STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:1274
Número de Recurso448/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mariana Y OTROS, defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Marbán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social (sede en Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 25 de Septiembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 387/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 223/00 (y en el que a él venia acumulado), seguidos a instancia de los mencionados recurrentes contra IBERIA, L.A.E. y otros, sobre declaración de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos; IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. y a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA-AENA, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendidos por la Letrada Sra. Heras Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de Septiembre de 2001 la Sala de lo Social (sede de las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 223/00, seguidos a instancia de DOÑA Mariana y otros 33 actores contra IBERIA, L.A.E., sobre declaración de derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación presentado por el Ente Público empresarial AENA contra la sentencia de 22 de septiembre de 2000 del Juzgado de lo Social número dos de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los autos del juicio número 223/2000. Estimar el recurso de suplicación presentado por la empresa IBERIA LAE S.A., contra la misma sentencia y en su virtud revocar la misma para, en su lugar, apreciar la excepción de litispendencia en relación con la demanda interpuesta por D. Paulino , desestimando por ello su demanda y, por lo que a los demás actores individuales se refiere apreciar la excepción de prescripción de la acción y, por tanto, desestimar su demanda y absolver a las demandadas de sus pretensiones. Mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la inadecuación de procedimiento respecto de la demanda interpuesta por D. Juan Antonio y D. Fermín , en representación de CC.OO., puesto que dicho pronunciamiento no ha sido objeto de recurso. Se decreta la devolución a IBERIA LAE S.A. del depósito constituido para recurrir, una vez que la presente sentencia sea firme."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de Septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- Los demandantes que, con los números 1 a 34, se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia trabajan en la actualidad bajo la dependencia y por cuenta de la empresa denominada Eurohandling UTE (en adelante, EH) en el centro de trabajo del aeropuerto de Lanzarote. Todos ellos prestaban servicios por cuenta y bajo la dependencia de Iberia, Líneas Aéreas de España SA, en el citado aeropuerto y pasaron a prestar servicios para EH en las fechas y en virtud de los hechos que se relatan en los ordinales que siguen. ....2º.- En el mes de noviembre de 1994, Aena convocó un concurso público con el fin de adjudicar a un segundo concesionario la prestación de los servicios de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros (handling de pasajeros y rampa) en el aeropuerto de Lanzarote, servicio que, hasta ese momento, era llevado a cabo por Iberia LAE en régimen de exclusividad. El concurso fue ganado por EH, empresa a la que, en consecuencia, le fue adjudicado el servicio en competencia con Iberia LAE. ...3º.- En el Pliego de Cláusulas de Explotación correspondiente a dicho concurso, entre otras cuestiones y en lo que interesa en este pleito, se hacía constar que la concesión se otorgaba en régimen de competencia con el actual concesionario (cláusula tercera) y que el adjudicatario tenia "la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador" (cláusula decimosexta). ...4º.- En virtud de lo anterior y una vez que la adjudicación fue resuelta en favor de EH, se llevó a efecto la subrogación de los trabajadores, proceso que fue realizado en las cuatro fases siguientes: 1-6 de noviembre de 1995: fueron subrogados siete trabajadores 2-6 de mayo de 1996: fueron subrogados trece trabajadores, entre los que se encontraban los demandantes nº 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 18, 3-1 de noviembre de 1996; fueron subrogados diecinueve trabajadores, entre los que se encontraban los demandantes nº 1, 2, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 31, 32 y 33, 4-6 de noviembre de 1998; fueron subrogados ocho trabajadores, entre los que se encontraban los demandantes nº 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 34. ...5º.- Para la práctica de la subrogación, Iberia LAE atendió como criterio preferente a la voluntad del trabajador y, en su defecto, a otros criterios independientes de dicha voluntad. No consta que ninguno de los demandantes mencionados en el ordinal anterior solicitara la subrogación o expresara de algún modo su voluntad favorable a la misma. ...6º.- Mediante sentencia de fecha 2.5.98, dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco en autos 140/96, y que es firme, fue desestimada una demanda en la que Juan Antonio , en su calidad de DIRECCION000 de CCOO en Lanzarote, y Cesar , en su calidad de DIRECCION001 de la Sección Sindical de CCOO en Iberia LAE, solicitaban que se declarase la nulidad de la primera fase de la subrogación por incumplimiento del Pliego de Condiciones. Mediante sentencia dictada por el mismo Juzgado el 1.2.99 en autos 681/96, y que también es firme, fue desestimada una demanda en el mismo sentido interpuesta por los mismos actores en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la segunda fase por los mismos motivos. Ambas demandas se dirigieron contra Iberia LAE, EH y Aena. ...7º.