STS, 24 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2002:4629
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 3170/1997, interpuesto por la entidad mercantil INMARSAN, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000391/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de Febrero de 1993, que desestimó el recurso de alzada, nº R.G. 37/93 y R.S. 35/93, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 8 de Octubre de 1992, que desestimó la reclamación nº 2296/90, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Soledad San Mateo García en nombre y representación de INMARSAN, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Febrero de 1993, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de INMARSAN, S..A., el día 18 de Febrero de 1997.

SEGUNDO

La entidad mercantil INMARSAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad San Mateo García presentó con fecha 26 de Febrero de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 12 de Marzo de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de INMARSAN, S.A., presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que formuló cuatro motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, case y anule la sentencia de instancia por no ser conforme a Derecho y en su lugar dicte otra por la que estime las pretensiones de esta parte, con anulación de la "liquidación" impugnada y de los actos que la ratificaron en vía económico-administrativa".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 19 de junio de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

Puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de Enero de 1989, la entidad mercantil INMARSAN, S.A., presentó en la Oficina Liquidadora de Velez- Málaga una escritura de préstamo hipotecario otorgada a su favor, y autorizada el día 2 anterior por el Notario de Ronda, D. Alberto Agüero de Juan, con el nº 56 de su protocolo. INMARSAN, S.A. acompañó declaración-autoliquidación negativa, por entender que dicha operación estaba exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La Oficina Liquidadora de Vélez-Málaga practicó liquidación por Actos Jurídicos Documentados, sobre una base imponible de 1.967.697.000 ptas, y deuda tributaria de 10.133.644 ptas.

No conforme con dicha liquidación, INMARSAN, S.A. presentó reclamación económico-administrativa nº 2296/96, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, alegando: 1º) Que los prestamos hipotecarios estaban exentos de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.I.B. 19, del Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980; y 2º) Que la base imponible era el valor declarado como garantizado por la hipoteca.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía dictó resolución con fecha 8 de Octubre de 1992, desestimando la reclamación.

INMARSAN, S.A., interpuso recurso de alzada nº R.G. 37-93 y R.S. 35-93 contra la anterior resolución, insistiendo en sus alegaciones de instancia, suplicando se declarase exento el préstamo hipotecario, y subsidiariamente se redujera la base imponible al capital prestado.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución, con fecha 25 de Febrero de 1993, desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

La entidad mercantil INMARSAN, S.A., interpuso con fecha 27 de Abril de 1993 recurso contencioso- administrativo nº 02/0000391/1993, ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno, presentó escrito de demanda en el que formuló en esencia las siguientes alegaciones: 1º. Falta de motivación de la liquidación que generó indefensión, con incumplimiento del art. 124.1 de la Ley General Tributaria, por haber omitido la notificación los elementos esenciales de la liquidación. 2º. Existencia de errores aritméticos. 3º. Error en el sujeto pasivo, al mantener que, a efectos de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo a diferencia de la de "transmisiones onerosas" es el prestamista y no el prestatario. 4º. Reiteró que los prestamos hipotecarios están exentos de Actos jurídicos Documentados.

Obsérvese que en este escrito de demanda no planteó la cuestión relativa a la determinación de la base imponible a efectos de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, se opuso a la demanda, formulando los tres argumentos de contrario siguientes: 1º.- Que tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1992, dictada en un recurso de apelación en interés de la Ley había quedado zanjada la cuestión al declarar como doctrina legal que la exención del art. 48.I.B. 19 del Texto refundido de 30 de Diciembre de 1980, en la redacción dada por el art. 104-5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales de Estado, no era aplicable al gravamen gradual por Actos jurídicos Documentados. 2º. Que la base imponible que se había fijado era la declarada en la escritura de constitución del préstamo hipotecario o sea la suma del principal (1.150.700.000 ptas), intereses garantizados (644.392.000 ptas), mas costas y gastos (172.605 ptas); en total 1.967.697.000 pts. (sic). (estas partidas suman 1.795.264.605 ptas).

Debe observarse, que el Abogado del Estado contestó la cuestión, de determinación de la base imponible, aunque no se había planteado en el escrito de demanda.

INMARSAN, S.A., destacó en su escrito de conclusiones sucintas, que el Abogado del Estado había utilizado un modelo informático planteado para negar la exención, y por ello no había contestado a las diversas cuestiones planteadas en la demanda.

