STS 205/1998, 6 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Marzo 1998
Número de resolución205/1998

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha Capital, sobre transmisión de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Ángeles, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen; siendo parte recurrida ALMACEN000. Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Ángeles, contra don Marcos, doña María del Pilar, don Jose Daniel, doña Gema, don Alfonso, DIRECCION000. y ALMACEN000., sobre transmisión de derechos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se reconociera el derecho de compra de las acciones en litigio obligando a los demandados a otorgar contrato a favor del actor y no reconocer la condición de socios de ALMACEN000., de DIRECCION000. ni de Alfonsoni inscribir acción alguna a su nombre, condenando a los demandados a los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en la que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada respecto a los demandados ALMACEN000., DIRECCION000. y DON Alfonso, declare no haber lugar a entrar a conocer el fondo del asunto respecto a éstos demandados, y subsidiariamente, absolviéndoles de todos los pedimentos del escrito de demanda, y respecto a los demás demandados absolviéndoles en todo caso de los pedimentos del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. San Fernández en representación de doña Ángelescontra Marcos, María del Pilar, Jose Daniel, Gema, Alfonso, DIRECCION000. y ALMACEN000. todos ellos representados por el Procurador Sra. Abril Vega, debo declarar y declaro que:

A.- La actora Sra. Ángelestiene derecho a adquirir las 1820 acciones de 'DIRECCION001' propiedad de don Marcosy su esposa doña María del Pilar, y las 840 acciones de don Jose Daniely su esposa doña Gema, en la mismas condiciones que las concedidas a don Alfonsoen el contrato privado de 10 de abril de 1991.

B.- Que los demandados don Marcosy don Jose Daniely sus respectivas esposas, están obligados a otorgar contrato en favor de doña Ángelesen los mismos términos que la del citado 10 de abril de 1991, y de no hacerlo se otorgará escritura pública a su costa.

C.- Que la Sociedad DIRECCION001no debe de reconocer a DIRECCION000o al Sr. Alfonsola condición de socio, ni inscribir acción alguna a su nombre en libro registro de Acciones Nominativas impidiéndole el ejercicio de toda clase de derechos como socio.

Se condena a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de los demandados, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de ALMACEN000., DIRECCION000., DON Jose Daniel, DOÑA Gema, DON Marcos, DOÑA María del PilarY DON Alfonso, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, con fecha 27 de julio de 1992, en los autos a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos en parte la aludida resolución, desestimando la demanda respecto a los extremos contenidos en los apartados A y B del suplico, y acogiéndola en el particular solicitado en el apartado C, confirmando pues el fallo apelado sólo en este particular, y dejando sin efecto los apartados A y B. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Ángeles, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Este motivo se formula al amparo del número 4º del art. 1692 de la L.E.C., es decir, por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Invocamos como normas infringidas las siguientes: Primero.- Artículos 1281, 1282 y 1286 C.c....; Segundo: párrafo 2º del art. 609 C.c. del art. 1095, 1462 y 1464 del C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable...; Tercero: Art. 56 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los artículos 1526, 1218 del C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable...; Cuarto: Art. 121 del C. de C., en relación con el art. 63 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 1091 del C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable..."