- Mediante sentencia de fecha 9.7.99, dictada por este Juzgado en autos 759/97, fue desestimada una demanda interpuesta por Paulino contra Iberia LAE, EH y Aena, en la que dicho señor solicitaba, entre otras cuestiones, la nulidad de la subrogación. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y el recurso se encuentra actualmente en trámite....8º.- Fue intentada sin efecto la conciliación previa ante el SEMAC."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Mariana , Elsa , María Dolores , Alberto , Iván , Carlos Daniel , Clemente , Pablo , Juan Miguel , Valentina , Julieta , Ildefonso , Paulino , María Consuelo , Santiago , Agustín , Lucio , Juan Manuel , Bárbara , Imanol , María Inés , Milagros , Juan Enrique , Héctor , Luis Angel , Emilio , Vicente , Benito , Raúl , Andrés y Octavio , en cuanto dirigida contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA y Eurohandling UTE, y estimándola parcialmente en cuanto dirigida contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, debo declarar y declaro nula y sin efecto alguno la subrogación, desde la indicada Iberia LAE a Eurohandling UTE, producida en relación a cada uno de dichos demandantes; en consecuencia, debo condenar y condeno a las expresadas demandadas a reponer a dichos actores en las mismas condiciones que tenían en la empresa Iberia LAE inmediatamente antes de la subrogación; y debo condenar y condeno a la indicada Aena a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndola del resto de pedimentos formulados contra ella en la citada demanda; y estimando la inadecuación de procedimiento respecto de la demanda interpuesta contra las indicadas demandadas por Juan Antonio , en su calidad de DIRECCION000 de Comisiones Obreras de Lanzarote, Fermín , en su calidad de DIRECCION001 del Comité de Empresa de Iberia LAE, y Lázaro , en su calidad de DIRECCION001 del Comité de Empresa de Eurohandling UTE, y sin entrar a conocer del fondo de la pretensión contenida en dicha demanda, debo absolver y absuelvo de forma meramente procesal a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Aparicio Marbán, mediante escrito de 7 de Febrero de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de Junio de 2000, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de Octubre de 1995 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de Febrero de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1252 y 1205 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de Febrero de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el mes de Noviembre de 1994 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros ("handling"), como segundo concesionario en el aeropuerto de Lanzarote, servicio que hasta entonces había venido prestando IBERIA L.A.E. en régimen de monopolio. En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas EUROHANDLING, que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria IBERIA, L.A.E. En diversas fechas (correspondientes a cuatro fases en total) comprendidas entre el 6 de Noviembre de 1995 y el 6 de Noviembre de 1998 fueron subrogados los trabajadores demandantes en el proceso de origen. Impugnadas judicialmente por los representantes de los trabajadores afectados la primera y segunda fase de la subrogación, fueron desestimadas las demandas por sentencias de fechas 2 de Mayo de 1998 y 1 de Febrero de 1999, que eran ya firmes al formularse la demanda que aquí nos ocupa, y mediante sentencia de 9 de Julio de 1999 (que aún no era firme al interponerse dicha demanda) se desestimó una pretensión similar del afectado don Serafin . Los 34 trabajadores transferidos en las cuatro fases antes aludidas, presentaron demanda el día 24 de Mayo de 2000, postulando la nulidad de las respectivas subrogaciones. A ésta se acumuló otra que había sido interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras, así como por los Comités de las Empresas IBERIA, L.A.E. y EUROHANDLIG en representación de los mismos trabajadores y con igual pretensión. El correspondiente Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda de los 34 trabajadores, declarando la nulidad de las subrogaciones, y se abstuvo de conocer del fondo de la que había sido articulada por el Sindicato y por los Comités de Empresas mencionados, por apreciar respecto de esta demanda inadecuación de procedimiento, ya que entendió que debía haberse acudido para la sustanciación de ésta última a la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Recurrieron en suplicación IBERIA, L.A.E. y AENA, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de las Palmas) dictó Sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2001 (que es la ahora recurrida en casación unificadora por los trabajadores demandantes), en la que acordó lo siguiente: 1º.- desestimar el recurso de AENA: 2º.- estimar el de IBERIA, revocando en lo preciso la decisión de instancia, para desestimar la pretensión del demandante don Paulino , por apreciar respecto de él la excepción de litispendencia, y desestimar también las del resto de los actores, por entender que respecto de todos estos concurría la excepción de prescripción de la acción; 3º.- Mantener el pronunciamiento de inadecuación del procedimiento en cuanto a la demanda que habían formulado los representantes de los trabajadores, al no haber recurrido éstos.

SEGUNDO

Los trabajadores recurrentes articulan el recurso a través de tres motivos, respecto de cada uno de los cuales ofrecen sendas resoluciones supuestamente contradictorias.

En el primer motivo se denuncia infracción del art. 1252 del Código Civil, porque entienden los recurrentes que no debió apreciarse la excepción de litispendencia, y ofrecen para el contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de Junio de 2000, cuya firmeza consta. Enjuició ésta la pretensión de un pensionista por jubilación de la extinguida Mutualidad de la Previsión, que reclamaba del Fondo Especial del INSS una pensión complementaria, habiendo sido desestimada inicialmente su pretensión por sentencia de 23 de Junio de 1993, que cobró firmeza, y en un segundo proceso formuló igual petición, pero esta vez pidiendo que se computaran nuevas cotizaciones derivadas de servicios prestados a una Entidad colaboradora. Se había alegado excepción de cosa juzgada, y la Sala entendió que no concurría en este caso, por haberse enjuiciado hechos nuevos con respecto al anterior proceso.

A través del segundo motivo -sin cita concreta del precepto supuestamente infringido- se ataca la excepción de prescripción de la acción, que la Sentencia recurrida basó en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, al haber transcurrido más de un año desde que las subrogaciones tuvieron lugar (la última en Noviembre de 1998) y el día 23 de Mayo de 2000, fecha de interposición de la demanda. Como resolución supuestamente contradictoria se ha aportado la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias del 20 de Octubre de 1995, constando asimismo su firmeza, y que, contemplando un supuesto de pretendida nulidad de un contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante con el Principado de Asturias, como consecuencia de la declaración de lesividad de la resolución del Consejero de la Presidencia en cuyo cumplimiento fue aquél contratado, y de la subsiguiente propuesta del Tribunal Calificador, aplicó la previsión de los arts. 1300 y 1301 del Código Civil, entendiendo que en el caso enjuiciado había caducado la acción por el transcurso de más de los cuatro años prevenidos a tal fín en el último de los preceptos citados.

Finalmente, a través del tercer motivo (el único referido al fondo de la pretensión) y con invocación en calidad de infringido del art. 1205 del Código Civil, pretenden que se declare la nulidad de las subrogaciones de los trabajadores y su traspaso desde IBERIA a EUROHANDLING. Como Sentencia de confrontación ha elegido la parte recurrente la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2000, decisoria del Recurso 4949/99. Recayó ésta en un proceso de conflicto colectivo surgido a propósito de que en el año 1996 AENA había convocado un concurso público para la adjudicación como segundo concesionario del servicio "handling" del aeropuerto de Madrid-Barajas, en cuyo Pliego de Condiciones existía asimismo una cláusula 16ª con idéntico contenido al que antes hemos dejado transcrito. Resultó adjudicataria la Unión Temporal de Empresas INEUROPA HANDLING MADRID, que vino prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con IBERIA, L.A.E. hasta entonces monopolista. En Octubre de 1997 se llevó a cabo el traspaso de 68 trabajadores de IBERIA a INEUROPA, por acuerdo entre ambas empresas y con la constante oposición de los trabajadores afectados. La Sala declaró nula tal subrogación, con base en que en ningún momento los aludidos trabajadores la habían consentido.

