STS 971/2002, 25 de Octubre de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:7068
Número de Recurso1078/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución971/2002
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 238/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marí Jose , representada por el Procurador de los Tribunales don Javier del Amo Artes y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don Jose Luis Navarro Pérez; siendo parte recurrida NOVEPLAST, S.L., no personada ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Marí Jose , contra Noveplast, S.L., don Darío y don Juan Ramón , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando el suplico de la demanda contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que los balances de la sociedad demandada Noveplast, SL., durante los ejercicios de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, no recogen los beneficios reales obtenidos por la misma y, en consecuencia, se proceda a su determinación precisa bien, directamente en la sentencia a resultas de la prueba, o bien, en fase de ejecución de sentencia.

  2. Se condene a la sociedad Moveplast SL., y a los socios don Darío y don Juan Ramón de la misma, a abonar a doña Marí Jose el importe de la parte de beneficios reales correspondientes a su capital social durante los ejercicios económicos de 1990, 1991, 1992 y 1993, con sus intereses legales desde el tiempo de su devengo.

  3. Se condene a los administradores a realizar el desembolso íntegro del importe de los beneficios de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 destinados a reservas, acreditando fehacientemente su ingreso en las arcas sociales mediante la apertura de un depósito bancario "ad hoc", o bien, mediante su aseguramiento en valores reales realizables y disponibles sólo por acuerdo de las tres cuartas partes del capital social.

  4. Se condene a los demandados al pago de las costas que se irroguen.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Noveplast, S.L., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que, se estime la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa al arbitraje alegada, sin entrar en el fondo de la cuestión, y todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.

Asimismo, se personaron los demandados don Darío y don Juan Ramón , oponiéndose a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que, se declare no haber lugar a la demanda planteada, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas por la actora, e imponiendo las costas a la actora por su temeridad y mala fe.

Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 1995, se acordó desestimar la excepción dilatoria formulada.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora doña Ana María Chillarón Carmona en nombre y representación de doña Marí Jose , debo absolver y absuelvo a Moveplast, S.L., don Darío y don Juan Ramón , de las pretensiones deducidas de contrario condenando a la demandante al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, con fecha 22 de febrero de 1996, en autos de Juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el núm. 328/1994 -sic-, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución impugnada, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier del Amo Artes, en nombre y representación de DOÑA Marí Jose , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692 núm. 3 L.E.C.. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiendo originado indefensión a la parte. Considerando infringido el mandato contenido en el art. 114 párrafo 1º de la L.E. Criminal".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692 núm. 3 L.E.C.. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse normas reguladoras de los actos y garantías procesales causante de indefensión. Se estima que la Sentencia de apelación infringe lo dispuesto en arts. 565, 566 ("a sensu contrario") y art. 596.3º todos ellos de la L.E.C., así como el art. 862.2º y 4º del mismo texto legal. Y en relación con el art. 24.2 de la C.E.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C.,. Por haber mediado quebrantamiento de normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de cuestiones debatidas en autos. Se articula el presente recurso como subsidiario del primero para el supuesto de que el Tribunal de casación considere que el cauce procesal adecuado para combatir la sentencia recurrida en cuanto al extremo referido en aquel motivo. Y denunciándose como en aquél, la infracción del art. 114 párrafo 1º de la L.E.Criminal...".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C.. Por infracción de la normativa aplicable en orden a resolver cuestiones de las debatidas en el proceso. Estimando se infringe el art. 593 de la Ley Procesal Civil habida cuenta que admitida la prueba de confesión judicial del Legal representante de la entidad codemandada Moveplast, S.L., sin embargo no llegó a practicarse en primera ni en segunda instancia por causas ajenas a esta parte".- QUINTO: "Al amparo del art. 1692.4 L.E.C.,. Por infracción de la normativa aplicable en orden a resolver cuestiones de las debatidas en el proceso. Considerando se produce la aplicación indebida del art. 116.1 y 2 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto- legislativo núm. 1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con el art. 6.4 del C.c., y correlativamente se deja de aplicar el art. 135, en relación con el art. 134.3 y 171 y 172.1 y 2 del Texto refundido antes citado (T.R.L.S.A., en adelante) y art. 15 párr. último de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953 (LS.R.L., en adelante)".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692.4º de la Ley Procesal Civil. Por infracción de la normativa aplicable para la resolución de cuestiones objeto de debate. Por infracción, dada su inaplicación, de los arts. 133.1 y 134.4 del T.R.L.S.A.".- SÉPTIMO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C.. Pro infracción de la normativa aplicable para la resolución de cuestiones debatidas en autos. Considerando se ha producido infracción, dada su falta de aplicación, de los arts. 133.1 y 134.4 de T.R.S.A., aplicables a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por razón de la remisión que al efecto realiza el art. 11 de L.S.R.L.".- OCTAVO: "Al amparo del art. 1692 de la Ley Adjetiva Civil. Por infracción de la normativa aplicable en orden a la resolución de cuestiones debatidas en autos. Por infracción del art. 133.1 en relación con el art. 135 de T.R.L.S.A.".- NOVENO: "Al amparo del art. 1692.4 de la Ley Adjetiva Civil. Por infracción de la normativa aplicable en orden a la resolución de cuestiones debatidas en autos. Por infracción del art. 133.1 en relación con el art. 135 de T.R.L.S.A., en relación con el art. 11 L.S.R.L.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de 25 de febrero de 1997, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la actora doña Marí Jose , frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Andújar, de 22 de febrero de 1996, confirmando en su integridad la resolución impugnada; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada actora/apelante, hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 3 L.E.C.. el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, habiendo originado indefensión a la parte. Considerando infringido el mandato contenido en el art. 114 párrafo 1º de la L.E. Criminal y, se aduce que, habida cuenta que mediante escrito de fecha 5 de febrero de 1997, se dió a conocer a la Sala el hecho de haber sido formulada denuncia penal por parte de doña Marí Jose en 22 de octubre de 1996, contra los codemandados don Darío y don Juan Ramón . Y como quiera que la misma tenía por base los delitos de falsificación de certificaciones, balances y alzamiento de bienes con relación a la contabilidad de los ejercicios que presuntamente había mediado la ocultación de beneficios en detrimento de aquélla. Y dado que resultaba de esencial trascendencia lo que resultase acreditado en dicha causa penal sobre la decisión del pleito civil, es por lo que, con amparo en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicitó la suspensión del recurso de apelación en tanto en cuanto no recayese resolución definitiva y firme en la causa penal; petición reproducida en el acto de la vista oral. Y que, no obstante el Tribunal de apelación denegó tal petición en base a considerar que no mediaba perjudicialidad 'al estar reservado a los Tribunales penales la declaración relativa a la existencia de delitos como los que se imputan en una denuncia que sólo indirectamente y por vía distinta a la deducida ahora, guarda relación con el caso de autos y más concretamente la falsedad que se imputa al balance 1992, al asignar como capital social una cifra superior a la real, lo que a criterio de la Sala hace inaplicable los arts. 361 y 514 L.E.C. y 114 de la L.E.Criminal'. Siendo el parecer -continúa el Motivo- de esta parte que, precisamente la eventual acreditación y declaración como hecho probado y condena por delito la falsificación documental por la llevada a cabo respecto a las cuentas y balances sociales era de esencial trascendencia para la resolución del pleito civil y por tanto, conforme al precepto invocado, debió acordarse la suspensión del recurso hasta tanto no fuese sustanciada la causa penal.

