STS 384/2007, 10 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución384/2007
Fecha10 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2028/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Felipe Ramos Cea en nombre y representación de D. Rogelio y D. Pedro Jesús, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 730/98, por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de enero de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 484/91 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Orogema, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid dictó sentencia el 3 de abril de 1996 en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales número 484/91, cuyo fallo dice:

Fallo: Que estimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Rogelio y D. Pedro Jesús contra Orogema S. L. debo declarar y declaro la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 4 de marzo de 1991, revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley; con expresa imposición de costas a la sociedad demandada.

.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero: Por la parte actora, se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por la Junta General de la Sociedad Orogema S. L. demandada en el presente procedimiento en la reunión del día 4 de marzo de 1991, por ser los mismos nulos, con nulidad judicial.

Segundo: Que, del resultado de la prueba practicada y obrante en autos, han quedado acreditados los siguientes extremos: que la sociedad demandada ha celebrado dos Juntas Generales a) Una, el 12 de abril de 1989, para designar Administrador Único a D. Manuel, y cambiar el domicilio social, la cual se celebró sin convocatoria alguna estando todos los accionistas presentes y b) otra el día 4 de marzo de 1989 que es la que se impugna en el presente procedimiento. Que dicha Junta se convocó en el anuncio publicado en el Diario 5 días, celebrándose "contraviniendo las normas imperativas establecidas al respecto e infringiendo los requisitos de quórum y representación, ya que en el anuncio publicado se establece "a solicitud del socio que representa al menos, la décima parte del capital social...." siendo sólo tres los partícipes de dicha sociedad, impugnando dos de ellos la referida Junta, pudiendo por tanto haber solicitado tal convocatoria la tercera accionista, siendo preciso para ello que hubiera requerido notarialmente al Administrador. La parte demandada alega que el Administrador Sr. Manuel es el mayor accionista por haber adquirido las participaciones sociales de su esposa Amelia . Sin embargo esta transmisión también se ha efectuado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos Sociales por la transmisión de participaciones sociales, por lo que dicha compraventa es nula frente a la sociedad tal y como ha quedado acreditado en el presente procedimiento a tenor de la documental obrante en autos y de los documentos números 2 y 3 de los aportados por la demandada, no constando que tal transmisión se haya efectuado poniéndolo en conocimiento de los demás accionistas, hecho no acreditado tampoco en autos. Por ello, los acuerdos adoptados, se adoptan con los solos votos del Administrador Único, no partícipe y sin poder o representación de la anterior accionista, Amelia

, y aunque aquel sea partícipe de hecho por haber adquirido tales participaciones, no lo es de derecho, ya que tal adquisición se ha efectuado contraviniendo las disposiciones legales y estatutarias. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas al que se remite el artículo 15 reformado, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, procede declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria de fecha 4 de Marzo de 1991.

»Tercero: Las costas se impondrán a la demandada (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

TERCERO

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 28 de enero de 2000 en el rollo número 730/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Orogema, S.

R. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 11 de los de Madrid, en los autos de los que dimana este Rollo de Sala, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas e imponiendo a la actora las costas devengadas en primera instancia.

No procede formular condena en costas respecto de las devengadas en la alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte apelante impugna la sentencia que estimó la demanda deducida de contrario sobre Impugnación de acuerdos sociales y alega, como fundamento de su impugnación, que carece de la pretendida trascendencia la falta de requerimiento notarial al Administrador de la sociedad para que procediese a la convocatoria de la Junta General impugnada, pues, se trata de una garantía establecida a favor del que interesa la convocatoria de la Junta, siendo esencial que la misma fue convocada por el Administrador Único que es, a su vez, socio titular del 60% de las participaciones, por lo que se hallaba legitimado a tal efecto, y, por otro lado, en relación con la pretendida nulidad de compraventa de las participaciones que ostenta el aludido administrador ante la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos, nulidad que es apreciada en al sentencia con infracción del principio de congruencia de las mismas, y ello por haberse confirmado tácitamente tal transmisión al asistir el citado administrador en su calidad de socio a la anterior junta universal celebrada, y concluye poniendo de relieve que en la demanda no se instó la declaración de nulidad de la transmisión de acciones que ostenta el aludido administrador.

