STS, 15 de Noviembre de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:8330
Número de Recurso2095/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel M.M. en nombre y representación de D. JOSE MANUEL M.P. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1999

(rollo 1275/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en autos nº 1119/95, seguidos a instancias de dicho actor contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el S.A.S. representado por el Letrado D. J. Antonio R,.R.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. José Manuel M.P. de 46 años de edad, casado, cristalero, vecino de Granada en Carretera Antigua de Málaga, 11-3º C, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número 14/601972. Con fecha 15 de Octubre de 1991, sobre las 22 horas, D. Manuel hubo de ser asistido en el servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba de graves quemaduras en distintas zonas del cuerpo, de donde pasó al servicio de Cirugía Plástica donde fue intervenido el día 25 de octubre de 1991, sobre las 22 horas, D. Manuel hubo de ser asistido en el servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba de graves quemaduras en distintas zonas del cuerpo, de donde pasó al servicio de Cirugía Plástica donde fue intervenido el día 25 de octubre de 1991. Según el Informe Clínico de fecha 26 de Noviembre de 1991 del Servicio de Cirugía Plástica del citado Hospital (folio 6) presentaba quemaduras de 1º y 2º superficial y profundo en cara, manos, abdomen, muslos y pierna izquierda, con una superficie corporal de un 20% producidas por alcohol en llama, siendo intervenido el día 25.10.91 de escarectomía en ambos miembros inferiores; y el día 5.11.91 de extracción de piel parcial de pierna derecha y muslo derecho; mallado 3/1 del injerto y colocación del mismo en ambos muslos y pierna derecha injertos prendidos parcialmente. De la hoja de órdenes de tratamiento (folio 15 vtº) el día 21.10.91 le fueron transfundidas al actor dos unidades de concentrado HE. Según el certificado del Sr. Director médico del Hospital Reina Sofía de Córdoba obrante al folio 120 a la petición de transfusión para el hoy demandante numerada al nº 6.020 se le asignaron las unidades 7.424 y 7.442 ambas del grupo o negativo. Citadas Unidades donadas ambas el 12.9.91 fueron analizadas con resultado negativo para todos los test obligatorios en tales fechas, y entre ellos los de anticuerpos anti hepatitis C (Ac VHC) y además la transaminasa ALT.

2º) Por el Servicio de Digestivo del Hospital Virgen de las Nieves de Granada se emitió informe que literalmente dice: "Paciente de 46 años de edad, con hepatopatía crónica que ingresa para realización de laparoscopia la cual se realizó ayer sin complicaciones inmediatas, realizándole biopsia hepática. Diagnóstico Endoscopico: Hepatitis crónica activa sin signos de Hipertensión Portal.." Citado informe lleva como fecha de ingreso del paciente la de 18.5.94 y fecha de alta la de 20.5.94 y obra al folio 18. Previamente consta asimismo a los folios 37 y 38 de los Autos informe de digestivo e 18.10.93 que contiene el siguiente juicio clínico: Hepatopatía crónica probablemente etílica y relacionada con VHC+. Síndrome poliarticular seropositivo en estudio (¡¿relación con una probable hepatitis crónica activa?). Con fecha 13.10.94 el actor fue intervenido de colecistectomía, dando la biopsia hepática el resultado de hepatitis crónica mínimamente activa, según deriva del informe obrante al folio 198 y que se da por reproducido a fines probatorios. Por el Servicio de Reumatología del Hospital Virgen de las Nieves se dirige informe obrante al folio 20 de las actuaciones y que se dirige en fecha 9.5.95 a la Dra. Taboada que expresa: "hemos estudiado al paciente D. José Manuel Merlo Puche de 47 años de edad el cual nos ha sido remitido por la consulta de digestivo por presentar cuadro de cirrosis hepática, secundaria a hepatitis C post transfusional, colecistectomía y en la analítica le a parece un FR+ como es lógico en pacientes con hepatopatía y presenta astralgias de tipo mecánico a nivel de esqueleto axial y rodillas desde hace tres años que empezó con el cuadro hepático, siendo diagnosticado de Osteopartrosis, Osteomalacia secundaria a hepatopatía". 3º) Por el Servicio Médico de digestivo del Hospital Virgen de las Nieves en 11 de mayo de 1995 se emite informe con el siguiente JD: Hepatopatía crónica por virus hepatitis C. Diarrea postcolecistectomía: Osteoartrosis y Osteomalacia, dándose por reproducido tal informe (F 21) a fines probatorios. Al folio 22 consta informe que la Dra. Taboada Sance dirige a la Inspección Médica con idéntico diagnóstico. En el de 30.6.95 (folio 23) se agrega a tales dolencias un cuadro severo de astenía con importantes molestias osteoarticulares. Sin Depresivo. Dolor HD postpandrial y pirosis postpandrial. El servicios de Radiodiagnóstico en 30.6.95 aprecia en el actor discreta uncartrosis cervical con pérdida de la lordosis fisiológica (rectificación) Osteofitosis C6. Discreta artrosis femoro-tebial bilateral. Osteopenia moderada en columna lumbar (folio 24). Por los servicios de Psiquiatría de 29 de junio de 1995 se diagnostica al actor un cuadro depresivo recurrente (CIE-10, F-33). Los informes de oftalmología revelan padece además hiperemia conjuntivas y parpadeo frecuente (folio 26). 4º) Consta en los Autos (f. 32) había sido el actor intervenido en 29 de enero de 1986 por hernía inguinal derecha; y en 13.4.88 de fisura anal.

