STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1280
Número de Recurso9139/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 9139/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Octubre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 211/92 interpuesto por "Caja de Ahorros de Murcia", contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de Febrero de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Comparece como parte recurrida Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Sr. Lanchares Larre, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja de Ahorros de Murcia interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que motivó el recurso, declarándose ser conforme a derecho y aplicable a la adjudicación de inmuebles en pago de deuda la exención contenida en el art. 48.I.B. 12 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Conferido traslado al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 24 de Octubre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo, formulado por el Procurador Sr. Lanchares Larre en nombre y representación de "Caja de Ahorros de Murcia" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Febrero de 1992, referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se revoca por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Anular la liquidación impugnada. Tercero.- No haber especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento. "

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, Caja de Ahorros de Murcia, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala,; señalado para el 20 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, estimando la demanda de la Caja de Ahorros de Murcia, anuló el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de Febrero de 1992, que había rechazado la alzada contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de Mayo de 1994, desestimatorio, a su vez, de la reclamación formulada contra la liquidación complementaria practicada por la Oficina Liquidadora de la Dirección General de Tributos, de la Consejeria de Hacienda de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuantia de 28.416.005 pesetas, con ocasión de la adjudicación en pago de un inmueble para satisfacer el importe de un préstamo, viniendo a reconocer -la Sentencia de instancia- la exención de dicha transmisión a efectos del impuesto controvertido.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado formula un único motivo de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, reformada en 1992, invocando la infracción del art. 48.I.B) 12 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/89 , de 30 de Diciembre.

Alega -en síntesis- dicho recurrente que la literalidad del precepto invocado, al referirse a la adjudicación de bienes para el cumplimiento de sus fines, no incluye la adjudicación en pago de un inmueble, que no se adquiere para el cumplimiento de fines de una Caja de Ahorros, que gozan solo de exenciones objetivas.

TERCERO

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en Sentencia de 17 de Mayo de 1999, dictada en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en el que se recoge lo que a continuación se expresa: Las Cajas Rurales de Crédito son, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3º, apartado 3, de la Ley 13/1989, de 26 de Mayo, de Cooperativas de Crédito, aquellas "Cooperativas de Crédito cuyo objeto principal consiste en la prestación de servicios financieros en el medio rural", y su actividad es según los artículos 1º.1 y 4º de dicha Ley, la realización "de toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios permitidas a las otras entidades de crédito, con atención preferente a las necesidades financieras de sus socios".

Es obvio que las Entidades de Crédito, ya se trate, según el artículo 1º, del Real Decreto Legislativo 1.298/1986, de 28 de Junio, por el que se adoptaran las normas legales en materia de establecimientos de crédito al Ordenamiento Jurídico de las Comunidades Económicas Europeas, de Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito en general, y en particular las Cajas Rurales, llevan a cabo como operaciones activas fundamentales la concesión de créditos y préstamos a sus clientes, y en el caso de las Cajas Rurales a sus socios cooperativistas, adquiriendo éstos la obligación de devolverlos a su vencimiento, constituyendo la mora y posible insolvencia en el cumplimiento de la obligación de reembolso un grave problema para todas las Entidades de Crédito, por ello el Banco de España ha dictado diversas circulares de naturaleza contable con el fin de que dichas Entidades de Crédito provisionen adecuadamente las situaciones de morosidad y de insolvencia provisional, como circunstancia determinante del verdadero beneficio o excedente empresarial, situación que cuando desemboca en la insolvencia definitiva constituye una pérdida innegable, de ahí que todas las Entidades de Crédito, incluidas las Cajas Rurales, extremen y exijan las garantías precisas y por último acudan a procedimientos ejecutivos para conseguir el reembolso de los créditos concedidos.

En conclusión, la adjudicación, en subasta pública judicial, a la Caja Rural Provincial de Ciudad Real de determinadas fincas por Auto de fecha 23 de Junio de 1989, en reembolso de créditos concedidos a socios cooperativistas, no devueltos a su vencimiento, forma parte indiscutible de la actividad crediticia, aunque sea su lado negativo.

El art. 48.I.B), 12 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980 , de 30 de Diciembre, dispone: " Están exentos (....) 12, la contribución, aumento de capital y fusión de las cooperativas fiscalmente protegidas con arreglo a su legislación específica y la adquisición por estas de bienes o derechos que tienden directamente al cumplimiento de sus fines sociales". Pues bien, no estando discutida la naturaleza de cooperativa de crédito fiscalmente protegida que tenia la Caja de Ahorros de Murcia, ni que tenia entre sus fines la concesión de préstamos a sus cooperativistas, declarado que estas operaciones no concluyen hasta el reembolso, resulta evidente que la adjudicación en pago de bienes destinada a dicha satisfacción de préstamos está incluida en la exención referida.

En consecuencia la Sentencia de instancia, al ajustarse con acierto a la expresada doctrina, no incurrió en la infracción que le achaca el recurrente, cuya pretensión casacional debe ser rechazada.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción reformada en 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Octubre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 211/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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