Por su parte, la apelada se opuso al recurso insistiendo en las mismas alegaciones en que basó su demanda y más concretamente en la existencia de defecto formal en la convocatoria de la junta general impugnada, y la nulidad de la transmisión de las acciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos.

Segundo. La cuestión fundamental en que se basan ambos motivos de impugnación se centra en determinar la validez de la transmisión de 900 acciones por parte de D.ª Amelia a favor de su marido y actual administrador único de la sociedad demandada D. Manuel, debiendo señalar a este respecto que los actores y hoy apelados no instaron la declaración de nulidad de la referida transmisión ni en éste ni en otro procedimiento, y ello pese a ser tal declaración de nulidad presupuesto necesario para que pueda prosperar la impugnación de los acuerdos sociales a que se contrae la demanda, sin que, por otra parte, sea posible declarar la nulidad de tal transmisión en este procedimiento pues ello viciaría la sentencia por incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, infringiendo lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que ha de agregarse que no estamos ante un supuesto de nulidad radical de la aludida transmisión, pues ello se produciría en el supuesto de infracción de una norma imperativa o prohibitiva (artículo 6.3 del Código Civil ), carácter que no se puede atribuir a lo dispuesto en el artículo 5 de los Estatutos de la sociedad demandada al establecer, en relación con la transmisión de acciones a persona extraña a la sociedad, la necesidad de comunicarlo a los administradores, para que éstos, a su vez, lo notifiquen a los socios a fin de que éstos puedan ejercitar el derecho de tanteo, o, en su defecto, para que pueda adquirirlas la sociedad para proceder a su amortización previa reducción de su capital social, hallándonos, en definitiva, ante un acto anulable, y por tanto, subsanable expresa o tácitamente y con efectos "ex tunc" (artículos 1311 y 1313 del Código Civil ), pues, en definitiva, tal disposición estatutaria se establece en beneficio de los socios y, por tanto, éstos pueden subsanar, confirmar, o impugnar expresamente tal transmisión, en este último caso mediante el ejercicio de la acción correspondiente, cosa que, como hemos expuesto, no ha hecho la parte que propugna la invalidez de dicha transmisión, lo cual nos lleva a la desestimación de sendos motivos de impugnación en la medida en que al no haberse impugnado la transmisión de acciones a favor del administrador de la sociedad, éste se hallaba legitimado para convocar la junta y para la aprobación de los puntos fijados en el orden del día al contar con una participación en el capital de la sociedad que lo permite.

Tercero. La estimación del recurso de apelación no conlleva la imposición de las costas devengadas en la alzada (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La estimación del recurso de apelación implica la desestimación la demanda, lo que determina la imposición de las costas devengadas en primera instancia a la parte actora (Artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).»

QUINTO. - Mediante auto de aclaración se rectificó «el fundamento jurídico segundo de la sentencia de fecha 3.4.96 sólo en cuanto a la mención del nombre del Administrador Único, la cual incluía a " Manuel " quedando dicho fundamento jurídico en cuanto al nombre del administrador único con el de " Federico ".»

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Rogelio y D. Pedro Jesús se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del Artículo 1692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia relativa a dichas normas. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, ha de citarse el Articulo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953, en vigor a la fecha de convocatoria de la Junta, cuya impugnación se pretende, y la jurisprudencia relativa al mismo precepto, por aplicación indebida de la misma, al ser norma imperativa de obligado cumplimiento y no haber sido tenida en cuenta en la resolución que se recurre.»