5º) El actor formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional social en 1.6.95 que en 19 de julio 1996 recordó al Organismo siendo contestada en 3.10.96 participándoles haberse instruido el correspondiente expediente al amparo del R.D. 429/93 de 26 de marzo. La demanda jurisdiccional origen de estas actuaciones se presentó en 27 de octubre de 1995. 6º) Consta al folio 48 de las actuaciones informe de la Clínica Médico Forense donde se hace constar que la hepatitis por virus C suele ser postransfusional de sangre entera, concentrados de plaquetas o de hematies.. siendo su periodo de incubación variable entre 16 y 160 días con tendencia a la cronicidad en un 7% de los casos. En las hepatopatías crónicas en general se puede dar una sintomatología muy variada. Al actor le ha sido reconocida una pensión de invalidez permanente absoluta para toda profesión con fecha 26 de octubre de 1995. 7º) Por la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Granada, a solicitud de este Juzgado y como diligencia para mejor proveer, se emitió informe obrante a los folios 365 a 356 de las actuaciones con las siguientes conclusiones:

1º) El contexto epidemiológico en el que aparece la hepatitis C en el Sr. M.P. indica que la probabilidad de que dicha enfermedad sea consecuencia de las transfusiones sanguíneas recibidas sea mayor que la probabilidad de que se trate de una Hepatitis C adquirida en la comunidad en una persona que meses antes ha sido transfundido. 2º) La afectación hepática que padece el Sr. M.P. es consecuencia de la hepatitis C y no derivada de sus antecedentes alcohólicos, según se desprende de las dos biopsias efectuadas en 1994. Como complicaciones de esta nepatopatía crónica viral destacan la incipiente osteoartrosis y osteomalacia, astenia y debilidad así como el cuadro depresivo que presentó el paciente. Ni el síndrome postcolecistectomía ni la enfermedad por reflujo gastroesofágico están asociadas a la hepatitis crónica. Citado informe se da por reproducido a fines probatorios."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción alegados por el Organismo demandado, SAS, en la demanda deducida en su contra por D. José Manuel M.P., debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta, condenando al SAS a que abone al actor la suma de Diez Millones de pesetas, así como a que le satisfaga de forma mensual y vitalicia una cantidad idéntica a la que el actor percibe en concepto de Incapacidad Permanente Absoluta que tiene reconocida; cantidad que en función de los incrementos y mejoras que experimente la primera habrá en todo caso que adecuarse."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada, dictada en fecha 13 de marzo de 1997 en los autos seguidos a instancia de DON JOSE MANUEL M.P. contra aquél, sobre indemnización por funcionamiento anormal de los servicios sanitarios, debemos revocar y revocamos la sentencia referida, absolviendo al Ente Gestor de la pretensión objeto de la demanda."