El Motivo no prospera, porque, la mera realidad de que se ha presentado o formulado una denuncia penal" por parte de la actora y hoy recurrente contra los codemandados por los delitos de falsificación y alzamiento de bienes no comporta base suficiente para que en aplicación del art. 114 de la L.E.Criminal, se proceda a la suspensión del pleito civil por prejudicialidad penal, ya que ello, en el caso de autos, carece de consistencia al existir una mera actuación de parte interesada sin entidad "ab initio" relevante para esa decisión suspensora.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del art. 1692 núm. 3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al infringirse normas reguladoras de los actos y garantías procesales causante de indefensión. Se estima que la Sentencia de apelación infringe lo dispuesto en arts. 565, 566 ("a sensu contrario") y art. 596.3º todos ellos de la L.E.C., así como el art. 862.2º y 4º del mismo texto legal. Y en relación con el art. 24.2 de la C.E. y, ello -afirma el Motivo- habida cuenta que, ya en primera instancia se solicitó mediante escrito de fecha 16 de enero de 1996 que, al no poder llevar a cabo la Pericial de Auditor de Cuentas al carecer la actora de medios para hacer frente al pago de los honorarios pretendidos por el Perito designado (5.000.000 de pesetas), y haber conocido esta parte después de la demanda y proposición de prueba el hecho de estar en curso una inspección fiscal contra la entidad MOVEPLAST, S.A., para fiscalizar las cuentas y declaraciones fiscales relativas a los ejercicios sobre que versaba el pleito, se acordase la admisión y práctica de prueba documental consistente en recabar de los Servicios de Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Jaén, informe sobre determinados extremos relativos a dicha actuación inspectora. Que en su caso, habría de llevarse a cabo como diligencia para mejor proveer al haber finalizado el plazo de prueba y no haber, conocido la parte con anterioridad dicha actuación inspectora. Siendo así que el Juzgado de instancia meramente se limitó a dictar Providencia en 17 de enero de 1996, denegando dicha petición sin argumentación alguna. Bien que luego en sentencia razonó más ampliamente dicha denegación al considerar que la parte pretendía sustituir con dicha prueba documental la pericial de Auditor de cuentas que había renunciado previamente por razones económicas, como ya quedó apuntado anteriormente. Y en vía de recurso de apelación, fué reproducida petición en igual sentido ante el Tribunal de segunda instancia, que dictó Auto en 30 de mayo de 1996, denegando , asimismo, la petición al considerar que no era de aplicación el art. 862 L.E.C., y así proceder además por razón de lo mandatado en los arts. 504, 506 y 507 del mismo texto procesal. Y formulado recurso de súplica mediante escrito de fecha 7 de junio de 1996, el mismo fué desestimado por nuevo Auto de fecha 12 de julio de 1996. Siendo así que tal medio de prueba era factible de admitir y llevar a efecto puesto que versaba sobre hechos controvertidosl y no admitidos, sin haber sido confesados, así como resultaba más que conveniente por tal motivo y servir al esclarecimiento de extremos discutidos y esenciales. Y que, si en la instancia no podía llevarse a cabo por haber sido propuesto tras finalizar el periodo probatorio ello sucedía por razón de tratarse de un hecho conocido (y en producción) sólo entonces. Y al ser elevadas las actuaciones en vía de recurso al Tribunal de apelación cabía reproducir la petición, que se amparó en el art. 861.1º y de la L.E.C., por lo que, debió admitirse y practicarse al tratarse de hechos desconocidos para la parte (en realidad, se trataba de una actuación inspectora, al parecer incluso en trámite al tiempo de la segunda petición) y de influencia notoria para la resolución del pleito: teniendo en cuenta, por lo demás que, la prueba pericial de Auditor de cuentas, no había podido practicarse por la sobrevenida falta de medios económicos de la actora, (ahora compelida además, a peticionar la justicia gratuita, precisamente por tal circunstancia, y para poder continuar litigando), sin que se tratare, por lo demás, de una prueba que supusiera una petición "ex novo", de modo que, con su admisión no se suplía la falta de iniciativa de la parte que pudiera hacer dudar de la imparcialidad judicial por favorecer la actividad probatoria de uno sólo de los litigantes".