El Abogado del Estado dió por reproducido, en su escrito de conclusiones sucintas, la contestación a la demanda.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso, conforme a los siguientes fundamentos de derecho y consecuentes pronunciamientos: 1º) Razonó extensamente, con apoyo en la doctrina mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que el préstamo hipotecario de autos no estaba exento de la Cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. 2º) Que la supuesta irregularidad en la notificación no había producido indefensión. 3º) Que en cuanto a la base imponible, el importe fijado en la liquidación es acorde con lo dispuesto en el artículo 10.2 C y K del Reglamento de 1981 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Nótese que esta cuestión no había sido planteada por INMARSAN, S.A. en su demanda. 4º) Que el sujeto de la Cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto de 1981.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95, núm. 4, L.J. Violación por interpretación del art. 30 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, determinante del error en la atribución de la condición de sujeto pasivo".

La línea argumental seguida por INMARSAN, S.A., justo es reconocerlo, se halla muy bien construida, si bien ello no significa que la compartamos.

Inicia su argumentación, reproduciendo el artículo 30 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980, reproducido en el artículo 29 del actual Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que reza al siguiente tenor: "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho, y en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan".

Así pues, a efectos del gravamen sobre Actos jurídicos Documentados, -documentos notariales- existe una regla general que atribuye la condición de sujeto pasivo al adquirente, y dos reglas subsidiarias alternativas: bien quien inste la producción del documento, bien quien esté interesado en su expedición.

El Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es un gravamen documental del tributo (S.T.S. de 2 de Octubre de 1989, entre otras) razón por la cual le es ajeno el negocio jurídico subyacente, de donde se deduce que no le es aplicado el artículo 8.1) del Texto refundido, que dispone: "están obligados al pago (...) d) en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario".

La regla general, prevalente, es que "será sujeto pasivo el adquiriente del bien o derecho", que es sin duda el prestamista, porque la cuota gradual de este tributo grava el documento en la medida que es inscribible, y en este caso, lo que se inscribe es la hipoteca y no el prestamo. A igual conclusión se llega si se aplican las dos reglas subsidiarias especiales.

Esta es, en síntesis muy forzada, la argumentación de la entidad mercantil recurrente.

La Sala rechaza este primer motivo casacional, porque mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que es obligado seguir por respeto al principio de unidad de criterio, consustancial a la naturaleza del recurso de casación.

Así hemos dicho en nuestra Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2001 (Rec. Casación nº 2533/1996):

"En efecto, entre otras, en la reciente sentencia de esta Sala Tercera de 19 de Noviembre de 2001 (Recurso de casación nº 2196/1996) en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, se mantiene lo que sigue:

Es necesario añadir al respecto que, aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad del hecho imponible, más que del mencionado art. 15.1 del Texto Refundido aquí considerado encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, que, en vez de hablar, como hacía el tan citado art. 15.1, de que "la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de un préstamo, [tributarían] exclusivamente por el concepto de préstamo", se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y antícresis [tributarían] sólo por el concepto de préstamo" --matiz que no pasa desapercibido a la Sala y que incluso podría haber dado pié a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba--, es lo cierto que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierraen su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de Septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca".

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula "al amparo del art. 95.4º L.J. -Violación por inaplicación del art. 124.1.a) de la Ley General Tributaria ( en la redacción vigente a la sazón) y constante jurisprudencia de la Sala interpretativa del mismo".

INMARSAN, S.A., reproduce este precepto que dispone: "1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los interesados con expresión: a) De los elementos esenciales de aquéllas".

Pues bien, afirma INMARSAN S.A., que "La Oficina Liquidadora de Velez-Málaga generó el 29 de Agosto de 1990 el pintoresco documento liquidatorio en el que, tras consignar la base tributaria, anuncia una liquidación ascendente a 10.133.994 ptas, sin indicar el concepto tributario, el tipo aplicado, ni los restantes elementos integrantes de la deuda tributaria. Consta en el expediente una hoja (no notificada) en que, bajo la rúbrica de "complementaria", figura la siguiente leyenda:

Cuota (0'50)..... 9.838.485

0'50%...............

49.192

Examen y Nota (2'50%)

245.967

Total a ingresar..... 10.133.644

INMARSAN, S.A., mantiene que no es posible saber qué concepto tributario es el 0'50% por importe de 49.192 ptas, ni cómo el "Examen y Nota" (2'50%) puede ascender a 245.967 ptas.

La Sala ha examinado el expediente administrativo y en él existe el Aviso de recibo de certificado de fecha 30 de Agosto de 1990, relativo a "Notificación base liquidable y liquidación Dto. nº 97/89. Destinatario Caja de Ahorros de Ronda, nº 1. La notificación se dirigió a esta dirección porque el presentador del documento fue un empleado de esta Caja de Ahorros.

El Aviso de recibo aparece unido a la Notificación expedida por el liquidador con fecha 29 de Agosto de 1990, con el siguiente texto. "En el expediente de comprobación de valores, nº 97/89 por los servicios de valoración de la Delegación de Hacienda de Málaga, se ha fijado una base liquidable ascendente a la cantidad de 1.967.697.000 pesetas. Contra dicha base podrá recurrir (...). El importe de la liquidación a satisfacer en caso de conformidad (*) con la expresada comprobación de valores es de 10.133.944 pesetas, que deberá ser ingresado (...). La notificación va dirigida a INMARSAN, S.A.".

