STS, 17 de Abril de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3579
Número de Recurso1265/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. Zulueta Luchinger en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 4577/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-09- 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1de Aviles, en autos núm. 437/03, seguidos a instancias de Dña. Gema contra el (SESPA) y el INGS sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º La demandante Dña. Gema, presta sus servicios para el INSALUD desde el 1 de agosto de 2000, con la categoría profesional de ATS-DUE, en el Hospital San agustin de Aviles, con el caracter de eventual, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al marger de la citada. 2º.- El art. 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionles, modificó el Art. 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejandolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio corrrespondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". 3º.- La demandante se incorporó al Colegio Profesional de Diplomados de Enfermeria del Principado de Asturias el 7-09-99, habiendo satisfecho en el periódo comprendido entre el mes de agosto de 2000 hasta el mes de marzo de 2002 la cantidad de 294,47 euros en concepto de cuotas colegiales. 4º.- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor liteal: 1- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. 2- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria y otras aportaciones análogas. 5- La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. 5º.- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la ley General del Sevicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 1-01-2002. 6º.- La demandate interpuso las correspondientes Reclamaciones Previas ante las Entidades demandadas solicitando el abono de las cuotas colegiales, sin haber obtenido resolución expresa, por loque han sido tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo. 7º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda presentada por Dña. Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a las Entidades demandadas citadas, a abonar conjunta o solidariamente a la demandante la cantidad de 294,47 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2000 hasta el mes de marzo de 2002."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2005 en la que consta el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles en los autos seguidos a instancia de Dña. Gema, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmado los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación del (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-03-2005. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal de 28-04-2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-11-2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10-04-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ATS-DUE (personal estatutario), presentó demanda el 9-04-2003, antes por tanto de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa) en reclamación de las cuotas de colegiación obligatoria en el periodo comprendido entre el mes de Noviembre de 1997 hasta Febrero e 2002, dado que en virtud de lo establecido en el R. Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre pasó a desempeñar sus funciones para el primero de ellos. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, estimó en parte la demanda condenando a ambas entidades solidariamente al pago de lo reclamado ascendente a 294,47 Euros en el periodo comprendido entre el mes de Agosto de 2000 hasta el mes de Marzo de 2002.

Recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Asturias en sentencia de 28-01-2005 estimó en parte el recurso del SESPA condenando a Ingesa al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores a 1-01-2002 confirmando la condena al SESPA al pago de los devengados después de esa fecha.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por SESPA se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia contraria la dictada por ésta Sala en 28-04-2004 (R-2665/03 ) dictada en Sala General relativa al Servicio Cantabro de Salud que sostuvo que en principio este Servicio no estaba obligado al abono de las cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia.

TERCERO

Existe la contradicción alegada en las dos sentencias confrontadas, en ambos casos se trata de personal estatutario que perteneció al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferido al correspondiente servicio de salud autonómico (al Servicio de Salud del Principado de Asturias en la presente litis, y al Servicio Cántabro de Salud en la sentencia de contraste), el cual personal reclama en las demandas origen de dichos procesos las cuotas colegiales abonadas por el mismo a su respectivo Colegio Profesional, tanto en relación a periodos anteriores a la transferencia, como posteriores; pero en el recurso de casación para la unificación de doctrina de los dos litigios se trata tan solo de las cuotas posteriores a la transferencia (es decir, las devengadas desde el 1 de enero del 2002 en adelante). No cabe duda que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en ambos casos. Sin embargo los pronunciamientos de las sentencias comparadas son distintos, ya que mientras en la recurrida se concluye que el SESPA está obligado a abonar las cuotas de este periodo y desestima el recurso de suplicación que este organismo entabló contra la sentencia de instancia que le condenó al pago de las cuotas de ese periodo posterior a la transferencia; en cambio en la sentencia referencial exime de responsabilidad al servicio de salud autonómico respecto al pago de esas cuotas posteriores al 31 de diciembre del 2001, y le absolvió de las pretensiones de la demanda referentes a dicho pago.

A este respecto debe indicarse que en el presente proceso, ni en los hechos probados ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y de suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero del 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio; así pues, no consta en el presente proceso, en su narración histórica ni en sus declaraciones de contenido fáctico, que el SESPA hubiese llevado a cabo tal clase de pago. Y eso mismo sucede en la sentencia de contraste comentada, en lo que se refiere al Servicio Cántabro de Salud. Así pues, en el actual juicio de contradicción, no se encuentra entre las dos sentencias confrontadas ningún dato dispar relevante que pudiera justificar las opuestas decisiones adoptadas por ellas.

