STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso10210/1990
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.605.-Sentencia de 24 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Mutuas. Exención. Eficacia

temporal de las leyes y desarrollo reglamentario.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3494/1981 . Decreto Legislativo 3050/1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 10 de mayo de 1989 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: No puede dejarse sin efecto la aplicación de una exención establecida por ley, en razón de no haberse desarrollado

reglamentariamente el procedimiento.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 10.210/1990, interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao, en 14 de julio de 1990, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la "Mutua Vizcaya Industrial" se presentó a liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, en 15 de marzo de 1982, una escritura pública de compraventa otorgada el 8 de febrero anterior, respecto de cuya transmisión se solicitaba exención del impuesto, que no fue concedida. Consecuencia de ello, el sujeto pasivo promovió reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, que la desestimó en resolución de 11 de julio de 1986.

Segundo

La actora, "Mutua Vizcaya Industrial», promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 14 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.074/1986, interpuesto por la "Mutua Vizcaya Industrial", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Barreda Lizarralde, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de fecha 11 de julio de 1986, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa núm. 440/1982, debemos: 1.º Declarar como declaramos la no conformidad a Derecho del acuerdo recurrido y de la liquidación que confirmaba, los que, por tanto, anulamos. 2.° Reconocer como reconocemos el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad ingresada de618.005 ptas más los correspondientes intereses de demora. Y 3.º No hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Diputación Foral de Vizcaya se alza contra la Sentencia dictada en 14 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , únicamente por una cuestión muy puntual, ya que reconoce que la "Mutua Vizcaya Industrial» es una entidad comprendida en el art. 48.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , con derecho, por tanto, a exención subjetiva del tal impuesto; y, asimismo, admite que, como tiene dicho esta Sala en su Sentencia de 10 de mayo de 1989 , la condición establecida en el propio precepto legal respecto a que "el beneficio fiscal se concederá o revocará para cada entidad por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine", no puede obstar al otorgamiento de aquella exención en tanto no fue promulgado el Reglamento del mencionado tributo.

Segundo

El problema consiste en que el acto sujeto al impuesto (escritura de compraventa otorgada el 8 de febrero de 1982) se presentó a liquidación el 15 de marzo de 1982; en tanto que el Reglamento del Impuesto fue aprobado por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre, que se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" de 11 de febrero de 1982 y entró en vigor el día 1 de abril de 1982 (art. 2 .°).

Resulta, por tanto, evidente que ni en la fecha que tuvo lugar el hecho imponible (8 de febrero de 1982) ni en la que fue presentado a liquidación el documento (15 de marzo de 1982) regía el Reglamento del Impuesto, que entró en vigor el 1 de abril de 1982 ; y sólo a partir de esta última fecha (y no la del Real Decreto 3494/1981 ni la de su publicación en el "Boletín Oficial") es desde la que "Mutua Vizcaya Industrial» podía pedir del Ministerio de Hacienda el reconocimiento del beneficio fiscal; circunstancia que hace que en este caso, al igual que el contemplado por la Sala en su citada Sentencia de 19 de mayo de 1989 , no pueda dejarse sin efecto la aplicación de una exención establecida por la ley en razón a no haberse desarrollado reglamentariamente el procedimiento, pues ello supondría una situación de ineficacia de las leyes no establecida en el Ordenamiento, ni tampoco señalada para el caso concreto por la ley a reglamentar.

Tercero

En lo demás se aceptan y dan por reproducidos en este lugar los acertados razonamientos que se contienen en los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada el 14 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que se confirma, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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