El motivo se funda, en resumen, lo siguiente:

Establece el art. 20 LSRL de 17 de julio de 1953, vigente a la fecha de celebración de la junta, cuya impugnación de acuerdos se solicita «que el socio que se proponga transmitir intervivos su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, deberá comunicarlo por escrito a los Administradores, quienes lo notificaran a los socios en el plazo de quince días...». Estableciendo asimismo en su párrafo cuarto «que serán nulas las transmisiones a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en la escritura social o en su defecto en lo prevenido en este artículo».

La transmisión efectuada por Doña Carolina, a su esposo Don Federico, a su vez administrador único de la sociedad, mediante escritura de compraventa de fecha 26 de enero de 1989, ha de considerarse nula de pleno derecho, pues se ha llevado a cabo con infracción de los preceptos que regulan la misma, violación que ha de llevar aparejada la nulidad de la transmisión efectuada, debiendo ser apreciada la misma incluso de oficio. Cita la STS de 17 de octubre de 1987 sobre actos contrarios a la ley. Nos encontramos ante un supuesto de nulidad de precepto imperativo habida cuenta, la ausencia de comunicación escrita de Doña Carolina, transmitente de las participaciones sociales, al Administrador de dicha sociedad, Don Federico, y de éste a los socios.

La nulidad no puede evitarse, como pretende la demandada por la supuesta existencia de una comunicación verbal, que no se ha acreditado, y que tuvo lugar habida cuenta la estrecha relación que unía a los partícipes de la sociedad, pues son en estos casos en los que como consecuencia de la existencia de tales relaciones han de cumplirse con mayor rigor las formalidades que los preceptos legales y estatutarios contemplan.

La sentencia olvida que no es únicamente el artículo 5 de los estatutos el que recoge la prohibición, sino el art. 20 LSRL, vigente a la fecha de la celebración de la junta cuya impugnación se pretende, norma esta que sí tiene carácter imperativo, comportando su vulneración la nulidad de pleno derecho de tal acto. La Sala ha aplicado la LSRL de 23 de marzo de 1995, en la que sí es cierto que como consecuencia de haber desaparecido tal prohibición, los efectos que se atribuyen al incumplimiento de las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales, no comportan la nulidad absoluta de la transmisión, sino la anulabilidad, reconociéndose por tanto la posibilidad de su subsanación mediante la confirmación de la transmisión por el órgano social, circunstancia que, como acertadamente indica la Sala en la Sentencia que se recurre, se habría producido por el hecho de haberse celebrado la anterior Junta Universal sin que por parte de los socios se instara la declaración de nulidad de la transmisión.

Dado que la transmisión de participaciones es nula de pleno derecho por vulnerar precepto legal de carácter imperativo, la convocatoria de la Junta no ha sido realizada por persona con capacidad para ello, pues sólo hubiera estado legitimada para llevarla a cabo D.ª Amelia titular de 900 de las 1500 participaciones de la sociedad. La constitución de la Junta y los acuerdos adoptados en la misma carecen de validez. Cita las SSTS de 28 de abril de 1967 y 13 de mayo de 1976 .

Motivo segundo. «Al amparo del artículo 1692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los Artículos 1311 y 1313 del Código Civil, al haber sido apreciados sin la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su prosperabilidad.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia, al declarar que nos encontramos ante un acto anulable y susceptible de subsanación expresa o tácita con efectos ex tunc olvida que no solamente se ha infringido un precepto estatutario, sino que también se ha producido la violación de un precepto legal de carácter imperativo, como es el artículo 20 de la LSRL de 17 de julio de 1953, de aplicación al supuesto de autos. Por tanto la confirmación que regulan los artículos 1311 y 1313 del Código Civil y que sólo alcanza a los actos anulables, no puede ser de aplicación al presente caso, toda vez que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho por ser contrario el acto a lo establecido en norma de carácter imperativo, al que resulta aplicable lo establecido el art. 6.3 CC .