Es cierto que en la sentencia de 27-09-06 (R- 2390/2005 ), en donde se debatió y resolvio un supuesto en Sala General igual que el presente, en el que se planteó ante la Sala una cuestión igual a la que se suscita en el actual recurso, y en el que se alegó como sentencia de contraste la misma sentencia que en el actual, se llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre esa sentencia referencial y la que se impugnaba en aquel recurso. Pero a este respecto no puede olvidarse que, a los efectos de cada particular juicio de contradicción que se ha de efectuar en cada concreto recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto obligado atenerse a los concretos hechos que se declaren probados por la sentencia en él combatida. Y resulta que la sentencia impugnada en aquel recurso nº 2390/2005 se declaró con evidente valor de hecho probado que el SESPA vino abonando el importe de las cuotas colegiales a Letrados a su servicio. Y en cambio la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso, no aparece ninguna afirmación ni constatación de tal pago. Con lo que las situaciones de las que se tuvo que partir para efectuar cada uno de esos juicios de contradicción, es claramente diferente; y por ello mientras entonces se apreció la inexistencia de contradicción, ahora (en que no aparece ninguna divergencia con la sentencia de contraste examinada) se proclama la concurrencia de contradicción.

Conviene insistir, una vez más, que esta Sala se tiene que atener necesariamente a los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que no puede en absoluto, alterar ni modificar; y ello incluso en casos en que, como el presente, se trate de varios asuntos referidos a una misma situación, que tendría que ser declarada igual en todos ellos, y sin embargo las distintas sentencias en ellos recaídas llegaron a conclusiones fácticas diferentes. Aún en tales supuestos la Sala sólo puede tener en cuenta los hechos declarados probados en cada caso.

CUARTO

En cuanto al fondo litigioso la sentencia de esta Sala de 28 de abril del 2004 (rec. nº 2665/2003 ), seguida entre otras por la de 27-09-06 (R- 1256/05), dictadas ambas por el Pleno de la misma, la primera de ellas, alegada en el presente recurso como sentencia de contraste, ha sentado la doctrina correcta en relación con el problema que se suscita en dicho recurso. La cual doctrina ha sido seguida en otras muchas sentencias posteriores, y también tiene que ser aplicada ahora para resolver las cuestiones aquí debatidas.

Esta sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril del 2004 llegó a la conclusión que ni la Comunidad Autónoma de Cantabria ni el Servicio de Salud de la misma tenían obligación de abonar al personal estatutario allí demandante el importe de las cuotas colegiales del mismo posteriores a la transferencia. Para ello esta sentencia esgrimió los siguientes argumentos:

"Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última".

"En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación". "Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación".

"Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud".

"El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

La doctrina establecida por esta sentencia de Sala General de 28 de abril del 2004, ha sido seguida después por numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 11 de mayo del 2004 (recurso nº 3492/2003), tres de 15 de diciembre del 2004 ( recursos nº 5060/2003, 5063/2003 y 5285/2003), dos de 7 de marzo del 2005 (recursos nº 5249/2003 y 5496/2003), 11 de abril del 2005 (recurso nº 5328/2003), 25 de abril del 2005 (recurso nº 331/2004), 10 de mayo del 2005 (recurso nº 562/2004), 19 de mayo del 2005 (recurso nº 6391/2003), 8 de junio del 2005 (recurso nº 527/2004), tres de 14 de junio del 2005 (recursos nº 327/2004, 435/2004 y 441/2004), 4 de julio del 2005 (recurso nº 1168/2004), 5 de julio del 2005 (recurso nº 4417/2003) y cinco de 8 de julio del 2005 (recursos nº 4010/2003, 1541/2004, 1881/2004, 2102/2004 y 2488/2004 ), entre otras muchas.

QUINTO

La aplicación de lo antes expuesto al supuesto de autos, implica que, partiendo de las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, es forzoso concluir que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Asturias, el SESPA no está obligado a satisfacer a la ATS/DUE demandante las cuotas colegiales posteriores a 1-01-2002 que reclama en su demanda.

Por consiguiente, se ha de acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación entablado por el SESPA, y casar y anular en parte la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales posteriores a 1-01-2002 y absolver a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del actual recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 28 de Enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 4577/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos en parte dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos la pretensión de la demanda por la que la actora reclama el pago de las cuotas colegiales posteriores a 1-01-2002, y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen y conservan los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, los cuales no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Almería 301/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
    • 21 Marzo 2023
    ...35/2015, cuya entrada en vigor se produce a partir del 1 de enero de 2016, por el principio de irretroactividad, (en este sentido STS 17 de abril de 2007), debiendo por dicho motivo desestimar la petición que al respecto formula la - Solicita igualmente el apelante que se acoja la valoració......
  • SAP Valencia 43/2014, 10 de Febrero de 2014
    • España
    • 10 Febrero 2014
    ...que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ). Pues bien, a tenor de la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta cabe concluir que la sentencia objeto del recurso efectivamente car......
  • SAP Almería 55/2012, 9 de Marzo de 2012
    • España
    • 9 Marzo 2012
    ...quedado determinadas como secuelas ( sentencias TS de 20 noviembre 2000, 14 y 22 junio 2001, 23 diciembre 2004, 3 octubre 2006 y 17 de abril de 2007, entre muchas otras), más allá de la fecha de emisión del alta laboral por el facultativo de la Seguridad Social, que debe surtir efectos en e......
  • STSJ Cataluña 1126/2013, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...de aquellos riesgos que tienen un carácter excepcional o que no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS del 28 diciembre 1998, 17 abril 2007 y 30 abril 2007 La información asistencial como regla general se proporciona verbalmente, dejando constancia en la historia clínica y se comunica ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR