STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3188
Número de Recurso32/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/32/2.004, interpuesto por Dª Ariadna, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

Es parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de junio de 2.003 la representación procesal de la demandante interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 467/2003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, el cual había sido publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 2.005.

Turnado a la Sección Segunda de dicha Sala, y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por la misma se dictó Auto de fecha 8 de septiembre de 2.003 , acordando elevar las actuaciones del recurso 1.112/2.003 al Tribunal Supremo, por entender que podría corresponder a su Sala de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento del recurso. Recibidas las actuaciones y tras la tramitación correspondiente se dictó Auto por la Sección Primera de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2.004 resolviendo la cuestión de competencia 149/2.003, en el que se declara la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y se ordena la remisión del mismo a esta Sección Tercera.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso por providencia de fecha 2 de junio de 2.004, y recibido el expediente administrativo previamente reclamado, se entregó el mismo a la parte actora para que formulara la correspondiente demanda, lo que verificó mediante escrito, al que acompañaba documentos, en el que, previa alegación de las argumentaciones que consideraba oportunas, suplicaba que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare el derecho de la recurrente a resultar transferida a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con efectos desde la misma fecha de publicación del Real Decreto. Mediante otrosí solicitaba que se acordara el recibimiento a prueba, exponiendo los puntos de hecho sobre los que la misma debería versar.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado a la Administración, presentando el Sr. Abogado del Estado escrito contestándola, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplicaba que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

En auto de 9 de marzo de 2.005 se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y se acordó el recibimiento a prueba del mismo, formándose con el escrito presentado por la demandante el correspondiente ramo, procediéndose a la práctica de las admitidas.

QUINTO

Finalizada la fase probatoria, se concedió a las partes plazo por el orden establecido en la Ley jurisdiccional para formular conclusiones, que evacuaron, declarándose a continuación conclusas las actuaciones, por resolución de fecha 7 de julio de 2.005.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Doña Ariadna recurre contra el Real Decreto 467/2003 , de traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, en cuanto a su no inclusión en el listado de personal transferido a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Según la actora, se han traspasado a la Comunidad Autónoma las funciones de gestión que realizaba el INEM en materia de trabajo, empleo y formación, en particular las relativas a intermediación en el mercado de trabajo, gestión y control de políticas de empleo y gestión de determinados centros nacionales de formación ocupacional, y otras facultades anejas, todo lo cual viene a denominarse en conjunto las políticas activas de empleo.

La recurrente desempeña su trabajo en el área de empleo, según ha acreditado en la documentación aportada, área transferida a la Comunidad Autónoma por lo que, según sostiene, se evidencia el error cometido al no traspasarla como se ha hecho con otros funcionarios y personal laboral en idéntica situación a la suya; en concreto, afirma, ella es la única persona de su sección que no ha sido transferida.

De esta manera, siendo así que han sido transferidos otros funcionarios y trabajadores en sus mismas circunstancias, se ha conculcado el principio de igualdad ante la ley, que exige un trato igual a quienes se encuentren en iguales supuestos de hecho. Además, la actora había manifestado expresamente su interés en ser transferida y no lo ha sido, mientras que sí lo fueron funcionarios de otras áreas con carácter semiforzoso; así pues, al no existir razones objetivas para no acceder a su traspaso, se ha actuado de manera arbitraria y contraria a derecho.

SEGUNDO

Sobre la alegación de trato discriminatorio y arbitrario.

Esta Sala ha dictado ya diversas sentencias sobre supuestos análogos, siendo procedente recordar que, tal como se ha indicado en las de 2 y 9 de junio de 1.999, 14 de enero de 2.000, 26 de septiembre de 2.000 y 19 de octubre de 2.005 "los interesados en relación a estos acuerdos de transferencia no tienen un derecho subjetivo a ser transferidos", porque el ius variandi y la potestad organizatoria de la Administración permiten a ésta modificar la relación funcionarial en orden al contenido de la función, por causas sobrevenidas, sin afectar al contenido de los derechos económicos y de otra índole derivados de tales relaciones. Como se ha visto en el anterior fundamento de derecho, esto último no ha sido alegado, consistiendo el único fundamento de la pretensión deducida por la actora la arbitrariedad y trato discriminatorio sufrido al no haber sido transferida a la Comunidad Autónoma a diferencia de otros funcionarios y trabajadores en sus mismas circunstancias.