Por tanto, si tal acto carece de cualquier efecto, no puede dotarse de eficacia alguna a la convocatoria de la Junta, pues ha sido realizada por persona no legitimada para ello, circunstancia que conlleva la nulidad de los acuerdos, sin que tal declaración inicial relativa a la nulidad de la transmisión de las participaciones pueda achacarse de incongruente, como así indica la Sala, pues de un lado, son hechos que se encuentran concatenados por lo que resulta necesario partir de dicha nulidad para declarar la nulidad de los acuerdos adoptados, y de otro, porque nos encontramos ante una clase de nulidad que al ser de derecho puede ser declarada incluso de oficio sin que sea solicitada por ninguna de las partes.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; tenga por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mis mandantes el Recurso de Casación preparado contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de Enero de los presentes, por la Sección 19a de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento de que dimana; acuerde admitir a trámite el recurso; y en definitiva dictar Sentencia dando lugar al mismo por el cual se case la resolución recurrida, declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en junta General Ordinaria de fecha 4 de marzo de 1997, revocándolos y dejándolos sin ningún valor y efecto, con imposición de costas a la demandada.»

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Orogema, S. L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Los recurrentes equívoca e intencionadamente tratan que se declare la nulidad de las transmisiones sociales que tuvo lugar el 12 de abril de 1989, pero la pretendida nulidad no ha sido instada en ningún momento, pese a que es el presupuesto necesario para que prospere la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta de 4 de marzo de 1991, que es el verdadero objeto del debate, en los términos en que se planteó la cuestión en primera instancia.

La cuestión esencial se centra en la validez de la transmisión de 900 participaciones sociales por Dª Amelia a favor de su marido y administrador único, D. Federico que tuvo lugar el 12 de abril de 1989.

La primera junta se celebró con el carácter de universal con la asistencia de todos los socios: señores Manuel Federico, Rogelio y Pedro Jesús y la segunda junta, debidamente convocada por D. Federico, se celebró con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos al respecto y asistieron los otros dos socios, representados a través de procurador.

Estos son hechos probados documentalmente en primera instancia y sobre los que en principio no debe quedar duda.

Los recurrentes tratan de conseguir la declaración de la nulidad de la transmisión de las participaciones sociales no solicitada en su momento. Advertidos del defecto y error de planteamiento, tratan de conseguir que se declare en casación la referida nulidad y siguiendo con esta secuencia lógica alegan que el error de la Audiencia consistió en no apreciarla incluso, de oficio, por el carácter imperativo del art. 20 de la antigua LSRL .

Esta solicitud del recurrente es un argumento que se plantea por primera vez al formalizar el recurso de casación. El recurrente plantea dicha cuestión como infracción del principio general del derecho iura novit curia, no siendo dicho principio en absoluto vulnerado, pues dicho alegato no es rechazado por cuestiones de fondo, sino de forma, al ir en contra de otro principio, el de justicia rogada.

El principio iura novit curia supone que el tribunal conoce el Derecho y que, si lo que se pide por una de las partes está mal argumentado, jurídicamente hablando, el tribunal tiene la obligación de ajustar dicha petición a Derecho.

El principio iura novit curia debe enmarcarse como determina la jurisprudencia alegada por el recurrente dentro de la congruencia del fallo judicial.

Lo que denuncia el tribunal a quo es que dicha causa de pedir no fue alegada en primera instancia y, por tanto, es preceptiva su desestimación por un defecto de forma, sin que quepa entrar en el fondo de la cuestión.

Este motivo no puede ser alegado en casación por no estar ante una tercera instancia.

Cita la STS de 4 de mayo de 1962 en virtud de la cual los arts. 670 y 372 LEC son de orden procesal y según una jurisprudencia constante, entre otras, sentencias de 13-2-1948, 25-2-1954 y 2-1-1957, sus disposiciones no pueden constituir materia de un recurso de casación de fondo, por estar tan sólo sometidas a la vigilancia de los tribunales. Como dispone el art. 375 LEC son éstos los que deben de velar por el puntual cumplimiento de las normas que se establecen.

De los escritos de demanda y de conclusiones de la parte hoy recurrente se deduce que no se alegó en primera instancia no siendo factible su alegación en segunda instancia ni mucho menos, revisable en casación.