El asterisco (*) dice: Nota aclaratoria al dorso, y en ella se dice: "Se gira la presente liquidación al no obtener respuesta a nuestro escrito de fecha 2 de Marzo de 1990, en el que se solicita la Cédula de Calificación Provisional del Conjunto. El importe de dicha liquidación ha de ser satisfecho en el plazo reglamentario, salvo si se aportara a esta Oficina la mencionada Cédula de calificación".

En el expediente administrativo figura un documento titulado "Complementaria", sin firma, ni sello de la Oficina liquidadora que dice así:

COMPLEMENTARIA

Nº Documento 97/89

Valor aprobado 1.967.697.000

Cuota (0'50)..... 9.838.485

0'50%...............

49.192

Total Tesoro... 9.887.677

Examen y Nota (2'5%).....

245.967

Total liquidador.....

245.967

Total a ingresar..... 10.133.644

No consta que este documento fuese notificado a INMARSAN, S.A.

La Sala entiende que esta Notificación, en la que obviamente no incluimos el escrito de denominado "complementaria", es decir la que la Oficina Liquidadora le comunicó a INMARSAN, S.A. incumple notoriamente el artículo 124.1 de la Ley General Tributaria, por las siguientes razones: Primera. La comprobación de valores carece de toda motivación, que en este caso debiera comprender todos los subconceptos integrantes de la base, aunque esta sociedad declaró en el ingreso de autoliquidación una base imponible de igual cuantía, pero lo hizo en la hipótesis de que el préstamo hipotecario estaba exento. Segunda. Es imprescindible debe indicar el concepto impositivo, es decir que se trata del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y el subconcepto "Cuota gradual de documentos notariales, con indicación del artículo 31, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3250/1980, de 30 de Diciembre, precepto que motiva el tributo que se exige y el tipo impositivo aplicado. Tercera. Es necesario indicar, dada su naturaleza de gravamen documental, la escritura pública gravada, con indicación de su fecha, Notario autorizante, nº de protocolo y operación gravada, o sea el préstamo hipotecario con sus elementos esenciales. Cuarta. Es imprescindible, cosa que no hizo la Oficina Liquidadora expresar los distintos subconceptos integrantes de la deuda tributaria, con indicación de los preceptos que los permiten.

La Sala acepta este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del art. 95.4º L.J.- Violación por inaplicación del art. 10.a) L.G.T.".

La recurrente INMARSAN, S.A. reproduce este precepto que dispone: "Se regularán, en todo caso, por Ley: a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria (...)" (subrayado en el escrito de interposición).

Para, a continuación, exponer que "ignora a qué conceptos pueden responder el llamado simplemente 0'50%, por importe de 49.122 ptas, y el "examen y nota (2'5%)", ascendente a 245.967 ptas".

Así las cosas, según la entidad mercantil recurrente, quedan incumplidas las exigencias de motivación implícitas en el art. 124 L.G.T., cuyo contenido normativo debe ser integrado a estos efectos con el art. 43 L.P.A., determinando la anulabilidad de la liquidación en cuanto generadora de indefensión.

Se observa que este motivo de casación se refiere al peculiar oficio, titulado "Complementaria" que hemos reproducido con ocasión del anterior motivo casacional segundo.

La Sala anticipa que comparte este tercer motivo casacional, por las razones que a continuación aduce.

Primera

Es menester recordar que desde tiempo inmemorial junto a la cuota del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes existían determinados conceptos, que fueron recogidos en el artículo 135 del Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de Abril. Este artículo 135 disponía lo siguiente:

"1. Los liquidadores de los Impuestos regulados en esta Ley devengarán por sus servicios los honorarios que se consignan en la siguiente Tarifa:

Pesetas

  1. - Por el examen de todo documento presentado a liquidación que contenga hasta 20 folios, esté o no sujeto al impuesto, y por la extensión de la nota correspondiente........

    5'00

  2. - Por cada folio que exceda de 20.......... 0'05

  3. - Por la busca de antecedentes y expedición de certificación relativa al impuesto, ya sea a instancia de parte interesada o por mandato judicial...

    3'00

  4. - Si la certificación ocupa más de una página de 25 líneas, a 20 sílabas por cada página más, esté o no ocupada íntegramente......

    1'00

  5. - Por la liquidación y recaudación en su caso, del impuesto, el 3 por 100 de las cuotas liquidadas para el Tesoro.

    1. La totalidad de los honorarios devengados por los Abogados del Estado ingresará en el Tesoro como recursos del mismo y parte integrante de los productos del impuesto respectivo. En la misma forma, y con igual destino, se ingresará en el Tesoro la sexta parte de los honorarios que en virtud del número quinto de la preinserta tarifa se devenguen por los Liquidadores de los distritos hipotecarios en que no exista Delegación de Hacienda (...)".

    Obsérvese que salvo los honorarios del 3%, y por supuesto la cuota, los demás conceptos son pesetas absolutas, no porcentajes.

    La Ley 32/1980, de 21 de Junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no modificó los conceptos anteriores, y su Disposición Final Tercera preceptuó que "el Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, elaborará y aprobará en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Ley, el Texto refundido, así como el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Hasta tanto seguirá en vigor el Texto refundido de 6 de Abril de 1967 y los Reglamentos de 15 de Enero de 1959 y 22 de Junio de 1956, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley".

    El Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos documentados fue aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, y en su Disposición Transitoria Tercera , número siete, se dispuso que: "...seguirán en vigor las normas contenidas en los artículo 112, 135, 136 y 137, del Texto refundido, aprobado por Decreto 1018/1967 de 6 de Abril.

    El artículo 91.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, reprodujo las normas del artículo 135, salvo que sustituyó los cinco céntimos por cada folio que exceda de 20, por cincuenta céntimos.

    Posteriormente, el nuevo Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, preceptuó en su Disposición Transitoria Cuarta que: "Hasta que por el Gobierno, al hacer uso de las facultades a que se refiere la Disposición Final Tercera (aprobara un nuevo Reglamento), no se disponga otra cosa, seguirán en vigor las normas sobre honorarios de liquidación incorporadas a los artículos 90 y 91 del Reglamento aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre".

    No cabe la menor duda que el 2 de Enero de 1989, fecha en la que se formalizó la escritura del préstamo hipotecario, estaba en vigor el artículo 91 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados., que regulaba los honorarios a favor de los liquidadores del Impuesto, en la forma que hemos reproducido.

Segunda

Es innegable que los conceptos que aparecen en la hoja "Complementaria" no corresponden, en absoluto, con los conceptos regulados en el artículo 91, referido, en efecto, la cuota de 0'50% sobre la base, que importa 9.838.485 ptas es correcta, pero en cambio el siguiente 0'50% sobre la cuota por importe de 49.192 ptas, no tiene apoyo normativo alguno; en cuanto al "Examen y nota" del 2'50% sobre la Cuota, no tiene nada que ver con el concepto regulado en el artículo 91, referido, que es de 5 pesetas por cada documento presentado a liquidar que contenga hasta 20 folios, y por la extensión de la nota correspondiente, mas 0'50 pesetas por cada folio que exceda de 20. Además debe observarse que no se menciona el subconcepto de "honorarios por la liquidación y recaudación del 3% de la cuota liquidada".

Por último, la cifra de deuda tributaria total, notificada, importa 10.133.944 pts, en tanto que la suma de la denominada "complementaria" importa 10.133.644, y el 2'50% sobre 9.838.485, importa 245.962'12 ptas, en lugar de 245.976 pts.

Por las razones expuestas ha de admitirse que la liquidación, además de no estar debidamente motivada, infringe las normas reglamentarias vigentes.

La Sala acepta este tercer motivo casacional.

SEXTO

Estimado el presente recurso de casación procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo efecto, debe estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000391/1993, interpuesto por la entidad mercantil INMARSAN S.A., declarando que debe ser anulada la liquidación impugnada, porque no se halla debidamente motivada, debiendo expresarse con toda nitidez y separación los elementos esenciales, y, en especial, los diversos componentes de la deuda tributaria, con indicación de su concepto, denominación y precepto legal que los ampara, así como rectificar o, en su caso, aclarar los errores aritméticos apuntados, por lo que procede retrotraer actuaciones para que la liquidación sea correctamente practicada y luego debidamente notificada; y desestimar todas las demás pretensiones, anulando también las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y Central que confirmaron dicha liquidación.

SÉPTIMO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación, nº 3170/1997, interpuesto por la entidad mercantil INMARSAN, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000391/1993, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000391/1993, interpuesto por la entidad mercantil INMARSAN S.A., declarando que debe ser anulada la liquidación impugnada, porque no se halla debidamente motivada, debiendo expresarse con toda nitidez y separación los elementos esenciales, y, en especial, los diversos componentes de la deuda tributaria, con indicación de su concepto, denominación y precepto legal que los ampara, así como rectificar o, en su caso, aclarar los errores aritméticos apuntados, por lo que procede retrotraer actuaciones para que la liquidación sea correctamente practicada y luego debidamente notificada; y desestimar todas las demás pretensiones, anulando también las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional y Central que confirmaron dicha liquidación.

TERCERO

No imponer las costas de instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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