) que al adicionarse el párrafo 19 por la Ley de Activos Financieros, la exención claramente estaba referida a "la modalidad del impuesto que recae sobre las transmisiones patrimoniales onerosas" y no al que grava los actos jurídicos documentados; otro tanto parece que se quiere expresar en la Ley del IVA cuando se refiere a la "transmisión" posterior de los títulos; y, por el contrario, es en la Ley de Presupuestos Generales para 1988 cuando, claramente, se hace referencia a la exención de "la transmisión" y del "gravamen sobre actos jurídicos documentados".

La doctrina que estamos reproduciendo, ha hecho tambien un análisis de la aplicación práctica del precepto, diciendo lo siguiente:

  1. ) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Art. 312); 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al art. 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso a reembolsar al vencimiento, que están exentos con arreglo a lo que dispone el mencionado Art. 48 .I. B) 19 del Texto refundido de 1980, en la redacción dada por la Ley 33/1987.

Finalmente, la citada Sentencia de 3 de Junio de 1998, tambien pone de manifiesto que el mismo texto, trás las sucesivas modificaciones descritas, se repite en el art. 45.1.b) 15 del posterior Texto Refundido del Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 24 de Septiembre de 1993 y que recientemente, entre las medidas adoptadas por el Gobierno para el abaratamiento del mercado hipotecario, figura la exención del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los instrumentos públicos, lo que evidencia que, hasta ahora, estaban sujetos.

CUARTO

En cuanto al motivo referente a la infracción de las Directivas Comunitarias, tambien se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 16 de Diciembre de 2000, recordando que la reciente Sentencia de 8 de Noviembre de 2000 ( que cita a su vez, las de 1 de Julio de 1998 y 23 de Octubre de 2000) se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los prestamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos ( en su art. 11) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE de 17 de Julio, relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concentración de capitales.

Por el contrario, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta al tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que, aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE, como sostiene la recurrente.

QUINTO

En cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en relación con la nulidad del apartado 19 del art. 48.I. B del Texto Refundido del Impuesto Español sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por constituir la alegada infracción del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de Marzo, tampoco procede su estimación, como ya declaró esta Sala en la Sentencia últimamente citada, ante una petición similar , ya que por este Tribunal no se abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el artículo cuestionado de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada, sin que venga obligado al planteamiento de dicha cuestión , a pesar de ser última instancia, en virtud de la aplicación de la llamada "Doctrina Pescatore".

SEXTO

Habiendo se rechazarse todos los motivos de casación, en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de "Inmobiliaria Guadalmedina S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 1/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma , certifico.

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