El recurrente se basa en una argumentación jurídica cuando en realidad plantea una nueva causa petendi, la nulidad de la transmisión de las 900 participaciones sociales, como consecuencia de la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 4 de marzo de 1991, no alegada en el momento procesal oportuno.

Resulta increíble que el recurrente manifieste que su pretensión principal es conseguir la nulidad de la transmisión pues el tribunal tiene la obligación de apreciar de oficio cualquier causa jurídica no solicitada. Esta alegación desvirtúa todo el procedimiento civil, significa que el fondo debe siempre prevalecer sobre la forma, lo cual choca contra la congruencia (art. 359 LEC ) y contra todo el rito.

Como no se ha planteado ningún quebrantamiento a la forma del proceso, es inviable que en casación se formule una nueva pretensión. Queda sometido el debate a las cuestiones de hecho y de Derecho que las partes hayan planteado en primera instancia, pues otra cosa podría producir indefensión y conculcar los principios de rogación, contradicción y defensa.

Cita la STS de 11 de noviembre de 1996. El principio iura novit curia autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes y modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes siempre que la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, sin alterar la causa de pedir ni transformar el problema en otro distinto.

Al motivo segundo.

La Audiencia resuelve la cuestión debatida y señala que, además de no ser posible la declaración de nulidad de tal transmisión, no estamos ante un supuesto de nulidad radical de la transmisión, pues ello se produciría en el supuesto de infracción de una norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3 del Código Civil ).

Según la sentencia recurrida nos hallamos ante un acto anulable y, por tanto, subsanable expresa o tácitamente con efectos "ex tunc", pues en definitiva tal disposición estatutaria se establece en beneficio de los socios y, por tanto, éstos pueden confirmar o impugnar expresamente tal transmisión, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, cosa que no ha hecho la parte que propugna la invalidez de la transmisión.

No es lógica la pretensión de la declaración de oficio de la nulidad no solicitada en contradicción con el principio de buena fe: es impensable y carece de credibilidad alegar el desconocimiento de la transmisión de las participaciones en una sociedad de tres socios, extremo éste que no ha sido probado y que choca con la presunción de la apariencia de regularidad, criterio considerado por el Tribunal Supremo para determinar si la nulidad es o no apreciable de oficio.

No existe aplicación indebida de los arts. 1311 y 1313 CC, resulta evidente que no concurren en el supuesto de autos las circunstancias y los presupuestos exigidos para apreciar de oficio la nulidad radical. Si los hoy recurrentes entendían que la transmisión de las participaciones era nula, debieron ejercitar la oportuna acción a efectos de que se declarara judicialmente la citada nulidad, pero al no hacerlo no pueden pretender ahora que se dé por supuesta y con los efectos que se pretende.

Termina solicitando de la Sala «se sirva admitir el presente escrito y en su mérito tener por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los demandados don Rogelio y don Pedro Jesús, y tras los trámites legales oportunos, entre otros el de celebración de vista, lo cual expresamente solicitamos, conforme a lo estipulado en el artículo 1711 de la LEC, dictar en su día sentencia desestimando íntegramente todos los motivos del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas al recurrente.»

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 16 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) En los estatutos de la sociedad limitada demandada, que comenzó sus operaciones el 29 de septiembre de 1988, se reproducen literalmente los tres primeros párrafos del artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada [LSRL] de 17 de julio de 1953 sobre régimen de transmisión de las participaciones sociales ínter vivos y necesidad de comunicación por escrito a los administradores con carácter previo con el fin de que los socios puedan ejercitar el derecho de tanteo o, a falta de éste, pueda la sociedad adquirir las participaciones para ser amortizadas, previa reducción del capital social.

2) Mediante escritura pública autorizada el 26 de enero de 1989 D.ª Amelia vendió sus participaciones sociales a D. Federico, y los otorgantes declaraban que habían sido cumplidas en su totalidad las disposiciones que establecen los estatutos en orden a la transmisión de participaciones sociales.

