STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:6565
Número de Recurso2582/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/2.582/1994 promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 25 de enero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 20.981/88, sobre exención en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Eras del Bosque, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de febrero de 1988, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia, por la que estimando el presente recurso se anule y deje sin efecto la liquidación practicada T/1086/85, disponiendo que procede ampliar la exención concedida a los 6.770 m/2 cedidos para equipamiento escolar y los 26.601 m/2 urbanizados y cedidos para equipamiento comunitario, y en consecuencia ordene practicar nueva liquidación definitiva por los 4.569 m/2 destinados a Viviendas de Protección Oficial que quedaron sin edificar, devolviendo a mi mandante el importe de la liquidación recurrida con sus correspondientes intereses".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 28 de enero de 1993 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de «Eras del Bosque, S.A. (EBOSA)», contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 17 de febrero de 1988, que anulamos por no ser conforme a Derecho, y ordenamos la práctica de una nueva liquidación en la que se excluyan, por estar exentos los

6.770 metros cuadrados cedidos para equipamiento escolar y los 26.601 metros cuadrados urbanizados y cedidos para equipamiento comunitario, todo ello sin imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se confirme la corrección del acto administrativo impugnado".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 19 de septiembre de 1995, pidiendo "Sentencia desestimando el Recurso confirmando íntegramente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 1993, imponiendo las costas al recurrente".Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Abogado del Estado se articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992), basado en la infracción del Art. 65-31 del Texto refundido del Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1967.

Razona que la exención contenida en el citado Art. 65-31 "es manifiestamente inaplicable a la transmisión contenida en la escritura pública de 23 de agosto de 1977. En ella se adquiere por la Sociedad recurrente 40.479 metros cuadrados de solar y se invoca la construcción de Viviendas de Protección Oficial como único motivo de la exención.- Concedida ésta con carácter provisional, y practicada la correspondiente liquidación caucional, el hecho posterior de que no todo el terreno se haya destinado al fin en que se amparaba la exención era claro motivo de la necesaria revocación de ésta en la parte en que se incumple el fin de la exención.- Las cesiones obligatorias posteriores que, en virtud de las reglas y acuerdos de urbanización, haya tenido que realizar la Sociedad actora, constituyen hechos imponibles distintos del liquidado, y que la Sentencia recurrida confunde improcedentemente con éste".

Ahora bien, por escritura pública de 27 de julio (no de 23 de agosto) de 1977 "EBOSA" adquirió un terreno edificable de 40.479 metros cuadrados, obteniendo la exención provisional del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al manifestar su intención de destinarlo a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, exención que reconocía el Art. 65-28 del mencionado Texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1967. Solo una parte de esos 40.479 metros cuadrados fueron ocupados por la edificación de tales viviendas, ya que por virtud de escritura pública de 18 de julio de 1978 se cedieron gratuitamente al Ayuntamiento 6.770 metros cuadrados con destino a equipamiento escolar, y otros 26.601 metros cuadrados también fueron cedidos a la Corporación municipal convertidos en red viaria, vías peatonales y otros espacios libres de uso público y equipamiento comunitario.

Por consecuencia, han habido dos transmisiones: una, operada mediante escritura pública de 27 de julio de 1977, por la que EBOSA adquirió unos terrenos que manifestó destinar a la construcción de Viviendas de Protección Oficial; y otra, en virtud de escritura pública de 18 de julio de 1978, en la que EBOSA cedió gratuitamente al Ayuntamiento de Palencia un total de 33.371 metros cuadrados, procedentes de la adquisición anterior, con destino a equipamiento escolar, red viaria, vías peatonales, espacios libres de uso público y equipamiento comunitario. Y conviene no confundir ni involucrar una transmisión con otra pues, en realidad, aquí lo único que se ventila son las consecuencias tributarias de la primera transmisión, es decir, operada por escritura de 27 de julio de 1977.

Ciñéndonos concretamente a ella resulta reconocido por las partes que EBOSA adquirió un total de

40.479 m/2., manifestando que proyectaba destinarlos a la construcción de Viviendas de Protección Oficial, por lo que obtuvo la exención provisional contenida en el Art. 65-28 del Texto refundido de la Ley de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1967. Posteriormente, justificó: 1º) haber destinado a la construcción de tales viviendas 7.107 m/2., si bien solo llegó a edificar una superficie de 2.538 m/2., dejando de hacerlo en 4.569 m/2.; 2º) haber destinado 6.770 m/2. a equipamiento escolar, y 3º) haber dedicado 26.601 m/2. a red viaria, vías peatonales, espacios libres de uso público y equipamiento comunitario. Los terrenos a que se refieren los anteriores apartados 2º y 3º son los que, a su vez, fueron transmitidos al Ayuntamiento de Palencia en la otra escritura pública de 18 de julio de 1978. De esta forma, la pretensión de EBOSA consistió en que se consideren comprendidos en la exención del Art. 65-28 todos los terrenos excepto los 4.569 m/2. destinados a construir y que no edificó.

Segundo

Planteado el tema en tales estrictos términos, la cuestión no consiste en la existencia o inexistencia de infracción del Art. 65-31 del mencionado Texto refundido, sino en el alcance que debe darse a la exención provisional del Art. 65-28 que se concedió a EBOSA para la escritura de 27 de julio de 1977, y en cuanto a los 6.770 m/2. destinados a equipamiento escolar y los 26.601 m/2. dedicados a red viaria y peatonal, espacios libres de uso público y equipamiento comunitario.

Ciertamente el Texto refundido de la Ley del Impuesto no define lo que debe entenderse por Viviendas de Protección Oficial; es el Texto refundido de la legislación sobre tales Viviendas, aprobado por Decreto de 12 de noviembre de 1976, quien, en su Art. 2º, dice que «Se entenderán por viviendas de protección oficial las que dentro de los Planes Generales de Vivienda y Programas de actuación seconstruyan con arreglo a las condiciones que se señalen en las normas de desarrollo de esta Ley. (......) La

protección de la Ley alcanzará a los locales de negocio, edificaciones y servicios complementarios, terrenos y obras de urbanización. Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a viviendas de protección oficial, se entenderá incluidos en esta expresión los conceptos a que se refiere el párrafo anterior. (......)».

Es obvio, por tanto, que la exención concedida al amparo del Art. 65-28 no puede quedar limitada a los 2.538 m/2. que ocupó la edificación de viviendas, sino que debe comprender, también los 6.770 m/2. destinados a equipamiento escolar y los 26.601 m/2. dedicados a red viaria y peatonal, espacios libres de uso público y equipamiento comunitario, resultando, por tanto, ajustada a Derecho la sentencia de instancia e improcedente el recurso de casación promovido contra ella.

Tercero

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3

de la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992,

en cuanto al pago de las costas, procede la expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 25 de enero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, defini-tivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de septiembre de 2000.

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