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de ALMACEN000., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid de 27 de julio de 1992, se estima íntegramente la demanda interpuesta por la actora frente a los codemandados, y se recoge en su parte dispositiva las pretensiones postuladas en la acción, en base al contrato privado de 10 de abril de 1991, pues, por parte de los accionistas que constan, se vulneró lo dispuesto en el art. 8 de los Estatutos Sociales de la Sociedad codemandada, en cuyo apartado A, claramente se expresa, "que el socio que se proponga transmitir todas o partes de sus acciones a personas extrañas, lo comunicará....", decisión que fue objeto de recurso de Apelación por los codemandados, estimado en parte, por la Sentencia recurrida dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en 27 de enero de 1994, en donde se hace constar en su F.J. 1º, que habida cuenta lo dispuesto en el Art. 63 de la L.S.A., es posible imponer expresamente limitaciones en los Estatutos a la libre transmisibilidad de las acciones, lo que ocurre, en razón a lo dispuesto en el art. 8 de los Estatutos de la Sociedad ALMACEN000. y que esa limitación, determina que el derecho que a los accionistas se reconoce, -en ese artículo- es "un derecho de adquisición preferente o preferente o praemptio y no un derecho de retracto"; que fijada la anterior cuestión, es preciso tener en cuenta que, el documento de 10 de abril de 1991, encierra dos negocios jurídicos, uno, una compraventa de 70 acciones (a favor del Sr. Escaldón y otro), una opción de compra sobre el resto de las acciones de que eran titulares los Sres. MarcosJose Daniely sus esposas; que partiendo de ello, cuando los demandados dirigen la carta a la actora en 18 de abril de 1991, y que es recibida el día 24 de abril de 1991, "no le están anunciando su propósito de transmitir porque ya han transmitido al ser perfecto y conforme a los requisitos legales el contrato de 10 de abril de 1991, de tal modo, que los demandados citados al efectuar la transmisión contenida en el contrato de 10 de abril de 1991, lo hicieron transgrediendo lo dispuesto en el art. 8 de los estatutos según el cual, debieron antes de vender cumplir todos los trámites recogidos en ese precepto estaturario", por lo cual, la consecuencia de tal incumplimiento, es la nulidad frente a la sociedad del acto dispositivo realizado infringiendo la cláusula de adquisición preferente, y todo ello, está recogido en el apartado C, del suplico de su demanda y que el juzgador así aprecia; los otros dos pronunciamientos A y B contenidos en el Fallo, -F.J. 2º- no pueden acogerse, por cuanto están concediendo a favor de la actora un derecho de retracto que no está contemplado en el art. 8 de los Estatutos Sociales "pues no olvidemos que el derecho de retracto es aquél, por el que se autoriza a una persona a subrogarse en lugar del comprador. Ya hemos dicho que la comunicación obrante al folio 41 no era de anuncio de un propósito de transmitir, sino la notificación de una transmisión ya hecha, por estar adornado el contrato que la contenía de todos los requisitos legales, constituyendo en principio una enajenación válida, que luego ha devenido nula por efectuarse en transgresión de las normas estatutarias. Si se pretendía y se ha obtenido en definitiva la declaración de nulidad del acto dispositivo realizado en el contrato de 10 de abril de 1991, al prohibir a la sociedad que reconozca el adquirente su cualidad de socio, denegándole además otra serie de derechos, no se pude pretender al mismo tiempo el mantenimiento del acto dispositivo citado para subrogarse la actora en aquellos aspectos del mismo que sólo la podrían favorecer. Por ello, procede estimarse parcialmente el recurso, para revocar los particulares contenidos en los apartados A y B del fallo impugnado"; por lo cual, procede emitir la indicada decisión, que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la actora.

SEGUNDO

En ese recurso, en un denominado MOTIVO ÚNICO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y como normas infringidas considera las siguientes: PRIMERO: los arts. 1281, 1282 y 1286 del C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable, y todo ello en relación con la interpretación que se ha hecho del contrato de compraventa de 10 de abril de 1991, y se expresan a continuación, una serie de juicios de lo que debía ser la correcta interpretación por parte de la Sala sentenciadora, tanto en lo relativo a "la compraventa de acciones recogida en la cláusula primera, como la opción de compra establecida en la cláusula tercera, al ser contratos condicionados", y que frente a lo que afirma la Sala "a quo", de que las condiciones de la cláusula segunda son de carácter resolutorio, se concluye en que, cuando los demandados y sus esposas dirigen a la recurrente la comunicación de fecha de 18 de abril de 1991, se le está concediendo un derecho de tanteo, pues, la eficacia de la compraventa, recogida en la cláusula primera, se encontraba en suspenso; la argumentación del Motivo no es de recibo, pues, aparte de, incurrir en la irregularidad de considerar infringidos los arts. 1281, 1282 y 1286 del C.c., sin especificar el concepto en base del cual, se consideran violadas dichas normas interpretativas, emitidas por la Sala, lo cual, sería suficiente para rechazar el motivo, tampoco debe aceptarse la alegación esgrimida, porque, como doctrina general en tema de interpretación, hay que entender prevalente tesis de la Sala sentenciadora en los términos previstos entre otras, en Sentencia de 19 de diciembre de 1977 "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto a cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19-1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289...", y porque, en definitiva, se propugna un juicio parcial al entender que en la comunicación de los demandados a la actora de 18 de abril de 1991, se está concediendo un derecho de tanteo, lo cual, naturalmente invade y conculca, la recta calificación que ha hecho la Sala sentenciadora, del contenido negocial de dicha comunicación, en los términos que se ha especificado por la sentencia recurrida; en el apartado SEGUNDO, del motivo, se denuncia, el párrafo 2 del art. 609 C.c. del art. 1095, 1462 y 1464 C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable, y se afirma que la Sala de la Audiencia, desestima la pretensión entendiendo que, la estimación de la demanda, supondría conceder a mi mandante un derecho de retracto no contemplado por el art. 8 de los Estatutos Sociales de ALMACEN000., analizándose posteriormente, lo que se denomina, la teoría del título y modo, tanto en relación con el negocio jurídico de compraventa como en el negocio jurídico de opción de compra, tratando de discrepar de la recta interpretación y calificación que ha hecho la Sala sentenciadora, y, sentando las siguientes conclusiones: "No ha tenido lugar la transmisión de ninguna de las acciones a que hacen referencia los dos negocios jurídicos contemplados en el contrato de 10 de abril de 1991. Lo que en realidad ha existido en todo momento ha sido una intención de los demandados Sres. Jose DanielMarcosy esposas de transmitir las acciones de que son propietarios en "ALMACEN000.", intención a la que en su día mi representada, Ángelesdió respuesta ejercitando el derecho de tanteo que tiene reconocido conforme prescribe el art. 8 de los Estatutos Sociales de la citada mercantil"; tampoco es de recibo, ya que efectivamente, pretenden modificar el juicio de calificación que la Sala ha hecho del contenido del contrato de 10 de abril de 1992, pues, como es sabido, en el tema de calificación, debe prevalecer el criterio de la Sala en los términos previstos en Sentencia, entre otras, de 23-10-95, "...Conviene recordar como dice la S. 10-10-89, que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico, la S. 20-2-90, que rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad..."; en el apartado TERCERO, se denuncia la infracción del art. 56 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1526 y 1218 del C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable, y se esgrime que, es patente la incorrección de la Sentencia objeto de recurso, al informar que las acciones de la mercantil ALMACEN000. fueron efectivamente transmitidas al Sr. Alfonso, lo cual, a tenor de lo expuesto en el presente recurso, "negamos con rotundidad"; el alegato tampoco se comparte, ya que, hace premisa de la cuestión, puesto que la Sala, parte de que el contrato efectuado en 10 de abril de 1991, en donde los codemandados, realizan esa transferencia negocial a favor del Sr. Alfonso, efectivamente, tuvo lugar y se consumó y, este juicio debe mantenerse, al prevalecer lo al respecto apreciado por la Sala en los términos antes vistos; en el apartado CUARTO, se denuncia la infracción del art. 121 del C. de C., en relación con el art. 63 del la Ley de Sociedades Anónimas y el art. 1091 del C.c. y doctrina jurisprudencial aplicable, y todo ello, en relación con lo dispuesto en el art. 8 de los Estatutos Sociales de ALMACEN000., "que contempla ciertamente el procedimiento específico y obligatorio, para que los accionistas puedan vender o transmitir sus acciones a persona extraña, ya que ello implica la obligación de comunicar con un mes de antelación y por escrito con acuse de recibo a los Administradores Únicos, especificando el nombre y circunstancias personales de la persona o personas a quien pretende transmitir sus acciones", y que dicha obligación, contenida en los estatutos sociales, tiene fuerza de ley entre las partes, y que, lo que "efectivamente se comunicó a mi representada fue un contrato privado de compraventa y opción una vez suscrito entre las partes interesadas con abuso manifiesto de derecho"; que no cabe duda, -se continua- que los socios de ALMACEN000., pueden aportar sus acciones a una sociedad de tenencia de bienes porque así lo autorizan los estatutos, pero está claro, que la finalidad perseguida en dicha cláusula supone una extralimitación del derecho en perjuicio del derecho de tanteo de mi mandante"; se responde que estas alegaciones del motivo, en parte, son compartibles en el sentido de que al realizar el contrato de 10 de abril de 1991, por parte de los codemandados se vulneró las disposiciones de carácter imperativo contenidas en el art. 8 estaturario, esto es, la necesidad de comunicar previamente al resto de los accionistas su propósito de transmitir las acciones a un tercero, y que esa fue la razón, por la cual, la Sala "a quo", confirma el apartado C), de la decisión primera del Juzgado de Primera Instancia, e inviabiliza dicha transmisión, pero ello no implica, como se postula a todo lo largo del recurso, la pretensión que deba mantenerse la eficacia de dicha compraventa, que se inviabiliza, con respecto al tercer comprador, o sea, el propio recurrente, y que en una especie de giro irregular, el primitivo comprador sea sustituido por la persona de la hoy actora, ya que en ese caso, se trataría de una patológica subrogación, que no es posible viabilizar, y en este sentido es bien elemental confirmar plenamente, la literalidad de lo afirmado por la Sentencia recurrida, en su F.J. 2º, al entender que si se pretendía y, se ha obtenido, en definitiva, la declaración de nulidad del acto dispositivo, realizado en el contrato de 10 de abril de 1991, al prohibir a la sociedad que reconozca al adquirente su cualidad de socio, denegando además otra serie de derechos, "no se puede pretender al mismo tiempo el mantenimiento del acto dispositivo citado para subrogarse la actora en aquellos aspectos del mismo, que sólo la podrían favorecer", por ello, procede, confirmar el apartado C, y revocar los particulares de los apartados A y B; la confirmación de lo así resuelto, trasunto bien elemental de la máxima "quod nulum est nunquam producit efectum", deriva en el rechazo del motivo, y la desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángeles, contra la sentencia pronunciada por la Secc. Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, en 27 de enero de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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