Se subraya en esta compulsa casacional que, esa práctica de prueba, tanto la inicial pericial, como, luego la documental a que se refiere el Motivo, fué denegada por el Juzgado al expresarse en sus FF.JJ. 1º y 2º que esa prueba fué renunciada por la propia actora y, así se tuvo en cuenta en la Providencia de 17-1-96, que se extendió también a la documental subsidiaria al decirse en el F.J. 2º "...la misma Providencia de 17-1-96, que tuvo por renunciada a la parte actora de la prueba pericial técnica contable pendiente de practicarse denegó una solicitud de prueba documental por su total extemporaneidad (nos encontrábamos en fase procesal de mejor proveer), vulneradora del principio de preclusión de plazos que rige en el proceso civil y de sus más elementales reglas de juego y, absolutamente, injustificada puesto que con ella se pretendía una sustitución de la prueba pericial que al mismo tiempo se renunciaba ...". Y, por su parte la Sala "a quo", confirma esa negativa, aparte, por los defectos formales u observancia de lo prevenido en el art. 862 citado, porque, la petición o reclamación del crédito que, en su caso, asiste al actor, por la prueba en autos se deriva su falta de consistencia para tener por acreditada tanto la deuda como su cuantía, y se subraya "...la escasa consistencia del único informe pericial que se realiza, cuya falta de rigor no resistió las objeciones impugnatorias que hizo valer la parte contraria, restando todo valor decisorio en una materia tan delicada como ésta, en la que, hubiera sido imprescindible la práctica no sólo de un informe elaborado por perito industrial, que es el único aportado en el procedimiento, sino, sobre todo, el de una auditoría contable de los balances de la sociedad en aquellos ejercicios que se impugnan fuera de plazo, prueba fundamental con toda probabilidad para determinar las posibles irregularidades...".

TERCERO

La tesis de la Audiencia sobre esa no práctica de prueba interesada en los términos que se exponen en el Motivo, no se acepta, porque, aparte de que en la convergencia del problema con la "ratio decidendi" de la recurrida no se participa en la "mutatio libelli" que, de oficio, efectúan los órganos de la instancia al entender que, pese a la literalidad del "petitum" en realidad, se está ejercitando una acción de impugnación de acuerdos sociales, los atinentes a la aprobación de los Balances de los años 1990 a 1993, en las respectivas Juntas Generales y, que por ello han transcurrido los plazos que previene el art. 116 L.S.A. y -se afirma-, en evidente desacierto que, para la reclamación de unas cantidades que debieron figurar en los Balances en concepto de beneficios particulares de los socios, el art. 116 L.S.A., establece un procedimiento específico de impugnación, lo que es inexacto, pues esta norma sólo fija los respectivos plazos para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos sociales en general. Mas aparte de ello, es alteración de la acción que deviene evidente en virtud de la literalidad del "petitum" en su principal aspiración de que se declare que los Balances de la Sociedad durante los ejercicios de 1990 a 1993, "no recogen los beneficios reales obtenidos por la misma", aunque, en su efecto posterior, conduzca a la reclamación de los beneficios, y, por tanto, se cuestionen los trámites o incidencias formales para que ello tenga lugar, está enmarcada en una fase anterior de la gestión social con autonomía propia para que, sobre ella se compulse la regularidad o no de la disciplina legal, sin que sea de recibo, encauzarla en su objetivo final del reparto y, entonces, entender que, en rigor, se está impugnado los respectivos acuerdos de la Junta General acontecidos "ex post" en aquel proceso, o como también se sostiene por la recurrida que, está en la acción embebida una real de responsabilidad de los Administradores.

CUARTO

Y al punto, se subraya, como en la disciplina legal de la materia de escasa producción jurisprudencial, (se cita ,en especial, la Sentencia de 10-10-96 que resaltó sobre la naturaleza del derecho al reparto de los dividendos, el tránsito de un derecho abstracto social al correspondiente derecho al crédito cuando se apruebe por la Junta General) se prescribe, en síntesis, al socaire de la vigente L.S.A. que, en el Cap. IV de la Ley en su Secc. 1ª "De la acción y de los derechos del accionista", en su art. 42 ap. 2 a) se sanciona como uno de esos derechos "El de participar en el reparto de las ganancias sociales" y que, pese a su sustancia económica o de interés para los socios, no encuentra luego ninguna regulación "nominatim" sino que se contempla ese efecto en su Capítulo VII "De las cuentas anuales", arts 171 y ss, cuyo primer precepto impone a los Administradores el deber de formular, en los tres meses tras el cierre del ejercicio, las cuentas anuales -y de ahí su posible causa de responsabilidad si se incumple- y cuyo desarrollo abarca toda la infraestructura económico contable de la Sociedad: así el art. 172 prescribe que esas Cuentas anuales, comprenderán el Balance, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y la Memoria, con desarrollo completo y por separado en el articulado siguiente y, con un preciso pormenor, destacando que en la S. 2º se habla de la Estructura del Balance, art. 175, con sus partidas y conceptos respectivos de su Activo y Pasivo y detalle de las partidas más importantes; la estructura de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, se aborda en los arts. 189 y ss. , y la Memoria en el art. 199 con su designio de completar , ampliar y comentar los anteriores Balances y Cuenta de Pérdidas y Ganancias; Y, así la Ley culmina en su S. 9ª, la "Aprobación de las cuentas", que se harán por la Junta General de Accionistas , art. 212 siendo el 213 el que habla de "Aplicación de resultados" -en la Ley anterior se hablaba de "distribución de beneficios"- prescribiéndose cuándo procederá ese reparto y en su art. 215, se regula la "distribución de dividendos" en proporción al capital desembolsado. Mas de esa regulación tan compleja se quiere subrayar, por un lado, que la corrección o no del Balance es un paso previo o indispensable y por ello independiente de su resultado final en cuanto a las cuentas y la aplicación de resultados. Y, es que, de esa autonomía tanto contable como de acceso judicial del Balance en relación con el Acuerdo de la Junta General sobre el reparto de dividendos con cargo a los Beneficios, se desprende la elemental reflexión de que en ese acuerdo sobre el reparto, en su caso, habrá de tenerse en cuenta la disciplina del repetido art. 213-2º, en la idea de que, esa exigencia o premisa de que sólo procederá el reparto, cuando, aparte de otros factores, el valor del patrimonio neto contable no resulte inferior al capital social, pues, siendo indiscutible que esas referencias habilitantes al patrimonio neto y al capital social son partidas que integran el Balance en los términos de su estructura según arts. 175 y ss., se concluye, en que cabe aquella censura autonóma del Balance como presupuesto previo para, en su caso, compulsar o no la corrección del Acuerdo social, en el bien entendido, que la mayor parte de los litigios se derivan de que el acuerdo sea o no procedente, porque, se cuantifique o no correctamente el límite de no sobrepasar en el reparto al capital social que figure en el Balance (arts. 1,4 y 47 entre otros) y, sobre todo, que la propia Ley en su S. 8ª, art. 203 al hablar de la " Verificación de las cuentas Anuales" impone que "las cuentas anuales y el informe de gestión deban ser revisados por Auditores de cuentas", al margen de la excepción que se señala en relación con el supuesto del "Balance abreviado" del art. 181 Ley.

QUINTO

Todo lo cual, conlleva a que no cuestionándose en el litigio, las causas por las que se desistió de la inicial petición de prueba por la actora y, de la incidencia como "res nova" de la Inspección Fiscal a que alude el Motivo, procede declarar pertinente la prueba pericial interesada a través del Auditor de Cuentas, así como la documental relativa a la información de Servicios de Inspección de Tributos de la Delegación de Jaén, en los mismos términos en que se plantearon en la instancia, lo que conduce (además de que, en casos específicos como el de Autos, con las referidas carencias de prueba y las razones aducidas en el recurso, se otorgue así una superior tutela al accionista de apartarlo de la siempre rígida atadura obstativa de sus derechos, caducidad o prescripción de las acciones que ejercite en defensa de sus derechos) a declarar la nulidad de lo actuado con devolución de las actuaciones, para que por la primera Instancia, se proceda a la práctica de citadas pruebas, acogiendo, pues, el Motivo y, el recurso, y sin necesidad de examinar los demás Motivos, se acuerda, a tenor del art. 1715- 3º, de la L.E.C. extinta, la referida NULIDAD, con los demás efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Jose , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en 25 de febrero de 1997, declarándose LA NULIDAD DE LO ACTUADO, restituyéndose las actuaciones al mismo trámite procesal inmediatamente posterior a la petición de la práctica de las pruebas propuestas por la recurrente a los fines de que se proceda a la elaboración del informe pericial de un Auditor , sobre las cuentas anuales de la demandada correspondientes a los ejercicios de 1990 a 1993 y, a la solicitud del Informe de la Inspección de Tributos de la Delegación de Jaén, continuándose el procedimiento hasta su terminación por sentencia. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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