3) La sociedad celebró Junta General el 12 de abril de 1989, en la que se aceptó la dimisión como administradora de D.ª Amelia y se acordó por unanimidad designar administrador único a D. Federico, y cambiar el domicilio social, la cual se celebró con el carácter de universal sin convocatoria alguna estando todos los accionistas presentes.

4) El día 4 de marzo de 1991 se celebró Junta General Ordinaria, previa convocatoria por parte del administrador, la cual es impugnada en el presente proceso.

5) El Juzgado estimó la demanda promovida por D. Rogelio y D. Pedro Jesús contra Orogema, S. L., y declaró la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria celebrada el 4 de marzo de 1991, por estimar que la junta fue convocada a instancia del administrador D. Federico, que se dice socio mayoritario, cuando sus participaciones fueron adquiridas en una transmisión nula por falta de la comunicación previa a los demás socios exigida en los estatutos, a pesar de lo cual los acuerdos fueron adoptados con su voto.

6) La Audiencia revocó esta sentencia y desestimó la demanda, pues consideró que los actores no instaron la declaración de nulidad de la transmisión de participaciones, presupuesto para la impugnación de los acuerdos sociales, ni en éste ni en otro procedimiento, y que no era posible declarar la nulidad de tal transmisión en este procedimiento, pues ello viciaría la sentencia por incongruencia. Añadió que no estamos ante un supuesto de nulidad radical de la citada transmisión, pues no se infringe una norma imperativa o prohibitiva (artículo 6.3 del Código civil [CC ]), sino un artículo de los estatutos sociales que carece de ese carácter, pues establece una requisito en beneficio de los socios cuya ausencia es susceptible de ser subsanada en caso de incumplimiento si no se impugna la transmisión, conocida por los demás socios al menos desde la junta celebrada en 1989.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881], por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia relativa a dichas normas. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida, ha de citarse el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de Julio de 1953, en vigor a la fecha de convocatoria de la Junta, cuya impugnación se pretende, y la jurisprudencia relativa al mismo precepto, por aplicación indebida de la misma, al ser norma imperativa de obligado cumplimiento y no haber sido tenida en cuenta en la resolución que se recurre.

El motivo se funda, en síntesis, en que la transmisión discutida es nula de pleno derecho por infringir una norma imperativa (el art. 20 LSRL de 17 de julio de 1953, vigente a la fecha de celebración de la junta), ya que la prohibición no se recoge únicamente en los estatutos de la sociedad, y la Sala aplica erróneamente la LSRL de 23 de marzo de 1995 .

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de este motivo se funda en las siguientes razones:

A) El 6.3 CC proclama la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Cuando el acto contraría o falta a algún precepto legal (pero respecto de él no se ordena mantener su validez o no se establece específicamente su nulidad) el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público (SSTS de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004 ).

En los casos en que se establece específicamente la nulidad del acto contrario a la disposición legal, o esta consecuencia es inherente a su naturaleza y contenido, los efectos de esta sanción legal tampoco revisten carácter absoluto, sino que, mediante la adecuada interpretación de la ley, deben modularse, si resulta procedente, en función de la finalidad prevista en el precepto contrariado y, específicamente, de los derechos o intereses que se trata de garantizar, pues la declaración de nulidad no puede tener un carácter desproporcionado en relación con el objeto de la norma que trata de salvaguardarse frente al arbitrio individual mediante tan extremada sanción, especialmente en aquellos casos en los cuales, aun existiendo una contravención, no puede establecerse la existencia de una oposición radical entre el acto celebrado y la finalidad del precepto, pues no toda disconformidad del acto con la norma comporta la sanción de nulidad.

B) El artículo 20 LSRL de 17 de julio de 1953, vigente a la fecha de celebración de la junta, establece que «[e]l socio que se proponga transmitir ínter vivos su participación o participaciones sociales a persona extraña a la sociedad, deberá comunicarlo por escrito a los Administradores, quienes lo notificaran a los socios en el plazo de quince días [...]» y añade que «[s]erán nulas las transmisiones a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en la escritura social o, en su defecto, en lo prevenido en este artículo».