TERCERO

En el escrito de impugnación del recurso denuncia la recurrida IBERIA, L.A.E. falta de contradicción entre la resolución combatida y todas y cada una de las tres que se ofrecen por los recurrentes como referenciales. Por ello, ha de atenderse con carácter prioritario a esta cuestión, pues, si la alegación al respecto fuera atendible, resultaría que aquél que en el trámite prevenido en el art. 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hubiera constituído motivo de inadmisión del recurso, habría devenido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, impidiéndonos entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al supuesto concreto que aquí nos ocupa, se llega a la conclusión en el sentido de que, en efecto, ninguna de las tres Sentencias elegidas como referenciales resulta contradictoria, en el sentido legal, con la recurrida, tal como a continuación se razona.

No existe la necesaria identidad entre la impugnada y la de la Sala de Galicia de 15 de Junio de 2000 (elegida respecto del primer motivo), pues, en primer lugar, se trata de comparar dos instituciones diferentes: litispendencia en el caso de la recurrida y cosa juzgada en el caso de la de contraste. Además, las cuestiones de fondo debatidas son también diferentes, pues en el caso de la referencial se reclamaba una prestación de la Seguridad Social, mientras que en el de la atacada se pretendía la nulidad de la subrogación empresarial con traspaso del personal de una empresa a otra; y finalmente, tampoco las causas de pedir (y de resolver) son idénticas, pues en el caso de la resolución de referencia se considera suficiente para la inexistencia de cosa juzgada que el debate en el nuevo proceso haya versado también sobre cotizaciones que no fueron tenidas en cuenta en el primero, mientras que la recurrida se apoyó, para estimar la litispendencia, en considerar que no constituía una variación del debate el hecho de alterar los términos en los que en cada caso estaba formulada la pretensión, que en ambos ha sido la misma, como también lo han sido los hechos en los que se apoyaba, independientemente de que en la segunda demanda se aportaran nuevos razonamientos jurídicos, además de los utilizados en la primera ocasión.

Tampoco es posible apreciar la identidad con la Sentencia de la Sala de Asturias de 20 de Octubre de 1995, elegida respecto del segundo motivo, por cuanto se trata de comparar dos acciones distintas referidas a situaciones diversas: por un lado (resolución de contraste), la nulidad de un contrato de trabajo, derivada de una resolución judicial firme, que declara a su vez la nulidad de los actos administrativos integrantes del "iter" seguido para la contratación de un trabajador por parte de una Administración pública; y por otro (sentencia recurrida), la pretendida nulidad de una subrogación contractual entre dos empresas por falta de consentimiento de los trabajadores afectados.

Finalmente, la misma falta de identidad se detecta con respecto a la Sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de Febrero de 2000 (Recurso 4949/99), que se ha elegido con referencia al tercer motivo del recurso, único atinente al fondo de la pretensión. No puede perderse de vista la realidad consistente en que, aun cuando esta resolución de contraste contempló unos hechos sustancialmente idénticos a los que ahora se enjuician, entró a decidir el fondo de la controversia, y estimó la demanda en la que los trabajadores pretendían la declaración de nulidad de la subrogación que se les había impuesto en contra de su voluntad, en tanto que la recurrida nada ha podido resolver acerca del fondo de lo pretendido, por la sencilla razón de que antes había apreciado dos óbices que se lo impidieron, cuales han sido, en un caso la litispendencia y en otro la prescripción de la acción.

CUARTO

Así pues, al no concurrir el requisito de la contradicción entre ninguna de las resoluciones comparadas, que constituye la condición objetiva de procedibilidad requerida por el citado art. 217 de la LPL, pudo haberse inadmitido el recurso en su día, de tal suerte que, en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, procede su desestimación. Sin costas (art. 233.1 del citado Texto procesal), por gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuíta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariana y otros 33 actores contra la Sentencia dictada el día 25 de Septiembre de 2001 por la Sala de lo Social (sede de las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 387/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Septiembre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 223/00 (y en el que a él venía acumulado), que se siguió sobre declaración de derechos, a instancia de los aludidos recurrentes contra IBERIA, L.A.E. y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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