STS, 20 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4304
Número de Recurso208/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION PARA LA UNIFICACIO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 208/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. José y Dª Ángeles , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 19 de julio de 2001 -recaída en los autos 356/96 y 429/97, acumulados-, que estimó la falta de legitimación pasiva del Consorcio Hospitalario Parc Taulí y desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, del Instituto Catalán de la Salud de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Dª María Dolores .

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación para la unificación de doctrina el procurador D. Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 19 de julio de 2001 cuyo fallo dice:

1) Que estimamos la falta de legitimación pasiva del Consorcio Hospitalario Parc Taulí y 2) que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángeles y D. José contra el acto denegatorio presunto del Instituto Català de la Salut sobre la indemnización por daños/perjuicios ocasionados por la muerte de Dª María Dolores ; cuyo acto declaramos conforme a Derecho. Sin costas.

SEGUNDO

En fecha 25 de octubre de 2001 se interpone por D. José y Dª Ángeles recurso de casación para unificación de la doctrina, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al amparo del artículo 96 y de conformidad al 97 de la Ley de la Jurisdicción, y que basa en la doctrina de este Tribunal Supremo, en concreto en la establecida en la sentencia dictada por esta Sala el 6 de febrero de 1996, recaída en el recurso de casación 1074/1993, que aporta como de contraste; asimismo, aporta las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 1999 (recurso 206/1998) y de 24 de mayo de 2000 (recurso 25/1998), y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de julio de 1997 (recurso 2340/1995); y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare que la doctrina legal correcta es la contenida en las sentencias de contraste, con estimación de la demanda formulada por esta parte, case y anule la sentencia de instancia y conceda la indemnización solicitada.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso interpuesto de contrario, la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud presenta escrito en fecha 11 de enero de 2002 ante la Sala lo de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que tras exponer las alegaciones que estima procedentes, suplica a la Sala que declare la inadmisibilidad del recurso por falta de identidad sustancial entre los supuestos y fundamentos entre la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, o subsidiariamente, y para el caso de admitirse el recurso, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad, por no haberse probado la relación de causalidad entre la lesión alegada y las transfusiones sanguíneas realizadas, o, en último término, se declare la concurrencia de fuerza mayor como exoneradora de la responsabilidad pretendida.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de febrero de 2002, se tiene por presentado el anterior escrito de oposición por parte del ICS, quedan excluidas de este recurso de casación las codemandadas Cruz Roja Española y Fundación Hospital y Casa de Beneficencia de Sabadell, y se ordena elevar los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, poniéndose en conocimiento de las partes.

QUINTO

De fecha 15 de octubre de 2002 se dicta providencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo por la que se tienen por recibidas las actuaciones del presente recurso de casación y se ordena el desglose de las actuaciones practicadas en instancia para su unión al presente rollo de Sala, se designa Magistrado ponente y quedan pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, que se fija para el día 10 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don José y doña Ángeles interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha quince de julio de dos mil uno, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida representación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada contra el Institut Català de la Salut, en la que solicitaban, por responsabilidad patrimonial de la Administración, una indemnización de veinticinco millones de pesetas por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su madre doña María Dolores .

SEGUNDO

Consideran los recurrentes que la mencionada resolución es contraria a la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo en la sentencia de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis y al criterio sustentado por la Audiencia Nacional y el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaídas, respectivamente, en los autos 1074/1993 -sentencia de seis de febrero de mil novecientos noventa y seis-, 106/1998 -sentencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve-, 25/1998 -sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil- y 2340/1995 -sentencia de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete- en las que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos.

Esta Sala, como nos recuerda nuestra sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos -recurso de casación para la unificación de doctrina número 3835/2001- ha declarado en un sinfín de ocasiones que cuando se invoca contradicción con sentencias del Tribunal Supremo resulta innecesario invocar, además, contradicción con sentencias de Tribunales inferiores que incorporan la doctrina de aquel que se intenta hacer valer; por ello, aquí vamos a limitarnos a comparar -hecha en todo caso abstracción de que en las dos últimas sentencias mencionadas de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias no se acompaña mención de su firmeza- la sentencia impugnada con la dictada por este Tribunal Supremo en el recurso de casación número 1074/1993, para ver si entre aquélla y ésta se da la necesaria igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 96.1 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

La sentencia recurrida, después de señalar como hecho declarado probado que la fecha en que se efectuaron las transfusiones de sangre fue el año 1986, admite que si bien la causa que ocasionó la muerte de la señora María Dolores fue la infección por las citadas transfusiones, sin embargo, considera en base a un informe pericial emitido en otro proceso contencioso- administrativo, que culminó con la sentencia de la misma Sala y Sección de seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve -autos 880/1995-, que en la fecha en que se practicaron tales transfusiones de sangre -año 1986- la ciencia médica carecía de conocimientos necesarios para evitar el contagio denunciado siendo, por tanto, su causa imputable a fuerza mayor.

Esta sentencia no sólo es contraria a lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia aportada por los recurrentes, sino también a la doctrina recogida por este mismo Tribunal, entre otras, en sentencias de once de marzo y cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho -recursos 6903/1993 y 1612/1994-, veintinueve de noviembre de dos mil dos - recurso de casación para unificación de doctrina 12/2002- en la que afirmábamos que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo ha declarado también esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de veinticuatro de noviembre de dos mil, diez de febrero, diecinueve de abril, once de mayo, diecinueve, veintiuno de julio y uno de diciembre de dos mil uno, catorce y veintiuno de octubre de dos mil dos, y veinticinco de enero de dos mil tres.

La contradicción existente entre la sentencia impugnada y la que como elemento de comparación se acompaña por los recurrentes en su escrito de interposición es evidente, pues, partiendo la sentencia recurrida de unas premisas sustancialmente iguales, sus conclusiones jurídicas son antagónicas.

En definitiva, su silogismo jurídico es distinto no sólo frente a la sentencia que como elemento de contraste se cita, sino con las dictadas por esta Sala y Sección en supuestos idénticos a los ahora enjuiciados respecto a la detección de anticuerpos frente al virus asociado al sida.

CUARTO

Según el artículo 98.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si la sentencia declara haber lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

En base a la doctrina legal que hemos reseñado, procede estimar el presente recurso de casación, pues las transfusiones sanguíneas que originaron la muerte de la señora María Dolores se produjeron como declara la sentencia recurrida en el año 1986, por lo que procede casar dicha sentencia, y anular la resolución administrativa de la que trae causa, y en consecuencia, debemos condenar y condenamos al Institut Català de la Salut a la indemnización solicitada por los reclamantes en el petitum o suplico de su escrito fundamental de demanda, al concurrir en el supuesto enjuiciado los presupuestos o requisitos determinantes para la viabilidad de la acción ejercitada por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina implica que cada parte debe satisfacer sus propias costas causadas en dicho recurso, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellos las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José y Dª Ángeles , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 19 de julio de 2001 -recaída en los autos 356/96 y 429/97, acumulados-; la que casamos, y anulamos la presunta resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho, y en su lugar declaramos el derecho de los señores D. José y Dª Ángeles a ser indemnizados en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, es decir, 150.253,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa; y respecto de las costas, no ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia ni respecto de las originadas en este recurso de casación, que cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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