Esta regulación acusa los rasgos personalistas de la sociedad de responsabilidad limitada, como modalidad intermedia entre las sociedades personalistas y las capitalistas, introduciendo una limitación a la enajenación de las participaciones sociales que supone una restricción relativa de la entrada de socios extraños en la sociedad (STS de 13 de mayo de 1994 ). Este régimen, sin embargo, no alcanza el grado de restricción que impone la vigente LSRL (a cuyo carácter «contradictorio» con la regulación anterior alude la STS de 29 de noviembre de 2002 ), que entró en vigor el 1 de junio de 1995, pues la nueva regulación, contenida en los artículos 29 a 34 LSRL, aun cuando defiere también a los estatutos la facultad reguladora, establece reglas limitadoras que suponen la nulidad de las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión a terceros ajenos a la sociedad u obliguen al socio oferente a transmitir un número de participaciones diferente a las ofrecidas (artículo 30.1 y.2 LSRL ) y, a falta de regulación estatutaria, no solamente vincula la validez de la transmisión a la comunicación los administradores, sino que obliga a que preste formalmente su consentimiento la junta general, la cual podrá oponerse presentando mediante comunicación fehaciente persona o personas dispuestas a adquirir la totalidad de las participaciones ofrecidas (artículo 29 LSRL ).

Ciñéndonos por ello el examen al artículo 20 LSRL de 17 de julio de 1953, aplicable a este proceso por razones temporales, cabe notar que en este precepto trata de garantizarse -mediante la imposición de una obligación de comunicación previa por escrito del propósito de transmitir las participaciones a un extraño- un derecho de adquisición preferente por parte de los socios o, subsidiariamente, de la sociedad, con destino, en este último supuesto, a la amortización con disminución del capital. En consecuencia, la nulidad proclamada en este precepto (artículo 20 IV LSRL de 17 de julio de 1953 ), aparte de la necesidad de ponerla en relación con lo dispuesto en el artículo 22 LSRL de 1953 (según el cual sin cumplir el requisito de la comunicación de la adquisición por cualquier título de participaciones sociales, no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le corresponden frente a la sociedad), no puede ir más allá de los efectos inherentes a la sustracción a los restantes socios del conocimiento de la transmisión de las participaciones sociales a persona extraña a la sociedad y de la consiguiente posibilidad de adquisición preferente de dichas acciones mediante el ejercicio del derecho de tanteo.

La nulidad, en consecuencia, cuyo alcance legal aparece limitado a la imposibilidad de imponer a la sociedad el reconocimiento de la condición de socio por parte del adquirente, no puede, ni siquiera en estos términos, extenderse a aquellos actos de transmisión que se realicen en condiciones tales que, aun habiéndose incumplido la obligación de comunicación por escrito, hayan tenido lugar con conocimiento y consentimiento tácito por parte de los restantes socios de la transmisión efectuada en forma tal que demuestre una absoluta falta de interés en el ejercicio de sus derechos de adquisición preferente (como ocurre cuando la voluntad de transmitir se manifiesta en la junta: STS de 14 de mayo de 1991 y 11 de septiembre de 1999 ), pues otra cosa equivaldría a atribuir a la sanción legal de nulidad del acto un efecto desproporcionado en relación con el resultado práctico perseguido por la norma.

