STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:9939
Número de Recurso1382/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid sobre nulidad de transmisión inmobiliaria, interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), representada por el Procurador, D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, siendo parte recurrida ALBAIDA, S.A. y Rivero Empresa Constructora, S.A. (RECSA), representadas por el Procurador, D.Antonio-Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las sociedades RECSA y ALBAIDA, S.A. sobre nulidad de transmisión inmobiliaria en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare: 1º) La nulidad de la dación en pago de la parcela nº 105 del Polígono Industrial "El Portal" efectuada por RECSA a ALBAIDA, S.A. y 2º) Se condene a las demandadas al abono de las costas causadas en este juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidas las demandadas, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación procesal de RECSA terminó suplicando se dictase sentencia por la que "en base a los hechos y fundamentos alegados en esta contestación, se desestime en todos sus pedimentos dicha demanda, con expresa condena en costas a la actora y declaración de su temeridad". Asimismo formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "condene a la demandada reconvencional a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela nº 105 del Polígono Industrial "El Portal" sita en Jerez de la Frontera y cuanto sea pertinente en derecho a los efectos de inmatricular la misma en el Registro de la Propiedad."

La representación procesal de ALBAIDA S.A., terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen totalmente las pretensiones de la actora, absolviendo a mi representada y con expresa imposición de costas a la demandante."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando se dicte sentencia "admitiendo nuestra demanda y desestimando la reconvención todo ello con imposición de costas a la demandada, reconviniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Francisco J. Ruiz Martínez-Salas en nombre y representación de Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES) contra RECSA y ALBAIDA S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de la misma, y estimando la reconvención de RECSA, debo condenar y condeno a la actora a otorgar la escritura pública de compraventa de la parcela nº 105 del Polígono Industrial "El Portal" de Jerez de la Frontera y si no lo efectúa en el plazo que se establezca en ejecución de sentencia se acordará de oficio, imponiendo a la actora tanto las costas del juicio como de la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por Sepes contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas de la apelación."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en concreto, del art. 1282 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en concreto, de los artículos 1713 y 1714 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate, en concreto, de los artículos 6.4 y 7.2 del C.c., en relación con la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico de las sociedades.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, que se trae a la decisión de esta Sala, promovido por la representación y defensa de la Sociedad Estatal de promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), lo es exclusivamente y por manifestada decisión de la parte impugnante, contra el fallo de la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 1997, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, que desestima la demanda de SEPES y absolvió a las sociedades RECSA y Albaida S.A. de las pretensiones contenidas en la misma, y no contra el fallo, también confirmado por dicha Sala en la alzada, que estimó la reconvención formulada por RECSA y condenó a SEPES a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela nº 105 del Polígono Industrial de Jerez de la Frontera, que ha devenido firme y ejecutorio por ello.

Así circunscrito el recurso de casación, este viene articulado en tres motivos, todos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. y que respectivamente, denuncian infracción por la sentencia a quo del art. 1q282 del Código Civil, así como de los artículos 1713 y 1714 y de los artículos 6,4 y 7,2 del mismo Cuerpo legal.

SEGUNDO

El motivo inicial aduce infracción del art. 1282 del Código Civil, como ya se ha expuesto, y cita las sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1944 y 16 de octubre de 1975 y pretende ahora hacer una nueva valoración de la prueba, al argumentar en contra de lo señalado por la resolución a quo de que la causa de la datio in solutum, fue el impago de RECSA a ALBAIDA S.A. de las rentas fijadas en el arrendamiento de la maquinaria. Frente a ello, aduce el motivo que en la diligencia de embargo resultó trabada toda la maquinaria, el Sr. Esteban manifestó carecer de medios económicos para hacer frente al pago y que eran propiedad de Albaida S.A., todos ellos materiales de oficina y ninguno de maquinaria para la fabricación de terrazos, y se estima por ello vulnerado el citado art. 1282 C.c., al no haber interpretado tal contrato a la luz de las actas anteriores y ello hubiera llevado al Tribunal, a juicio del motivo, a señalar que la causa de esa dación del pago no fue el abono de una deuda, sino un medio de sacar de la deudora de SEPES el único bién que tenía, impidiendo el cobro de su crédito.

Con dicho planteamiento el motivo está abocado a su desestimación. En primer lugar, el precepto que se dice infringido, el art. 1282 del Código Civil no constituye una normativa probatoria, como parece pretender el motivo, para hacer una valoración pro domo sua de la prueba del pleito, sino una regla de interpretación del contrato y así lo ha explicitado la doctrina jurisprudencial de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 17 de marzo de 1983, 28 de octubre de 1989, 21 de octubre de 1992 y 9 de junio de 1995, entre otras- viniendo a ser dicho precepto un complemento de la regla segunda del artículo 1281 del mismo texto legal, a los fines de interpretación de los negocios jurídicos. En segundo lugar, porque no es este sólo el grave defecto desencadenante de la desestimación del motivo, la parte recurrente, con olvido de que está en presencia de un recurso extraordinario y no de una tercera instancia, cual si de una apelación se tratara, pretende en su interés hacer una nueva valoración y apreciación de la prueba, lo que no es posible y conculca la propia esencia del recurso de casación.