Pues bien, sobre la base de la referida potestad de autoorganización que posee la Administración, debe rechazarse la demanda de la actora, puesto que del examen de las actuaciones se comprueba sin género de dudas que su no transferencia se asienta en las necesidades racionales de organización del trabajo, ha sido justificada expresamente, y no se debe ni a un trato arbitrario o discriminatorio, ni a una actuación negligente de la Administración respecto a la solicitud de la recurrente de ser transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En efecto, la recurrente había solicitado en fechas de 4 de marzo de 1.999, 9 de julio de 2.001 y 15 de octubre de 2.002 ser incluida entre el personal del INEM a transferir, solicitud reiterada después de promulgarse el Real Decreto impugnado. Sin embargo, en la prueba practicada a instancia suya, se emitió un informe por parte del jefe de personal del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que se transcribe a continuación:

"Dª Ariadna, personal laboral fijo, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración, grupo profesional 6 y área funcional de administración, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

Desde la fecha de inicio de su contrato de trabajo, el 17 de septiembre de 1997, se encuentra destinada en las dependencias de la Dirección Provincial del Organismo en Sevilla, concretamente en la Secretaría Provincial.

Las funciones asignadas a las Secretarías Provinciales, y, por tanto, a la de Sevilla, consisten en la asistencia y apoyo técnico al Director Provincial en la dirección y gestión de los recursos humanos; en la planificación, coordinación, control y seguimiento de las unidades y actividades administrativas; en la gestión económica y patrimonial; en la dirección y gestión financiera, contable y presupuestaria; y, por otra parte, en aquellas tareas de representación y relación con otros Organismos e Instituciones, desde la asistencia como Vicepresidente de la Comisión Ejecutiva Provincial y demás órganos en las que participa, hasta las de distribución de la información elaborada por el Servicio Público de Empleo Estatal referida a su actividad y que se facilita a los Agentes Sociales e instituciones de distinta naturaleza en el ámbito de la provincia. Todas estas funciones, cuya complejidad y permanencia son evidentes, constituyen un conjunto que se encuadraba en la Sección de nivel 24, sin denominación específica en la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo, pero que, por analogía a la estructura de los Servicios Centrales, se la designaba coloquialmente como Sección de Servicios Técnicos, realizando la Sra. Castro las tareas que se le encomendaban en consonancia con su categoría profesional y área funcional antes indicadas y dentro del conjunto de funciones desarrolladas por la Secretaria Provincial y que también han sido descritas anteriormente.

En este orden de cosas, hay que tener presente que, concretamente, la Secretaría Provincial de Sevilla, mantiene su estructura y funciones, y continúa con las cuatro Secciones con que estaba dotada antes de la entrada en vigor de al transferencia efectuada por el Real Decreto 467/2003 a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Esto no ha impedido el que, como consecuencia de la lógica disminución del volumen de gestión derivada del traspaso, haya sido posible que alguno de los efectivos ligados a la Secretaría Provincial fuera transferido. En todo caso, debía continuar en la Secretaría Provincial el personal de apoyo necesario para que el Servicio Público de Empleo Estatal pudiera ejecutar sus competencias una vez concluido el traspaso de la gestión de las Políticas Activas de Empleo a la Comunidad Autónoma, ya que el Servicio Público de Empleo Estatal sigue gestionando las competencias que se reserva el Estado. De aquí que las distintas Direcciones Provinciales, y en este caso la de Sevilla, son las que han analizado sus necesidades de gestión para, con base en los criterios generales marcados por la Subdirección General de Gestión de Recursos del Organismo, identificar los puestos que no podían ser objeto de transferencia. Así, la Dirección Provincial del Organismo en Sevilla determinó que entre los puestos que no podían ser objeto de traspaso, por ser necesario parar mantener las funciones asignadas a la Secretaría Provincial, se encontraba el de Dª. Ariadna; por lo cual, no fue incluida entre el personal a transferir."

Frente a las razones expuestas en dicho informe, la actora únicamente ha alegado algo que no está en discusión, como el puesto de trabajo que desempeña y el que personas pertenecientes como ella a la Secretaría Provincial del INEM sí han sido transferidas. Es evidente que manteniendo dicha unidad administrativa algunas de sus funciones, resulta fundado que parte del personal que la atiende permanezca en ella sin ser transferido.

En tales circunstancias resulta procedente desestimar el recurso, puesto que la Administración ha obrado de manera racional y no arbitraria, denegando la solicitud de ser traspasada formulada por la actora por razones atendibles de necesidades del servicio y dentro de su potestad organizatoria que, en este caso, se manifiesta manteniendo a la solicitante en el mismo puesto de trabajo que venía desarrollando y sin alterar sus condiciones remuneratorias o de otra índole.

TERCERO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho resulta procedente desestimar el recurso formulado por doña Ariadna contra el Real Decreto 467/1003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. No se imponen las costas por no concurrir las circunstancias previstas por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ariadna contra el Real Decreto 467/1003, de 25 de abril , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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