TERCERO.- Por la representación de D. JOSE MANUEL M.P. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de junio de 1999, y en el que se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por el TSJ de Extremadura de 6 de febrero de 1997 (Rec.-

62/97), STS de 5 de junio de 1991 (Rec.- 989/90) y TSJ de Asturias de 5 de junio de 1998 (Rec.- 2407/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2000 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del demandante en las presentes actuaciones, contra la sentencia de 7 de abril de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Rollo 1275/97), en la cual se desestimó su pretensión de ser indemnizado por el Servicio Andaluz de Salud por los daños y perjuicios producidos al haber sido infectado el demandante con el virus de la hepatitis C (VHC) en una transfusión sanguínea que se le hizo en Córdoba en 21-10-91, revocando la decisión de instancia que había dictado sentencia condenatoria sobre la base de que el demandante no había probado que las residuales sobre las que fundaba su reclamación hubieran tenido su causa en la transfusión de sangre producida.

  1. - El recurrente propone contra la sentencia cuatro motivos de casación. El primero de ellos hace referencia a un problema procesal, pues, partiendo el recurrente de la base de que la prueba de presunciones sólo compete al juez de instancia, sin que la Sala del Tribunal Superior de Justicia pueda rechazarla salvo que la presunción se funde en un razonamiento ilógico, absurdo o inverosímil, sostiene que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de febrero de 1997 (Rec.- 62/1997) que aportó como sentencia de contraste. En este procedimiento, al igual que en el de autos, el demandante había formulado una pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios causados por una transfusión de sangre, y después de haberse declarado probado en la instancia que no tenía antes de entrar en el hospital ninguna enfermedad vírica, que en el hospital sufrió una transfusión de sangre y que después de salir del hospital estaba infectado del virus de la hepatitis C, las dos sentencias de instancia habían llegado a la conclusión, por vía de presunción, de que la hepatitis había sido causada por la transfusión; en ambos casos recurrió la sentencia de instancia la entidad gestora, y, mientras en la recurrida se dio lugar al recurso por infracción de ley sobre el argumento de que la presunción judicial no es suficiente para probar la concurrencia del nexo causal entre transfusión y consecuencia dañosa, por entender que ello supondría una inversión de la carga de la prueba, exigiendo que en tales casos el actor ha de probar de forma fehaciente la relación causal entre la transfusión y la hepatitis, la sentencia de contraste, sin pronunciarse sobre a quien corresponde la carga de probar el nexo causal, mantiene el criterio de que la conclusión del Juez por vía de presunciones no puede ser destruida por la Sala de suplicación salvo si la conclusión judicial obedeciera a un razonamiento ilógico, absurdo o inverosímil.

    En este punto no se aprecia contradicción entre ambas sentencias, puesto que, mientras en la recurrida se elimina la conclusión presuntiva a la que había llegado el Juez de la instancia, apelando al argumento de que al actor incumbía la carga de probar no solo la existencia de una transfusión sino la existencia de un nexo causal entre al transfusión y la hepatitis, considerando insuficiente la prueba de presunciones, la sentencia de recurrida lo que dice es que la prueba de presunciones sólo puede destruirse atacando la conclusión judicial por ológica. No existe contradicción porque mientras la recurrida lo que hace es pronunciarse sobre a quién corresponde la carga de la prueba del nexo causal entre antecedentes y consecuente, no aceptando como suficiente la prueba de presunciones por entender que ello equivale a invertir la carga de la prueba, la recurrida lo que hace es que, sin plantearse el problema de a quien incumbe la carta de probar aquel nexo causal, entra a resolver otro problema distinto cual es el de cómo puede destruirse por vía de suplicación la conclusión presuntiva. La sentencia recurrida no se pronuncia, en definitiva, sobre cómo atacar en vía de suplicación una presunción judicial, mientras que es sobre ello sobre lo que argumenta la sentencia de contraste. La sentencia recurrida considera que incumbe al actor la carga de probar el nexo causal con pruebas directas, no aceptando como válida la presunción, mientras que la sentencia recurrida no se plantea esta cuestión. La sentencia recurrida, en definitiva está pronunciándose sobre un problema atinente al art. 1214 del Código Civil, mientras que la de contraste está resolviendo una problema relacionado con el art. 1253 del mismo Código Civil. No existe, por lo tanto, contradicción entre las dos sentencias en relación a la cuestión planteada, aunque sí que la haya en cuanto al fondo y a la conclusión a la que una y otra llegan, pero como hemos repetido reiteradamente -SSTS

    17-12-1997 o 23-9-1998, entre otras muchas anteriores y posteriores, este recurso no tiene como finalidad resolver cuestiones abstractas sino unificar criterios contradictorios mantenidos por sentencias concretas, sobre hechos y fundamentos sustancialmente iguales, conforme a lo dispuesto en el art. 1217 de la LPL y aquí la contradicción no se aprecia por cuanto los argumentos de una y otra sentencia van referidos a problemas jurídicos diferentes.