C) De los hechos admitidos como probados en la sentencia de primera instancia, no contradichos por la sentencia recurrida y corroborados por el examen de los autos, y de los hechos recogidos directamente en ésta, se infiere, en efecto, que los socios perjudicados no ejercitaron acción de nulidad alguna en éste ni en otro procedimiento cuando conocieron haberse realizado la transmisión sin cumplir el deber de comunicación, y concurrieron al menos a una junta anterior (puesto que ésta se celebró con el carácter de universal y adoptó sus acuerdos por unanimidad) en la que el adquirente de las acciones intervino como socio principal sin que conste que ello diera lugar no ya a acción de nulidad alguna, sino a cualquier reclamación o manifestación de interés en el ejercicio de los derechos de adquisición preferente concedidos por la ley, ni que se propusiera siquiera la adquisición de las participaciones por la sociedad, ni que se negara al adquirente, por falta de justificación de los requisitos necesario para esgrimir la titularidad de las participaciones frente a la sociedad, el ejercicio de sus derechos políticos, por lo cual la declaración de nulidad del acto de transmisión aparece como notoriamente desproporcionada en relación con el fin de garantizar el ejercicio de un derecho respecto del cual los legitimados no manifestaron interés alguno en el tiempo en que era razonable y proporcionado que lo hicieran a tenor de los plazos establecidos en la ley, y sólo lo esgrimieron para invocar la nulidad de una junta general ordinaria convocada con mucha posterioridad.

Ello nos exime de solventar las dificultades que la declaración de nulidad de la transmisión efectuada pudiera suponer, en cuanto, tal como se plantea en este motivo de casación, exigiría una declaración de oficio de nulidad absoluta de la transmisión que no ha sido expresamente solicitada, realizada sin la concurrencia de uno de los intervinientes en la participación, y, comportaría, por otra parte, la apreciación en este recurso de casación de la infracción de un precepto legal, el artículo 20 de la LSRL, que no ha sido expresamente invocado en la instancia, pues en ella se ha hecho referencia únicamente el artículo 5 de los estatutos de la sociedad, el cual, es cierto, reproduce literalmente los tres primeros párrafos de aquél sobre régimen de la transmisión de las participaciones (de acuerdo con la STS de 29 de noviembre de 2002, nada obsta a asumir estatutariamente un determinado sistema legal para la transmisión voluntaria de participaciones sociales), pero no la consecuencia de la nulidad derivada del incumplimiento.

D) No se advierte que la sentencia impugnada infrinja la doctrina que acaba de exponerse, pues, aun cuando funda su negativa al ejercicio de la pretensión de impugnación en argumentos en parte distintos de los que se han tenido en consideración, cifrados en que la norma infringida no tiene carácter imperativo y en que la nulidad, en consecuencia, es subsanable, no puede considerarse, en suma, cometida la infracción del Ordenamiento jurídico alegada, pues así lo impone el principio de equivalencia de resultados.

Según reiterada jurisprudencia, en efecto, la equivalencia de la conclusión jurídica que se alcanza mediante el nuevo razonamiento comporta la procedencia de desestimar el recurso de casación por ausencia de efecto útil en aras del principio de efectividad que preside el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en todo tipo de procesos, incluidos los de naturaleza casacional (SSTS, entre las más recientes, de 31 de enero de 2006, 15 de junio de 2006, 7 de julio de 2006, 7 de septiembre de 2006, 22 de septiembre de 2006, 6 de noviembre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 7 de diciembre de 2006 y 26 de febrero de 2007 ).

CUARTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del artículo 1692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los Artículos 1311 y 1313 del Código Civil, al haber sido apreciados sin la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para su prosperabilidad.

El motivo se funda, en síntesis, en que al tratarse del acto nulo de pleno derecho por infracción de un precepto legal imperativo no son aplicables los preceptos de los que la sentencia recurrida deduce el carácter subsanable, con efectos ex tunc [desde entonces], de la nulidad. El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Este motivo plantea una consecuencia de la cuestión jurídica planteada en el motivo anterior, por lo que la desestimación de éste comporta, sin necesidad de sustraerse al plano estrictamente lógicoformal, su desestimación.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio y D. Pedro Jesús contra la sentencia de 28 de enero de 2000, dictada en el rollo número 730/1998, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Orogema, S.

    R. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia n° 11 de los de Madrid, en los autos de los que dimana este Rollo de Sala, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia apelada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ellas deducidas e imponiendo a la actora las costas devengadas en primera instancia.

    No procede formular condena en costas respecto de las devengadas en la alzada».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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