STS, 18 de Octubre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6571
Número de Recurso269/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos de una parte por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra por el Abogado del Gobierno de La Rioja, en nombre y representación del SERVICIO RIOJANO DE SALUD, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso de suplicación núm. 313/02, interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2.002 dictada en autos 52/02 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño seguidos a instancia de Dª María Milagros contra la Tesorería General de la Seguridad Social, la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Instituto Nacional de la Salud, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª María Milagros representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa formulada por el Servicio Riojano de Salud y estimando la demanda formulada por DOÑA María Milagros frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA- SERVICIO RIOJANO DE SALUD, declaro que el demandante tiene derecho a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto demandado iniciada en virtud del nombramiento suscrito el 1 de Diciembre de 2000, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y al SERVICIO RIOJANO DE SALUD a cotizar de forma ininterrumpida desde la fecha de dicho nombramiento.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que la demandante con fecha 1 de Diciembre de 2000 fue nombrada personal sanitario no facultativo eventual del Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo establecido en el art. 7.5 de la Ley 30/99 de selección y provisión de plazas de personal estatutario, que prevé el nombramiento de carácter eventual cuando sea necesario para la cobertura de la atención continuada que no puedan realizar los titulares de la plaza.- En el mencionado nombramiento se hace constar como causa del mismo la 'realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la insuficiencia del personal de plantilla para cubrir los mismos' en la Zona Básica de Salud de Alberite, estableciendo el número de guardias a realizar 'según calendario trimestral aprobado por la Gerencia de Atención Primaria'.- Igualmente se especifica en el mencionado nombramiento que 'el comienzo de la prestación puede tener una duración no determinada y, por ello, no especificada en el mismo. La duración del nombramiento se supedita a la subsistencia de la necesidad de prestación de servicios o a la variación que pueda producirse en la organización de turnos de atención continuada como consecuencia de modificaciones en la plantilla o criterios asistenciales u organizativos' -nombramientos obrante en autos que se da por reproducido-.- 2º.- Que la parte actora ha prestado servicios para las demandadas en los periodos y puestos de trabajo y tipo de contrato que se especifican en la certificación del Instituto Nacional de la Salud obrante en los folios 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 y que se dan por reproducidos.- 3º.- Que las codemandadas dan de alta a la parte actora en el Régimen General de la Seguridad Social y cotiza durante los días que efectivamente presta servicios, con inclusión del día de comienzo y finalización de éstos, los restantes días la parte demandante permanece en situación de baja en la Seguridad Social.- 4º.- Conforme a los Acuerdos Sindicales de 17-06-1999, 'y en relación al personal de refuerzo nombrado con carácter eventual al amparo del art. 54 de la Ley 66/1997, a fin de asegurar la continuidad y estabilidad de los Facultativos y Diplomados nombrados a estos efectos, las designaciones se mantendrán en vigor mientras subsistan las circunstancias que motivaron el nombramiento'.- 5º.- Conforme a la Instrucción 1ª, 5º de la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud por la que se dictan instrucciones para la aplicación del Acuerdo aprobado por Consejo de Ministros de 02-07-1999 y el Pacto subscrito el 17-6-1999 en la Mesa Sectorial, 'de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se procederá a dar de alta en Seguridad Social al facultativo y diplomado en enfermería nombrados bajo la modalidad de Refuerzos en aquellos días que preste realmente los servicios para los que ha sido nombrado produciéndose la baja cuando finalice la prestación de los mismos y por tanto no haya actividad.- Se efectuarán cotizaciones a la Seguridad Social por los días que realmente preste servicios, es decir, si un módulo de atención continuada se extendiera durante varios días consecutivos se cotizará por ambos con independencia de la hora en que se inicie o finalice la prestación de los servicios'.- 6º.- El Real Decreto 1473/2001 de 27 de diciembre aprueba el traspaso de funciones y servicios del INSALUD la Comunidad Autónoma de La Rioja con efectos a 1 de Enero de 2002.- 7º.- Que se ha agotado la vía administrativa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE SUPLICACION interpuestos tanto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD como por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia Nª 312/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 11 de julio de 2002, dictada en autos promovidos por Dª María Milagros frente a los recurrentes y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, y en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 30 de enero de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de fecha 22 de febrero de 2.002 y la infracción de lo establecido en el artículo 17.1 y 80.d de la LPL.

Por la representación del Servicio Riojano de Salud se formalizó el recurso, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 14 de enero de 2.003 y en el que se alegaba la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de julio de 2.002 así como la infracción de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1, 2 y 3 y apartados g) y k) del Anexo del Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Insalud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de enero de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 13 de octubre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante obtuvo desde el 1 de noviembre de 2.000 nombramiento como personal sanitario no facultativo para la realización de turnos de atención continuada como personal de refuerzo del INSALUD para el que ha venido prestando servicios, hasta que con efectos de 1 de enero de 2.002 tuvo lugar el traspaso de funciones y servicios en materia de sanidad hacia el Servicio Riojano de Salud, de conformidad con lo previsto en el R.D. 1473/2001, de 27 de diciembre, continuando la demandante en la misma situación y actividad en la Zona Básica de Salud de Alberite.

Planteó demanda ante la jurisdicción social para que se condenase al INSALUD, la Tesorería General de la Seguridad Social y al Servicios Riojano de Salud al reconocimiento del derecho "a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde la fecha del nombramiento como personal sanitario no facultativo eventual y mientras se mantenga vigente la relación estatutaria con el INSALUD o Comunidad Autónoma de la Rioja, cotizando igualmente de forma ininterrumpida durante todo el periodo en que permanezca vigente dicho nombramiento y condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.".

El Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja en sentencia de 11 de julio de 2.002 estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados en el sentido solicitado en la demanda. Recurrieron en suplicación la TGSS y el Servicio Riojano de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en sentencia de 17 de diciembre de 2.002, desestimó ambos recursos y confirmó la decisión de instancia. Para ello, la Sala de La Rioja rechazó las argumentaciones de los recurrentes en relación con el fondo del asunto y la necesidad de que la demandante permaneciese en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante todo el tiempo al que se extendiese el nombramiento origen de la prestación de servicios como personal de refuerzo, y además ratificó la condena a que esa situación de alta se completase con las cotizaciones a la Seguridad Social, haciendo siempre responsable de esos pronunciamientos tanto a la TGSS como al Servicio Riojano de Salud. En ningún momento se resolvió sobre la naturaleza de la acción ejercitada por la demandante, ni por tanto sobre su eventual carácter meramente declarativo carente de interés actual.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia se plantean ahora dos recursos de casación para la unificación de doctrina. Uno interpuesto por el Servicio Riojano de Salud y el otro por la TGSS.

Comenzando por éste último, se construye con un único motivo y se pretende sostener sobre la contradicción que se dice existir entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 22 de febrero de 2.002. Lo solicitado en ésta sentencia de contraste era la declaración del "derecho a permanecido en Alta en el Régimen General de la S.S. durante los 119 días en los que, o bien no se solicitó el alta, o se comunicó fuera de plazo, así como el ingreso de las correspondientes cuotas por los periodos dejados de ingresar". Esta sentencia mantiene el fallo de la resolución de instancia en lo relativo a la declaración de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de ingreso de las cuotas en la Tesorería General de la Seguridad Social y revoca el resto de los pronunciamientos desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, porque "en relación concreta con el ejercicio de acciones que tiene como única finalidad conseguir que se reconozca al accionante un determinado periodo en situación de alta, existe ya doctrina unificada que no ha considerado tal pretensión como susceptible de tutela en sí mismo considerada porque se ha considerado que no obedece a ningún interés actual sino un interés de futuro, sin ningún efecto practico inmediatamente defendible". Todo ello condujo a la sentencia de contraste que analizamos a desestimar la pretensión relativa al mantenimiento del alta, pero sin realizar pronunciamiento de fondo, puesto que se entendió que no existía interés actual en la pretensión ejercitada.

Es claro que en la sentencia recurrida sí existe un pronunciamiento de fondo, en este caso estimatorio de la demanda, por lo que en ningún caso podría existir contradicción entre las resoluciones comparadas. Pero es que además, la cuestión relativa a una eventual falta de acción no fue planteada por nadie en suplicación y por ello la sentencia recurrida no resuelve sobre ese problema, único que ahora de manera extemporánea, como cuestión nueva no admisible en casación, propone como único motivo la TGSS. Por ello, el recurso formulado por ésta ha de ser desestimado, tal y como ya se dijo en nuestras sentencias de 31 de enero de 2.004 (recurso 008/243/2003) y, especialmente, en la de 7 de julio de 2.004 (recurso 244/2003), en la que resolvíamos un supuesto prácticamente idéntico al presente.

TERCERO

El Servicio Riojano de Salud ha interpuesto oportunamente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia recurrida únicamente por violación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, pues estima que no han de recaer sobre esa Entidad las responsabilidad derivadas de la falta de alta y cotización de la trabajadora demandante en el periodo anterior a las transferencias en materia de sanidad, materializadas con efectos de 1 de enero de 2.002, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso de servicios y funciones del INSALUD a la Comunidad Autónoma de la Rioja.

El Servicio Riojano de la Salud alega que la doctrina de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja está en contradicción con la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en su sentencia de 29 de julio de 2002, en el punto relativo a la responsabilidad en el pago de cotizaciones. Debe destacarse que en éste recurso no se cuestiona la responsabilidad en la materia del Servicio, sino la fecha de sus efectos, que deberá ser posterior al 1 de enero de 2.002.

La contradicción entre las resoluciones comparadas existe porque en un supuesto sustancialmente idéntico al que contempla la sentencia recurrida, en el que se llega a la misma conclusión de que los actores tienen derecho a permanecer de forma ininterrumpida en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad mientras se mantenga su nombramiento como personal eventual, absuelve a la Junta de Castilla León de las pretensiones deducidas en su contra en el periodo anterior al 1 de enero de 2002, en tanto que la sentencia impugnada condena solidariamente al INSALUD y al Servicio Riojano de la Salud. Concurren entonces los requisitos que exige el artículo 217 LPL, puesto que los hechos, los fundamentos y las pretensiones que en ambas sentencias se contemplan son sustancialmente iguales. Así se ha dicho también por esta Sala, en recursos similares planteados por el mismo Servicio Riojano de Salud resueltos por sentencias como las de 7 y 12 de julio de 2.004 (recursos 244/2003 y 1156/2003).

Pero, admitida la contradicción con el alcance señalado, procede declarar de oficio, como también se ha hecho en las sentencias de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2.003 y 26 de enero de 2.004, que resuelven recursos sobre pretensiones similares a las presentes, y por las mismas razones que en ellas se exponen, la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión relativa a la cotización, pues, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, el artículo 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del ámbito de la jurisdicción social no sólo las controversias sobre recaudación en sentido estricto, sino todas aquellas que tengan por objeto la declaración de la existencia de la obligación de cotizar o la determinación del importe y alcance de las cotizaciones, sin que el hecho de que no exista un acto administrativo previo de liquidación contra el que se recurra altere la regla de competencia que rige también cuando la reclamación de cotización se dirige frente al empresario para que éste proceda al abono de las cotizaciones que se estimen procedentes.

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso - administrativo de la jurisdicción.

CUARTO

Dicho esto, el debate se centra ahora en determinar qué administración debe hacerse cargo del cumplimiento de las obligaciones controvertidas. La sentencia recurrida se inclina por imputar solidariamente la responsabilidad a la Comunidad Autónoma y al Instituto Nacional de la Salud. En pronunciamiento diferente, la sentencia que se aporta como referencial, establece que la responsabilidad citada corresponde a la Administración Central hasta la fecha en que se hizo efectivo el traspaso de funciones y medios a la Comunidad de Castilla León, y a esta Comunidad a partir de la fecha de la transferencia.

Esta última doctrina es la que debe prevalecer, pues en ese sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en un supuesto prácticamente idéntico, como antes se dijo, el de la sentencia de 31 de enero de 2.004, en las ya citadas (casos prácticamente idénticos) de 7 y 12 de julio de 2.004, y también en numerosas resoluciones, que, aún referidas a devolución de cuotas colegiales reclamadas, tratan de la misma cuestión, como es la de determinar cual o cuales de las distintas instituciones debe soportar la carga de las obligaciones derivadas de su actuación. Por ello el motivo debe ser estimado conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, que determina que "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado."

Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto, que la Tesorería General de la Seguridad Social era la responsable del mantenimiento de la situación de alta de la demandante hasta el 31 de diciembre de 2.001 y el Instituto Riojano de Salud lo será desde el 1 de enero de 2.002, tal y como postula en su recurso.

QUINTO

En resumen, de lo anterior se desprende la necesidad de, por un lado, declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión referida a las cotizaciones, pues para ello son competentes los Tribunales del orden contencioso administrativo, ante los que podrán plantearla las partes. En cuanto a la pretensión relativa al mantenimiento del alta, debe desestimarse el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social y con estimación del recurso del Servicio Riojano de la Salud hay que modificar el pronunciamiento respecto al alta en Seguridad Social para declarar que hasta el 31 de diciembre (inclusive) de 1.999, es competencia y responsabilidad exclusiva del Insalud y, desde esa fecha del Servicio Riojano de Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 17 de diciembre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 362/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en los autos nº 52/02, seguidos a instancia de DÑA María Milagros contra dicho recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, declarando la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión referida a las cotizaciones, pretensión para la que son competentes los Tribunales del orden contencioso- administrativo, ante los que podrán plantearla las partes. Anulamos también el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condena a realizar las correspondientes cotizaciones. Modificamos el pronunciamiento de dicha sentencia respecto al alta en Seguridad Social, y declaramos que hasta el 31 de diciembre de 2.001, inclusive, era competencia y responsabilidad exclusiva del INSALUD y, desde esa fecha del SERVICIO RIOJANO DE SALUD. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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