  2. - Tampoco este punto de discusión tiene contenido casacional en tanto en cuanto en él se está planteando un problema relativo a la apreciación y valoración de la prueba practicada en la instancia, lo cual se halla fuera de las posibilidades que ofrece este recurso como esta Sala ha tenido ocasión de decir de forma reiterada cual puede apreciarse en las SSTS 13-2-1993, 3-2-1998, 10-6-1999 (Rec.-

    3832/98), o en los Autos de 23-2-2000 (Rec.- 352/99 y 524/99). En efecto, la cuestión planteada nace del hecho de que la sentencia recurrida no consideró suficiente la prueba practicada para la solución del pleito, mientras que la sentencia de contraste partió de la apreciación contraria. Aquélla no consideró probado que la hepatitis del actor proviniera del virus de la hepatitis C, mientras que ésta sí que lo dio por probado. En esta tesitura la Sala no puede afirmar en trámite de unificación si la valoración hecha por la una o por la otra de toda la prueba estuvo bien hecha, porque ello supondría bajar a analizar la prueba practicada para resolver el concreto asunto de instancia, sin poder, sin embargo, sentar doctrina para todos los casos, puesto que, como es obvio en unos valdrá y servirá la prueba de presunción y en otros no. En definitiva, como reconoce la doctrina científica el problema de la carga de la prueba es un problema de falta de prueba y sobre esta materia tan directamente relacionada con los hechos y su realidad no es posible unificación, como se concreta en la jurisprudencia citada en la que se ha dicho de forma reiterada que las cuestiones que tienen relación con los hechos probados no tienen acceso a la casación unificadora "tanto si se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de la carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación"

    (sentencias citadas).

    SEGUNDO.- 1.- El segundo de los puntos de contradicción lo concreta el recurrente en la apreciación de que en la materia de responsabilidad patrimonial del Estado rige el principio de responsabilidad objetiva, y, por lo tanto, debió de condenarse a la entidad gestora demandada por el solo hecho de que se hubiera producido la transfusión. En tal sentido cita como contradictoria una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 15 de marzo de 1996 (Rec.-

    1257/95) y la de esta Sala de 5 de junio de 1991 (Rec.- 989/90), no aportando la primera, por lo que habrá de tener en cuenta la segunda. Sin embargo, como puede observarse de la simple lectura de la sentencia recurrida, esta cuestión no ha sido contemplada en dicha sentencia en la que en ningún momento se planteó ni resolvió nada en relación con esta problemática. Por otra parte la STS de 5 de junio de 1991, dictada por esta Sala, aunque hace referencia a la responsabilidad objetiva del Estado, en modo alguno se pronuncia sobre el alcance de ese principio en relación con los problemas de responsabilidad derivada de un defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios. Por lo tanto, lo que el recurrente está pretendiendo es que la Sala ser pronuncie "ex novo" sobre esta cuestión, lo que constituye una clara estralimitación en atención a los límites del presente recurso, cuyo objeto se halla concretado a la solución de cuestiones sobre las que se haya producido contradicción, y por lo tanto, con plena exclusión de temas no resueltos por la sentencia que se recurre, cual también se ha dicho de forma reiterada, cual puede apreciarse entre otras, en las SSTS de 18-1-1994 (Rec.- 901/93), 11-4-2000

    (Rec.- 2770/99), 12-4-2000 (Rec.- 2318/99) o 13-7-2000 (Rec.- 1883/99).

  3. - El tercero de los temas seleccionados lo sitúa el recurrente en el problema relativo a la carga de la prueba, o, lo que es igual, en la cuestión relativa a determinar a quién incumbe la carga de probar en estos casos el nexo causal entre transfusión y enfermedad. Su tesis consiste y se concreta en entender que la carga del nexo causal no le incumbe al demandante como sostiene la sentencia de instancia, sino a la Administración demandada. Para sostener su tesis aporta como contradictoria la sentencia dictada en 5 de junio de 1998 (Rollo nº