Finalmente, en esta apreciación probatoria que realiza el motivo, introduce datos fácticos nuevos, no aducidos, ni planteados en la instancia, en concreto en su escrito alegatorio de demanda, y ello sirve para completar su razonamiento estimatorio de su pretensión pero que aparece proscrito en casación. Los temas, las cuestiones nuevas planteadas en casación y no aducidas, ni discutidas en la instancia, pueden generar indefensión en la parte contraria, en este caso, demandada, suponiendo indefensión en la recurrida por atacar frontalmente el principio fundamental de contradicción procesal y privando al contrario de redargüir en el momento procesal oportuno -ver, por todas, hay muchísimas más, sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 24 de marzo, 3 de abril y 7 y 28 de octubre, y 13 de diciembre de 1992, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 21 de diciembre de 1999, 23 de mayo y 31 de julio de 2000-.

Temas totalmente nuevos en el motivo, como el de "las importantes cantidades que RECSA y ALBAIDA S.A. habían pactado en concepto de rentas por dicha maquinaria...", lo relativo a un contrato de leasing entre ellas y precedente a los contratos de arrendamiento y otros muchos que llevan a la conclusión de la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, porque en el acto de conciliación RECSA se comprometió a dar la parcela a Albaida S.A., compareciendo en el citado acto conciliatorio en nombre de RECSA Don Luis Miguel , que carecía de facultades de disposición del citado bien inmueble, porque el poder de que hizo uso le fué otorgado el 11 de octubre de 1991 mediante escritura suscrita ante el Notario de Madrid, Don Antonio de la Esperanza Martínez-Radío, (nº 3059 de su protocolo) e inscrita en el Registro Mercantil de Sevilla y según dicho poder sólo podía realizar actos de administración y gestión, pero no los de estricto dominio, como transmite la propiedad.

El motivo tiene que perecer. Se trata del planteamiento en casación de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y esta Sala para evitar repeticiones le basta con remitirse al precedente ordinal de esta resolución para dar cumplida respuesta y rechazo del motivo.

En la demanda no existe ni una ligera mención alusiva siquiera sobre la extralimitación de poder y consecuente nulidad del acto conciliatorio, ni en los hechos, ni en la fundamentación jurídica.

Ello es suficiente y sobretodo para la desestimación del motivo, pero es que además y en el supuesto de que no se tratara de una cuestión nueva -lo que se dice a meros efectos discursivos- tampoco podría prosperar el motivo, a la vista de lo señalado en los artículos 1727 y 1259, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa a la ratificación por posterior otorgamiento de escritura pública de quien tiene representación legal para ello, que subsana el negocio desde el documento privado original -sentencias, por todas, de 5 de abril de 1950, 16 de abril de 1952, 27 de mayo de 1958, 13 de diciembre de 1965, 23 de octubre de 1980 y 12 de diciembre de 1989-. Como ha señalado la sentencia de 11 de octubre de 1990, los artículos 1259, y 1727,2 del Código Civil, admiten la ratificación del negocio contraído sin poder o con extralimitación del poder, que purifica el negocio y lo hace válido desde su origen y durante la pendencia de la "conditio iuris" que la ratificación supone y por la ratificación queda convertido en válido el negocio desde el origen -sentencias de 15 de noviembre de 1977, 18 de septiembre de 1978 y 10 de octubre de 1990-.

Tampoco puede sostenerse que el acuerdo de datio in solutum perjudicó los derechos de la recurrente, pues para sostener tal asunto con acierto, tendría que haber resultado acreditado en la instancia que dicha parcela fue en el año 1993 el único bien del patrimonio de RECSA, sin que el certificado del Servicio de Indices del Registro de la Propiedad Central -la sola prueba practicada- pueda determinar que tal sociedad no tuviera cuentas corrientes o valores u otros efectos.

Todo ello hace perecer el motivo.

CUARTO

El tercero y último motivo del recurso estima infringidos por la sentencia recurrida los artículos 6,4 y 7,2 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo jurídico de las sociedades, estimando que la sentencia recurrida ha infringido tales preceptos estimando buena fe en el actuar de RECSA y ALBAIDA S.A. "cuando la valoración de los hechos relatados en este recurso y probados de los autos dice otra cosa".

El motivo tampoco puede ser acogido. El motivo parte de la identidad de empresas, en el sentido de que ambas tenían el mismo administrador. Respecto al tema de la buena fe, como ha señalado la sentencia de 5 de junio de 1990, la existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, sin perjuicio de que también se refiera a un concepto jurídico que se apoya en una valoración de la conducta deducida de unos hechos cuya apreciación jurídica puede ser sometida a una revisión casacional -sentencias de 5 de julio de 1990, 22 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 7 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1993 y 9 de octubre de 1997-. Las sentencias de instancia se refieren expresamente a la ausencia de mala fe, porque, ni existe identidad de empresas ni fraude de acreedores, como pretende el motivo.

No se ha acreditado ni que Don Íñigo sea accionista de ninguna de estas sociedades y, por tanto ejerza el control de ambos entes, ni que los accionistas sean los mismos en RECSA y ALBAIDA S.A., ni que tengan el mismo domicilio. Consta en los autos que este último fijó su domicilio en Madrid en Paseo de la Habana nº 11 y RECSA, en Jerez de la Frontera y después en Sevilla, ni que tengan el mismo objeto social.

La doctrina jurisprudencial citada en el motivo hace referencia a otras cuestiones, como la reunión en una sola mano de todas las acciones de una sociedad, o el supuesto de una sociedad que adquiere todas las acciones de otra. No existe la identidad de ambas sociedades, ni se ha podido acreditar y el motivo y recurso tienen que decaer por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación legal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), frente a la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid nº 813/983, condenando a la recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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