STS, 19 de Diciembre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1828/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendiente ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. RAMIRO REYNOLD DE MIGUEL, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el día 13 de Febrero de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación número 1726/95, en autos número 907/94, seguidos a instancia de Dª Aurora, ante el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla (sentencia de fecha 15 de marzo de 1995), sobre I.L.T.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de marzo de 1995, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dº Aurorafrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre S.S. (P.I.L.T.), en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Aurora, con D.N.I. nº NUM000, afiliada al REA nº NUM001, fue baja, ILT el 29 de julio de 1993 y alta el 27 de septiembre de 1994, siendo su B.R. diaria de 2.277.- pts. SEGUNDO.- Presentado solicitud de prestaciones de ILT, le son desestimadas por resolución de 10 de noviembre de 1994, al no encontrarse la actora al corriente en el pago de la cuotas adeudando la de Octubre de 1984. TERCERO.- Dicha cuota fue abonada el 19 de septiembre de 1993, sin que desde octubre de 1994 a su abono, mediase requerimiento alguno. CUARTO.- Se agotó la vía previa.

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Aurora, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir prestaciones de ILT, en cuantía de SEISCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y DOS PESETAS, condenando a los Organismos demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Sevilla, dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA de fecha 15 de marzo de 1995, recaída en los autos del mismo formados para conocer la demanda formulada por Dº Auroracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Laboral Transitoria y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO

D. RAMIRO REINOLD DE MIGUEL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 5 de mayo de 1995 recurso número 262/95.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de julio de 1997, se admitió a trámite el recurso, impugnandose el mismo por el Letrado D. Ramón Gómez Ragar en representación de Dª Aurora, mediante escrito presentado el día 27 de septiembre de 1997, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE. instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 16 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, del 13 de febrero de 1997 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla que había estimado la demanda formulada por la hoy recurrida, trabajadora por cuenta ajena en Régimen Especial Agrario, sobre prestaciones de incapacidad laboral transitoria. Constan en los hechos probados de la sentencia, que la actora solicitó estas prestaciones correspondientes al periodo del 21 de julio de 1993 al 27 de septiembre de 1994, prestaciones que le fueron denegadas por adeudar la cuota del mes de Octubre de 1984 que había sido abonada el 15 de septiembre de 1993 sin que desde aquella fecha del año 84 hasta el momento de su abono hubieran mediado requerimiento alguno de pago.

En la sentencia de contraste, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 5 de mayo de 1995, el actor, igualmente trabajador por cuenta ajena de ese régimen especial, causo baja el día 8 de noviembre de 1993 y satisfizo la cuota que adeudaba del mes de febrero de 1992, el día 17 de enero de 1994 cuando ya le había sido denegada la prestación mediante resolución notificada el día 10 del mismo mes y año.

En el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, que había desestimado las alegaciones del recurrente por no ser exigible la cuota de acuerdo con lo previsto en el art. 57 de la Ley General de la S.S. y por ello no estar en descubierto, únicamente se invocó como infringido el artículo 46-2 del Decreto 3.772/1972 del 23 diciembre.

La comparación de las sentencias lleva a la conclusión de que no estamos ante diversidad de decisiones dictada ante hechos, fundamentos, y pretensiones esencialmente iguales. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe los hechos de las sentencias difieren hasta el punto de no existir la necesaria sustancial identidad exigida en el art. 217 de la Ley Procedimiento Laboral. Mientras en la recurrida consta, como hecho probado no combatido, que la cuota de Octubre de 1984 no fué pagada en el momento de producirse el hecho causante, pero si abonada sin requerimiento con fecha 16 de septiembre de 1993, antes de solicitar la prestación que se discute, en la sentencia de contraste, la cuota atrasada era de Febrero del año 90 y se hizo efectiva después de ser denegada la prestación. Ello es transcendente por cuanto en la sentencia combatida puede discutirse si existe o no descubierto, desde el momento en que la cuota no era exigible de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 de la Ley General de la S.S., según se mantiene en la instancia mientras que este problema no se plantea en la sentencia de contraste.

No existe pues la contradicción precisa que legitima el recurso de casación para la unificación de doctrina, requisito de admisión que incumplido, en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla del 13 de Febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada el día 15 de marzo de 1995 en los autos número 907/94 recaída en virtud de demanda formulada por D Aurora. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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