    2407/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, pero, aunque es cierto que en dicha sentencia se afirma que es al demandado al que incumbe la carga de probar que la sangre transfundida se hallaba en buenas condiciones, y ello sí que es contradictorio con lo que sostiene la sentencia recurrida, el recurso sobre este punto tampoco puede aceptarse porque se da la circunstancia de que la sentencia aportada no era firme, según consta en la propia resolución aportada por certificación del Secretario en el momento en que se dictó la sentencia recurrida, lo que hace que no pueda considerarse idónea para sustentar la contradicción, de conformidad con lo que también en relación con dicha cuestión ha dicho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en STS 14-7-1995 (Rec.- 3560/93), dictada en Sala General, y en numerosas resoluciones posteriores, cuales la STS 14-12-1996 (Rec.- 3344/95) o los Autos de 17 y 19-2-1999 (Recursos 3358/98 y 2198/98) respectivamente. Ello con independencia de la falta de contenido casacional de esta cuestión, a lo que se ha hecho referencia en el apartado primero de este fundamento jurídico.

  4. - En el cuarto motivo de su recurso el recurrente denuncia la falta de información al actor sobre las consecuencias de la intervención médica con transfusión a la que fue sometido, que condujo a los resultados negativos que le aquejan, puesto que si hubiera sido informado de las posibles consecuencias de aquella intervención no ha hubiera consentido. En defensa de dicha tesis aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de mayo de 1995 (Rec.- 356/94) que cita como contradictoria, en la que, en efecto, se parte de la base de que la falta del debido "consentimiento informado" constituye elemento determinante de la responsabilidad. Pero tampoco aquí puede apreciarse contradicción entre las sentencias puesto que en la recurrida no se discutió para nada sobre la necesidad o la trascendencia del consentimiento informado de referencia, por lo que no tuvo influencia alguna en la sentencia, y no puede considerarse sino un argumento nuevo sobre el que no es posible la unificación según lo antes dicho, por tratarse de una cuestión nueva que, por serlo, se encuentra fuera de las posibilidades de unificación que constituye la finalidad del presente recurso.

    TERCERO.- En definitiva, nos encontramos ante un recurso que adolece en todos sus planteamientos de la falta del requisito de admisibilidad sobre el que el mismo se sustenta, cual es el que sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hayan producido pronunciamientos contradictorios, dándose la circunstancia de que en el presente procedimiento, siendo cierto que el signo del fallo es distinto del que se contiene en las sentencias aportadas como contradictorias, no es menos cierto que aquél se ha obtenido sobre fundamentos jurídicos distintos pero no contradictorios con los utilizados en la resolución recurrida, lo que impide la unificación de conformidad con las previsiones contenidas en el fundamental art. 217 LPL precitado. Todo lo cual conlleva que en el presente momento procesal haya de dictarse una sentencia desestimatoria del recurso, y sin que proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes por no darse las circunstancias previstas en el art. 233 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. JOSE MANUEL M.P. contra la sentencia de fecha 7 de abril de 1999 (rollo 1275/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada en autos nº 1119/95, seguidos a instancias de dicho actor contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

6 sentencias
  • SAP Ávila 101/2017, 5 de Mayo de 2017
    • España
    • 5 mai 2017
    ...objetiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991, 23 de Junio de 1.993, 30 de Julio de 1.998 y 25 de Octubre y 15 de Noviembre de 2.000 ). TERCERO Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de Marzo de 2.013 ; 30 de Abril de 2.013 ) que el problema ......
  • SAP Barcelona, 25 de Abril de 2003
    • España
    • 25 avril 2003
    ...es esencial la del nexo causal entre el daño producido, el consumo del producto y el defecto del mismo. (En este sentido SSTS 5-10-99 y 15-11-00). TERCERO Sentado lo anterior, debemos confirmar los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, y consecuentemente rechazar las alegac......
  • SAP Jaén 232/2007, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 octobre 2007
    ...subjetiva, bien la culpa exclusiva de la víctima, cuando se trata de responsabilidad objetiva (STS 23-5-91, 23-6-93, 30-7-98 y 15-11-00 ). La relación causal se define siempre por referencia al ámbito de aplicación de la norma, esto es, a que el daño sea causado por el uso o consumo del pro......
  • SAP Alicante 582/2004, 25 de Octubre de 2004
    • España
    • 25 octobre 2004
    ...objetiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1991, 23 de junio de 1993, 30 de julio de 1998 y 25 de octubre y 15 de noviembre de 2000 ). 4) La relación causal se define siempre por referencia al ámbito de aplicación de la norma, esto es, a que el daño sea causado por el uso o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR