STS, 25 de Abril de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:3468
Número de Recurso6527/1995
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 6527/1995, interpuesto por la entidad ADAM OPEL A.G., contra la sentencia dictada con fecha 1 de Junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2/207.018/1990, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Febrero de 1990, que desestimó el recurso de alzada R.G. 1357-87 y R.S. 122-87 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1982.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, formulado por la Letrada Sra. Molina Gómez-Arnau, en nombre y representación de ADAM OPEL, A.G., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de febrero de 1990, - ya descrita en el primer fundamento de esta sentencia- por ser la misma conforme a Derecho; sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la entidad mercantil ADAM OPEL A.G. el día 16 de Junio de 1995.

SEGUNDO

La entidad mercantil ADAM OPEL, A.G., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Martín Fernández, presentó con fecha 23 de Junio de 1995 escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 20 de Junio de 1995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- La representación procesal de ADAM OPEL, A.G., parte recurrente, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró precisos, formulando un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, con los correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "se case y anule la Sentencia recurrida y se acuerde la declaración de no ser la misma conforme a Derecho, por incumplimiento del Convenio de Doble Imposición entre España y Alemania, -artículos 12, 7, y en su caso 13-, y de la legislación interna española- Ley del Impuesto sobre Sociedades, artículos 7 y ss. - y, en consecuencia, se ordene la anulación de la liquidación tributaria, resolviendo de conformidad con la súplica de la demanda".

La Sala

Tercera

Sección Segunda- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 21 de Febrero de 1996 admitir el recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado de las actuaciones a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, alegando la inadmisibilidad del recurso y formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare indebidamente admitido el recurso de casación o subsidiariamente lo desestime con plena confirmación de la impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Abril de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 29 de Julio de 1981, la entidad mercantil ADAM OPEL AKTIEN GESELLSCHAFT (en lo sucesivo OPEL), de nacionalidad alemana, con sede social en Reusselsheim (República Federal Alemana), y GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A, (en lo sucesivo G.M.E.) compañía de nacionalidad española, con sede social en el Polígono Industrial Entrevías, Figueruelas, Zaragoza, España, formalizaron en Ruesselshein, República Federal Alemana, un contrato nominado de "Transferencia de tecnología del Automóvil Modelo S -Versiones de 4 y 5 puertas y mantenimiento de la cesión de tecnología", en el que manifestaron:

Que OPEL se ha ocupado y continúa ocupándose del diseño y desarrollo de un vehículo de tracción delantera (en adelante "Modelo S", del que el tipo básico es la versión de 3- Puertas, al que hay que añadir unas versiones adicionales (2 - Puertas, 4-Puertas y 5- Puertas) derivadas en parte de dicho tipo básico; y

Que OPEL continúa ocupándose del diseño y desarrollo necesarios para mantener la tecnología del Modelo S. lo mas actual posible (incluyendo renovaciones estéticas de la carrocería e incorporando en cada versión del Modelo -S- la tecnología adicional y las modificaciones que puedan ser necesarias en el futuro.

Que OPEL Y GME habían celebrado un contrato de transferencia de tecnología del automóvil Modelo -S- versiones de 2 y 3 puertas, estipulando la transferencia del 81% de los derechos de propiedad sobre la tecnología del Modelo -S-, relativa a las versiones de 2 y 3 puertas a cambio de recibir acciones totalmente desembolsadas de GME.

Que en el momento de celebrar dicho Contrato de Transferencia de Tecnología del Modelo -S-, OPEL y GME previeron celebrar un contrato diferente que regulase tanto la transferencia de OPEL a GME del 81% de los derechos de propiedad sobre la tecnología del Modelo -S- relativo a las versiones de 4 y 5 puertas de dicho Modelo, como la transferencia de la tecnología del Modelo -S- que se originará del trabajo de diseño y de desarrollo necesario para mantener al día la tecnología del Modelo -S- (incluyendo renovaciones estéticas de la carrocería) y para facilitar futuras mejoras. Dichas transferencias se pagarán en pesetas convertibles.

En consideración al expositivo anterior, las partes acordaron los siguientes términos y condiciones, que se exponen a continuación, sucintamente. 1. OPEL transmite a GME el 81% de los derechos de propiedad de la tecnología del Modelo -S-, 4 y 5 puertas, no obstante OPEL continuará ocupándose del diseño y desarrollo futuro, actualizándolo. 2. OPEL facilitará a GME la documentación técnica (planos de las piezas y componentes) 3. Los técnicos de OPEL facilitarán a GME el Know- how de ingeniería del Modelo -S- , 4 y 5 puertas, por medio del entrenamiento de los técnicos de GME y sobre el uso e interpretación de los documentos técnicos facilitados. 4. OPEL notificará a GME de todas las solicitudes de patentes y modelos de utilidad que hayan sido presentadas o que vayan a ser presentadas por OPEL en España, relativas al Modelo -S-, 4 y 5 puertas, así como las que obtenga. 5. GME facilitará a OPEL toda ladocumentación y el Know-how de dicho Modelo - S- que adquiera por su cuenta y experiencia en su fabricación. 6. OPEL se obliga a conceder y transferir a GME el 81% en la propiedad de todos los derechos industriales en la tecnología del Modelo -S- que resulten del trabajo de diseño y desarrollo (que incluirá la documentación técnica, el Know-how, las patentes y modelos de utilidad y demás derechos intangibles de propiedad relacionados con ellos), que realice OPEL. A su vez GME se obliga a conceder y transferir a OPEL el 19% en la propiedad de todos los derechos industriales del Modelo -S- que resulten de los trabajos de diseño y desarrollo que realice GME. 7. GME tiene derecho a fabricar en exclusiva, en España, el Modelo -S-, 4 y 5 puertas; y OPEL tiene derecho a fabricarlo en Alemania y Bélgica. 8. Cada parte podrá licenciar a terceros, siempre que la otra parte lo acepte. 9. No se indica el precio, sino que GME compensará el valor de mercado de los derechos transferidos. 10. La legislación aplicable es la alemana.

11. El contrato tendrá una vigencia de 5 años y será automáticamente renovado por períodos subsiguientes de 5 años, salvo que cualquiera de las partes, lo denuncie, en el plazo establecido, en el contrato.

El contrato fue autorizado por el Ministerio de Industria y Energía el 6 de Septiembre de 1982 e inscrito en el Registro correspondiente, con la subsiguiente aprobación de la Dirección General de Transacciones Exteriores.

La Inspección de Hacienda de Zaragoza formalizó con fecha 10 de Septiembre de 1985, Acta de disconformidad, nº E0067671 en la que hizo constar: 1º Que el régimen tributario aplicable al referido contrato fue objeto de consulta vinculante a la Dirección General de Tributos, la cual contestó en el sentido de que tal contrato generaba cánones, obtenidos por OPEL en España, que debían tributar por el Impuesto sobre Sociedades español, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición. 2º) Que la Empresa había presentado declaración modelo 210, correspondiente al ejercicio 1982, por un importe de 2.281.118.922 pts, sin llevar a cabo liquidación e ingreso por Impuesto sobre Sociedades, por entender que no estaba sujeta, proponiendo la siguiente liquidación:

Base imponible .................... 2.281.118.922 pts.

Cuota al 5% s/base imponible.................. 114.055.946 "

Intereses de demora ................................ 21.926.813 "

Deuda Tributaria............................. 135.982.759 pts.

Tramitado el expediente contradictorio, en el que se incorporó el preceptivo informe ampliatorio de los Inspectores actuarios y en el que alegó la empresa OPEL e informó el Abogado del Estado, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Zaragoza dictó con fecha 16 de Diciembre de 1985 acto resolutorio del mismo en el sentido de la propuesta inspectora.

OPEL presentó reclamación económico-administrativo nº 332/1986 ante el Tribunal de Zaragoza, que la desestimó con fecha 9 de Febrero de 1987. No conforme con esta resolución presentó recurso de alzada nº RG -1357-87 y R.S. 122-87, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que la estimó en parte en su resolución de fecha 28 de Febrero de 1990, acordando que no procedía exigir intereses de demora, desestimando todo lo demás.

OPEL presentó recurso contencioso-administrativo nº 02/207.018/90 ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional que lo desestimó mediante su sentencia de fecha 1 de Junio de 1995, cuya casación se pretende ahora.

SEGUNDO

Los motivos casacionales, por cierto no expuestos ordinalmente, que se deducen de los escritos de preparación y de interposición del recurso, son los siguientes: 1º. Infracción del artículo 12 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, de fecha 5 de Diciembre de 1966 (B.O.E. de 8 de Abril de 1968), precepto relativo al gravamen de los cánones en el país de la fuente, en este caso España, por el "uso o la concesión del uso" de la propiedad industrial", siendo así que en el contrato de transferencia de tecnología, lo que ha habido es transmisión de la propiedad, y por tanto, no era aplicable el artículo 12, sino el 13 de dicho Convenio. 2º) Infracción, por omisión, del artículo 7º, o en su caso, del artículo 13 de dicho Convenio, por cuanto la transmisión de la propiedad de la tecnología referida originó resultados positivos o negativos a OPEL, que, por no actuar en España mediante establecimiento permanente, tributaban exclusivamente en Alemania. 3º Infracción del art. 7º de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto dispone que los incrementos de patrimonio se gravan por el país donde se hallan situados los bienes y derechos transmitidos, lo cual significa que, deacuerdo con nuestro propio Derecho, los resultados obtenidos por OPEL no están sujetos a gravamen en España. 4º) Conculcación de la legislación y doctrina sobre la interpretación de los contratos, autonomía de la voluntad, y concepto de propiedad, así como la correspondiente legalidad mercantil y administrativa que se irá describiendo en el recurso.

Acto seguido, OPEL desarrolló y fundamentó jurídicamente estos motivos casacionales, de modo conjunto, de acuerdo con el siguiente esquema: "Preliminar: Descripción breve del marco en que se produce el contrato Primero. Naturaleza del contrato. Confusión de la Sentencia recurrida en torno a las diversas figuras contractuales (Know-how/ ingeniería / asistencia técnica / licencia / transferencia de tecnología). Segundo. El objeto del contrato. La Sentencia es incompleta y no se ajusta a los hechos, por cuanto se limita a considerar como objeto del contrato el Know- how y olvida por completo las patentes y modelos de utilidad, que constituyen la parte sustancial del contrato. Tercero. Demostración de la transmisión de la propiedad. Brevísima recapitulación de lo dicho. Argumentos jurídicos y jurisprudenciales de la parte actora. Cuarto. Consecuencias fiscales".

El Abogado del Estado arguye, en su escrito de oposición al recurso de casación, que debe ser declarado inadmisible por incumplimiento de los requisitos formales indispensables, que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige para el recurso de casación, por cuanto, con independencia de que las expresiones genéricas "conculcación de la legislación y doctrina sobre interpretación de los contratos, autonomía de la voluntad, concepto de propiedad, etc", no pueden constituir la "infracción de normas del Ordenamiento Jurídico a que se refiere el art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el citado escrito de interposición se contienen una serie de apartados relativos a la tesis de la parte demandante sobre la naturaleza jurídica del contrato que le unía a General Motors España, S.A., sin ceñirse estrictamente, como es obligado, a la exposición del concepto concreto en el que la sentencia impugnada haya podido infringir los preceptos que se citan en el motivo. Esta defectuosa interposición del recurso de casación, como ha declarado esa Excma. Sala, debe llevar aparejada la declaración de inadmisibilidad del recurso, dado su carácter formal y extraordinario, que obliga a una interpretación escrita de sus requisitos (Sentencia de esa misma Sala, y Sección de 14 de Febrero de 1996. Rec. Casación nº 2858/94, entre otras muchas)".

El Abogado del Estado, con carácter subsidiario, argumentó de contrario, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia recurrida en casación.

TERCERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debiendo precisar que similar cuestión fue planteada en los varios recursos de casación interpuestos por Adam Opel A.G., concretamente, (Rec. nº 8066/94), General Motors Corporation (Rec. nº 3558/1995), Adam Opel A.G. (Rec. nº 4648/1995), entre otros, en todos los cuales los letrados que dirigieron profesionalmente dichos recursos, siguieron la misma técnica expositiva, y esta Sala Tercera rechazó en todos ellos la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

Por respeto al principio de unidad de doctrina reproducimos a continuación lo mantenido por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (Rec. casación nº 3558/1995):

"No procede estimar las causas de inadmisión del recurso aducidas por el Abogado del Estado (que, en el estadio actual del procedimiento, darían lugar, en su caso, a la desestimación de aquél), habida cuenta que: A) Cierto es que la entidad recurrente centra todo su esfuerzo especulativo en intentar demostrar que el contrato celebrado entre GMC y GME es la plasmación de una compraventa, con la consecuente transmisión de la propiedad de los elementos materiales e inmateriales de lo que, según el criterio de la propia enajenante, integra el objeto del negocio, el denominado Know-how, pero más cierto es que, de todo el conjunto del escrito de formalización del recurso y, en especial, del punto 1.1 de los Antecedentes, del punto 3 sobre los motivos casacionales, de la alegación Cuarta sobre consecuencias fiscales y del propio suplico final, se desprende, con plena claridad, que aquel esfuerzo interpretativo prejudicial civil no tiene otra finalidad que intentar dejar sentado que -según el parecer de la parte recurrente- la contraprestación de la transferencia de tecnología pactada no es una renta o rendimiento sino un incremento de patrimonio sujeto a imposición, a cargo de GMC, en los Estados Unidos de América (y no en España), con lo que la formalidad del recurso, en este supuesto de autos, lejos de toda radicalidad, debe quedar en su segundo plano y no ser llevada a un extremo de exigencia potencialmente determinante de la indefensión de la parte recurrente (cuando, en la realidad, se da la circunstancia de que, a tenor del propio contenido del recurso, la interesada ha expresado razonablemente el motivo o motivos en que se ampara y lo que en definitiva pretende, citando con la suficiente precisión las normas y la jurisprudencia que considera infringidas). (...)."

La Sala desestima la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO

La parte actora alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre la transmisión de las patentes y modelos de utilidad, afirmando que se ha referido exclusivamente al Know-how, siendo así, recalca, que el objeto principal del contrato es la transmisión en propiedad de Patentes y Modelos de utilidad y "es un hecho probado y constatado en todo momento y nunca discutido por la Administración desde el momento inicial de la Inspección hasta el T.E.A.C., por lo tanto, la sentencia no se ajusta a los hechos".

Nos hallamos ante una alegación implícita de incongruencia omisiva, subsumible en el motivo tercero, del apartado 1, del artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión", cauce formal inexcusable que no ha seguido la actora, por cuanto todos los motivos casacionales los ha formulado al amparo del art. 95,

1.4º de la Ley Jurisdiccional, razón por la cual la Sala rechaza esta alegación de incongruencia omisiva, por defecto de forma; pero es que, además, no es cierto que la Administración Pública haya aceptado en vía administrativa la transmisión de las patentes y modelos de utilidad, relativos al modelo -S- de 4 y 5 puertas, pues la Resolución del Inspector Jefe de Zaragoza de 16 de Diciembre de 1985, siguiendo, en este punto concreto, el Informe ampliatorio de los Inspectores actuarios, sostuvo que "por otra parte, la insoslayable exigencia de la tipificación legal de las modalidades del derecho de propiedad industrial, no aparece en el contrato, ya que no se determinan cuales sean las patentes y modelos de utilidad concretos, con alguna excepción irrelevante", de igual modo el Tribunal Administrativo Provincial de Zaragoza, mantuvo en su Resolución de fecha 9 de Febrero de 1987, Considerando 8º, que "dentro del conjunto de derechos industriales precisos para llevar a cabo el proceso industrial, la transmisión de propiedad que se pretende podía tener sentido en relación a las prestaciones contractuales tipificadas a efectos de la propiedad industrial, concretamente las patentes y modelos de utilidad a que se hace mención en el art. 2. del Contrato. Pero se dá la circunstancia, puesta de relieve mas arriba, de que ni se individualizan, ni concretan, ni determinan cuales sean las patentes y modelos de utilidad que puedan quedar comprendidos en tal estipulación, ni se acredita suficientemente la transmisión de propiedad de las patentes y modelos de utilidad aludidos genéricamente en el contrato, teniendo en cuenta los requisitos formales exigidos al respecto por el art. 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial (...)". Por último la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de Febrero de 1990, afirmó en su Considerando 9º, que: "..., otras de las prestaciones previstas, concretamente las que se refieren a patentes y modelos de utilidad, sí podía ser objeto de una compraventa, sin embargo, en el presente caso la falta de especificación, aludida anteriormente, imposibilita admitir que se ha producido transmisión de propiedad respecto de los indicados elementos".

La parte actora debió solicitar en la instancia la apertura del necesario período de pruebas, para demostrar su afirmación de que las patentes y modelos de utilidad relativos al automóvil CORSA, Modelo -S-, de 4 y 5 puertas, salvo las del bloque del motor y cambio de marchas, parte del automóvil que quedó fuera del contrato, habían sido efectivamente transmitidas, mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, pero al no hacerlo así, no es posible ahora, en este recurso de casación, discutir los hechos.

QUINTO

La cuestión planteada consiste en determinar cual es la naturaleza del contrato entre OPEL y GME, respecto del cual las posturas son en síntesis, las siguientes:

A.- La recurrente OPEL afirma: 1) Es un contrato de compraventa por el cual OPEL ha transmitido a GME la propiedad del 81% de las patentes, modelos de utilidad, documentación técnica y Know-how del Modelo -S-, 4 y 5 puertas. 2) La sentencia de instancia ha confundido una serie de figuras contractuales y objetos de contratos, a saber: Know- how / engineering / asistencia técnica /licencia/ transferencia de tecnología, como si todas fueran uno y con contenido predeterminado, prescindiendo absolutamente de la voluntad de ambas partes. 3) Ignora radicalmente que las patentes y modelos de utilidad, - la tecnología transferida - son propiedad industrial perfectamente transmisible en propiedad. 4) La voluntad de la partes quedó claramente expresada en el contrato. 5) Otro tanto cabe decir del Know-how. 6) La transmisión de propiedad de las patentes, modelos de utilidad documentación técnica y Know-how general implica que de conformidad con el derecho interno español y con el convenio hispano-aleman para evitar la doble imposición, genera posibles ganancias de capital gravadas por Alemania, y no cánones sujetos al Impuesto sobre Sociedades, español.

B.- La Administración Pública sostiene que el contrato no puede calificarse como de compraventa, por las siguientes razones: 1ª) No cumple el requisito de la determinación del objeto que exige el artículo 1445 del Código Civil. 2ª) El Know-how por su propia esencia no es susceptible de ser objeto del derecho de propiedad. 3ª) No respeta la exigencia del artículo 1445 de que el precio sea cierto, toda vez que lo refiere al"valor de mercado" concepto éste indeterminado, máxime respecto del Know-how. 4ª) La temporalidad del contrato y la posibilidad de denuncia unilateral por cualquiera de las partes, contradice la esencia del derecho de propiedad en cuanto derecho real pleno.

La conclusión que se deduce de lo anterior es que la verdadera naturaleza del contrato es la de cesión temporal del uso de las patentes, modelos de utilidad, documentación técnica, Know-how y demás derechos industriales, por lo que los pagos realizados son "cánones", sujetos al Impuesto sobre Sociedades español, de conformidad con el Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición internacional de 5 de Diciembre de 1966.

C.- La Sentencia de la Audiencia Nacional, cuya casación se pretende, se basa y reproduce en parte, otra sentencia suya de 16 de febrero de 1994, relativa a un contrato en el que una de las partes era GME, relativo al Modelo -S- de 4 y 5 puertas, pero que se refería, por lo que parece, solamente a la transferencia de cierto Know-how, razón por la cual su fundamentación jurídica se centra en este objeto contractual, sosteniendo que se trata, como dice textualmente: "simple y llanamente y empleando la terminología anglosajona, de un contrato de "engineering" o de asistencia técnica, conocido como de Licencia o cesión de "Know-how", cuya contraprestación por parte del que recibe el Know-how son rendimientos del capital mobiliario o "cánones", sujetos al Impuesto de Sociedades, español, según dispone el art. 7º b) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y artículo 12 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición internacional de 5 de Diciembre de 1966.

D.- El Abogado del Estado alegó, como ya se ha expuesto, la inadmisibilidad del recurso de casación y subsidiariamente se remitió a la sentencia impugnada, afirmando que en ésta "se distinguen perfectamente las figuras contractuales del contrato de compraventa y del contrato de cesión del Know-how, llegando a la acertada conclusión de que la relación existente entre las citadas entidades mercantiles es precisamente esta última, por lo que procedía la tributación por el Impuesto sobre Sociedades.

Así es, en esencia, el planteamiento del debate.

SEXTO

Ante el escaso rigor dialéctico en que aparece formulado por las partes y por la sentencia impugnada el presente recurso de casación, procede que la Sala reordene el debate, para lo cual debe manifestar que el orden lógico es el siguiente: 1º) La cuestión principal y prioritaria es si existe o no infracción de los artículos 7 y 12 y por omisión del 13 del Convenio Hispano-Aleman para evitar la doble imposición de 5 de Diciembre de 1966, y congruentemente del artículo 7º, b), y por omisión del mismo artículo, apartado letra e) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre. 2º) Para determinar si existen o no tales infracciones es necesario calificar el hecho imponible, de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley General Tributaria, según el texto vigente en la fecha de autos, (este precepto ha sido modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio), es decir teniendo presente las relaciones económicas (prestaciones) realmente establecidas por los contratantes, con independencia de la forma jurídica utilizada, que ha sido el contrato de compraventa, según la Ley alemana, por lo que tal calificación debe hacerse, como cuestión prejudicial civil, aplicando, exclusivamente a efectos tributarios, nuestro propio Derecho.

El artículo 12 del Convenio, referido, dispone: "1. Los cánones procedentes de un Estado contratante (en el caso de autos, España), pagados a un residente del otro Estado (en el caso de autos, Alemania) pueden someterse a imposición en este último Estado ( o sea Alemania)". Se observa que este apartado sigue para la atribución del derecho a gravar, el principio de residencia del perceptor.

No obstante lo anterior, el apartado 2, dispone: "Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan (en el caso de autos, España) y de acuerdo con la Legislación de este Estado (España), pero el importe así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe bruto de los cánones". Se observa, que se reconoce el gravamen en la fuente, pero limitado al tipo convencional.

El apartado 3 es el fundamental, porque es el que define, a los efectos del Convenio, el concepto de cánones. Dice así: "El término "cánones", empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión del uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas; de patentes, marcas de fábricas o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

El apartado 4 precisa que "la disposición del apartado 1 no se aplica si el beneficiario (en el caso deautos, OPEL) de los cánones, residente de un Estado contratante (en el caso de autos, Alemania), tiene en el otro Estado contratante (en el caso de autos España), un establecimiento permanente (...)", caso que no sucede en el caso de autos.

La tesis mantenida por la Administración Pública y por la sentencia, cuya casación se pretende, es que los pagos realizados por GME a OPEL, por virtud del contrato de 29 de Julio de 1981, mencionado, son cánones, y por tanto, tributan en España por Impuesto sobre Sociedades.

Por el contrario, OPEL, parte recurrente en casación, mantiene que no ha habido cesión de uso, sino transmisión en propiedad de las patentes, modelos de utilidad, documentación técnica y Know-how, por lo que es aplicable el artículo 13, apartado 3 del Convenio, que dispone: "Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos 1 (inmuebles) y 2 (bienes muebles de los establecimientos permanentes) (que no son del caso), sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que resida el transmitente" (OPEL), o sea Alemania.

Llegados a este punto se hace necesario precisar las prestaciones y contraprestaciones pactadas en el contrato para así posteriormente determinar si la forma jurídica adoptada por OPEL y GME es la adecuada para hacerlas efectivas.

De una parte OPEL se obliga a :

Realizar el diseño y desarrollo inicial ("basic developments") del automóvil Modelo -S-, en su versión de 4 y 5 puertas, que deberán estar terminados para iniciar su fabricación en 1986.

Llevar a cabo los estudios y trabajos necesarios para mantener, perfeccionar y actualizar e innovar tecnológicamente dicho Modelo ("maintenance").

Materializar estos trabajos en las correspondientes patentes, modelos de utilidad y documentación técnica (planos, etc).

Llevar a cabo las pruebas de laboratorio, pistas de pruebas y carretera de los modelos fabricados a tal efecto.

Recoger y mantener confidencialmente el Know-how de ingeniería del producto.

Transmitir en propiedad a GME el 81% de las patentes, modelos de utilidad, documentación técnica y know-how referidos.

Entrenar y preparar a los técnicos de GME sobre la tecnología del Modelo -S-.

G.M.E. se obliga a :

Adquirir la propiedad del 81% de los bienes inmateriales y derechos industriales indicados.

Pagar el precio que será el "valor de mercado".

Llevar a cabo, por su parte, los estudios y trabajos necesarios para perfeccionar, actualizar e innovar tecnológicamente dicho modelo.

Ambas partes, podrán:

Licenciar el uso de los bienes inmateriales y derechos industriales referidos, previa aceptación por la otra parte, repartiéndose los cánones oportunos en la proporción 81% y 19%.

El contrato tiene una duración de cinco años y se renueva automáticamente, pero cada parte puede rescindirlo, con un preaviso de 60 días antes de la ejecución del plazo de cinco años.

El contrato utilizado para este conjunto de prestaciones y contraprestaciones, y haz de derechos y obligaciones, ha sido formalmente el de compraventa, según el Derecho alemán, contrato que pretende dar lugar a la creación de una copropiedad de los bienes inmateriales y derechos industriales, referidos.

Para apreciar si la forma jurídica adoptada se corresponde o no con las prestaciones efectivamentepactadas es menester distinguir según se trate, de una parte, de las patentes, modelos de utilidad y documentación técnica, y de otra del Know-how y, por último de la prestación del entrenamiento y preparación de las técnicas que ya adelantamos se trata de un contrato de prestación de servicios (obligaciones de hacer) asistencia técnica "stricto sensu", que excluimos de este recurso de casación, porque ya ha tributado pacíficamente como tal.

A.- Patentes, modelos de utilidad y modelos y dibujos industriales.

Tanto el Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 (Texto refundido de 30 de Abril de 1930) aplicable al caso de autos, (año 1982), como la posterior Ley de Patentes de 20 de Marzo de 1986 y su Reglamento de 10 de Octubre de 1986 permiten la transmisión dominical de los derechos de propiedad industrial en las diversas modalidades reconocidas que son las patentes de invención, las de adición, introducción (suprimida por la Ley de 1986), los modelos de utilidad, y los modelos y dibujos industriales, transmisión que puede realizarse por "actos inter vivos", como es el contrato de compraventa o por actos "mortis causa", ahora bien, el hecho de que las partes denominen un contrato como de compraventa, no significa que en realidad lo sea, si sus estipulaciones concretas no conducen realmente a la obligación de transmitir la propiedad que es lo que ocurre en este caso.

Nos hallamos ante un contrato no sólo atípico, sino demás complejo, en la medida que comprende diversas y variadas convenciones, por cuanto pertenece al género de las denominadas transferencias de tecnología, entendida ésta como el conjunto de conocimientos específicos que permiten la modernización de los sistema productivos, a través de la aplicación del desarrollo científico a las actividades agrarias, industriales y de servicios. Pues bien, la tecnología puede hallarse incorporada en los propios bienes de equipo, maquinaria, e incluso en piezas concretas del producto, etc, que se transmiten como bienes corporales, bien en patentes, modelos de utilidad y dibujos industriales, en concepto de propiedad industrial, que pueden ser transmitidos en propiedad, o en el uso (contratos de licencia), bien puede ser conocimientos no patentados y secretos (Know.how), bien mediante la prestación de servicios de asistencia técnica por los propios ingenieros, y profesionales experimentados de la empresa recurrente e incluso (asistencia técnica "stricto sensu") mediante la enseñanza y entrenamiento de los técnicos de la empresa que adquiere la tecnología.

El contrato formalizado el 29 de Julio de 1981 por OPEL y GME contiene todas las condiciones y prestaciones indicadas, así OPEL fabrica en Alemania y suministra a G.M.E. el conjunto del motor y caja de cambios, OPEL manifiesta que transmite en propiedad las patentes, modelos de utilidad, dibujos industriales, etc. del automóvil Opel Corsa -S- de 4 y 5 puertas, pretende transmitir en propiedad el Know-how de fabricación de dicho automóvil y por último OPEL ha prestado la necesaria asistencia mediante sus técnicos.

Precisado lo anterior, es necesario determinar, respecto de la tecnología incorporada en forma de patentes, modelos de utilidad, etc, si el contrato referido de 29 de Julio de 1981, ha transmitido o no el 81% de su propiedad o simplemente el derecho de uso.

El objeto de una relación jurídico-real, cuya manifestación mas clara la constituye el derecho de dominio o derecho de propiedad, es una parte concreta de la realidad exterior, susceptible de aprehensión, individualizada y determinada.

Junto a este derecho de propiedad, la mayoría de los Ordenamientos jurídicos, entre ellos el español, han admitido la posibilidad de una relación jurídico-real respecto de las creaciones del intelecto humano, entre ellas los inventos industriales, concediendo a su inventor el derecho exclusivo a su utilización, cuya titularidad puede ser transmitida a un tercero (transmisión de la propiedad industrial) o simplemente su uso temporal (licencia de uso).

Debe destacarse que el contrato que se analiza no individualiza ni determina cuales sean las patentes y modelos de utilidad concretos que se transmiten, hechos que por cierto ni siquiera ha sido probados posteriormente en sede jurisdiccional.

En relación a esta cuestión, la parte recurrente mantiene que los derechos de propiedad industrial nacen por el hecho simplemente de su invención, pues la ley se limita a reconocerlos (art. 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929), afirmación que no puede sostenerse a la vista de su artículo 2º que claramente dispone: "El derecho de propiedad industrial puede adquirirse por virtud del registro de : a) las patentes de invención, de introducción y certificados de adición (...), y que remacha el artículo 7º al disponer que "las patentes, las marcas y demás modalidades comprendidas en este Decreto-Ley constituyen underecho cuyo reconocimiento dimana de la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, representada por el certificado que se expide", por lo que no es posible sostener que la transmisión de la propiedad de las patentes, modelos de utilidad, etc, se produce por la simple compraventa, pues el artículo 31 de dicho Estatuto deja claro que es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, al preceptuar que "las diversas modalidades que regula el presente Decreto-Ley son transferibles por todos los medios que el derecho reconoce; pero dichas transmisiones no surtirán efecto respecto a terceros mientras no se acrediten en el Registro de la Propiedad Industrial mediante un documento fehaciente".

La indeterminación del contrato, apuntada, se manifiesta también en el precio que es según el artículo V de dicho contrato, globalmente, el valor de mercado de todas las prestaciones, que incluye el 81% de los costes en que ha incurrido OPEL para la realización de los trabajos de diseño y desarrollo. El artículo 1448 de nuestro Código Civil permite considerar como precio cierto el que tuvieran los bienes fungibles, y sólo estos, en un determinado día, en las bolsas o mercado, circunstancias que no se dan en el contrato referido, pues no existe mercado para las patentes, modelos de utilidad, etc, y no digamos ya respecto del Knw-how, que es secreto.

Además, el precio viene determinado por el coste de las patentes y demás derechos industriales, en que ha incurrido OPEL, de modo que el señalamiento del mismo se deja al arbitro de uno de los contratantes. Desde la perspectiva del precio, mas que una transmisión auténtica del derecho de propiedad de las patentes, modelos, y demás derechos industriales, lo que existe es una cesión de uso del 81% de toda la tecnología del Modelo -S-, que OPEL se comprometió a crear, a cambio de cánones cuya cuantía es precisamente el 81% del coste para OPEL de dicha tecnología.

Por último, la nota fundamental que ha llevado a esta Sala al convencimiento de que no ha existido transmisión de la titularidad del derecho de propiedad industrial sobre las patentes, modelos de utilidad, etc, es el artículo XI del contrato que permite que cualquier parte lo denuncie a la otra por medio de un preaviso escrito dentro de los sesenta días antes de la expiración de cada una de las prórrogas del plazo inicial de cinco años.

Cabe preguntarse: ¿qué clase de transmisión de la propiedad es aquélla que puede ser rescindida libremente por las partes y respecto de la cual incluso el artículo referido, ni siquiera contiene una cláusula indemnizatoria o de devolución de las cantidades pagadas?.

Tal artículo XI sólo es posible, porque, pese a la literalidad de las expresiones contractuales, no ha existido verdadera transmisión de la totalidad de los derechos de propiedad industrial, sino simplemente la cesión de uso, como demuestra el hecho de que GME no pueda transmitir a terceros dicha titularidad, pues no ha adquirido sino simplemente su uso.

B.- Know-how.

Esta Sala Tercera ha dictado sentencia de fecha 25 de Febrero de 2000, recaída en el recurso de casación nº 3558/1995, en relación a un contrato de transferencia de tecnología entre General Motors Corporation (GMC) y General Motors España, S.A. (GME), que es plenamente aplicable a este caso, y que por ello reproducimos por mor del principio de unidad de criterio:

"Se trata de un contrato o negocio complejo, atípico y mixto en el que se comprende (dejando aparte el aspecto de la 'asistencia técnica en su sentido estricto' -cuya contraprestación ha sido conceptuada por la recurrente como renta gravable en España por el Impuesto sobre Sociedades-) lo que doctrinalmente (y, en cierto modo, también, normativamente -en concreto, como ya se ha indicado antes, en el artículo 1 del Derecho 2343/1973: " b.- ... transmisión de conocimientos no patentados, planos, especificaciones e instrucciones y, en general, cesiones de conocimientos aplicables a la actividad productiva, acumulados y conservados bajo secreto y propiedad de las empresas que los controlan; ... e.- servicios de formación y capacitación de personal relacionados o no con las prestaciones anteriores; f.- servicios de documentación e información técnica o económica; y. g.- otras modalidades de asistencia técnica") se conoce con el nombre de "transferencia de tecnología" (transferencia que, según las facturas emitidas por GMC y demás documentación obrante en el expediente, se refiere a 'ingeniería de producto', 'diseño de utillaje y herramientas especiales', 'análisis de componentes y montaje', 'asistencia técnica de planta' y 'konw-how' -sin que se infiera, de tales elementos de juicio, que se haya efectuado la transmisión del dominio de ninguno de dichos objetos negociales-), habida cuenta que, en síntesis:

a.- Sólo podría constituir la transferencia de tecnología aquí cuestionada el objeto prestacional de un propio contrato de compraventa si recayese sobre un derecho de exclusión jurídicamente protegido oprotegible (como sería, en supuestos como el examinado, una patente de invención o introducción, un certificado de adición, una marca, un modelo de utilidad, un modelo o dibujo industrial o artístico, o un nombre comercial); pero ha quedado contrastado que lo transferido ha sido un conjunto de documentaciones o informaciones técnicas o konw-how que o no es patentable o, aun siéndolo, se suele estimar oportuno no patentarlo, manteniéndolo en secreto, quedando, así, fuera del ámbito de la propiedad industrial en sentido amplio.

b.- En el contrato que aquí se analiza, las prestaciones materializadas bajo los conceptos de 'documentación técnica' y 'konw-how' -que constituyen, en puridad, su objeto- no reúnen las exigencias de determinación y especificación que deben concurrir en el objeto de una relación de propiedad y de un negocio transmisor de una titularidad dominical, como es la compraventa (sino que, más bien, tales prestaciones son un conjunto de derechos industriales en cierto modo indeterminados); y el precio o contraprestación pactado -'el precio de mercado'- carece, asímismo, del requisito de la certeza o determinación, exigido como elemento sine qua non de la compraventa en los artículos 1445 y 1447 a 1449 del Código Civil (sin que conste la utilización del sistema por el que, según el artículo 1447 acabado de citar, una persona distinta de GMC se haya comprometido a intervenir en la fijación del precio mencionado).

CUARTO

A la vista de todos los elementos de juicio de que se dispone, es obvio que procede desestimar el presente recurso de casación y confirmar el fallo de la sentencia de instancia y lo sentado, en síntesis, en las resoluciones del TEAP de Zaragoza y del TEAC, en tanto en cuanto, como esta misma Sección y Sala ha declarado en la sentencia de 2 de octubre de 1999 (relativa a un contrato semejante al aquí examinado, celebrado, en relación con el mismo modelo de automóvil, el Opel Corsa, o con algunas de sus variantes, entre la empresa alemana ADAN OPEL AKTIENGESELLSCHAFT, residente en Alemania, y la empresa española GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., residente en España -GME-), no se está ante la presencia de un contrato de compraventa, a pesar de utilizarse tal vocablo en el artículo o condición III del acuerdo de autos, sino, más bien, dado el objeto de la prestación o prestaciones en que se traduce, ante un contrato atípico y complejo susceptible de ser calificado como un negocio indirecto que, bajo la apariencia formal de una venta de la documentación e información técnica o konw-how de los componentes del vehículo mencionado, encubre una operación mixta de licencia de konw-how y de cesión o transmisión -no dominical- de su uso (en su aspecto inmaterial -conocimientos secretos- y material - documentación en que los mismos se reflejan o se apoyan o plasman-), determinante de una contraprestación (o precio) conceptuable como rendimiento o renta sujeta en España al Impuesto sobre Sociedades (a cargo de la entidad licenciante o cedente, GMC).

En efecto:

  1. El contrato de licencia de know-how es -según la doctrina dominante- un negocio jurídico celebrado entre personas físicas o jurídicas en virtud del cual una de ellas, el licenciante, titular del konw-how licenciado, autoriza a su contraparte, el licenciatario o receptor, a explotarlo durante un tiempo determinado, y, con tal fin, se obliga a ponerlo en su efectivo conocimiento; quedando constreñido el licenciatario, por su lado, a satisfacer un precio cierto en dinero o en especie, fijado normalmente en función del volumen de fabricación o ventas de productos o servicios realizados con empleo del know-how licenciado.

    Por su parte, el contrato de cesión de know-how es un negocio jurídico entre personas por el que el cedente, titular del know- how cedido, lo transmite al cesionario o receptor y se obliga, con tal fin, a ponerlo en su efectivo conocimiento; quedando constreñido el cesionario a satisfacer un precio en dinero, normalmente, o en especie.

    Los matices diferenciales de uno y otro contrato radican en la posición ocupada por el titular transmitente respecto a los conocimientos (técnicos -industriales o comerciales- de carácter secreto) licenciados o cedidos: En el contrato de licencia, el licenciante no pierde la titularidad del know-how, ni la posibilidad de en cierto modo explotarlo sin perjuício de las restricciones asumidas a través de pactos que limiten su utilización a determinadas aplicaciones de entre todas las que en teoría son posibles. En el contrato de cesión del uso, el cedente se desprende definitivamente de la titularidad del know-how cedido, no pudiendo explotarlo mientras no se divulgue y pierda su carácter secreto.

    Cabe, sin embargo, como acontece en el presente caso de autos, que se genere, con el ropaje formal de lo que no es más que un negocio indirecto (la apariencia externa de una compraventa), un objeto prestacional determinante, en realidad, de un contrato mixto de licencia y cesión del uso de know-how, en el que lo transferido sea (y es), además del estricto know-how, un conjunto complementario de otras operaciones jurídico-económicas (como un contrato de ingeniería, el suministro de documentación técnica ode especificaciones, la cooperación en la investigación y desarrollo. etc.).

    Solución calificadora, la acabada de arbitrar, que se acomoda a las características de las condiciones o pactos transcritos e implícitos en el contrato de autos, y que traduce, adecuadamente, la intención negocial en realidad pretendida por las partes; sin que sea aplicable, por lo tanto, lo sentado por esta Sección y Sala -con base en la sentencia de la Sala Primera de 27 de septiembre de 1996 y, en cierto modo, también, en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea de 28 de enero de 1986, caso Pronuptia- en la sentencia, antes mencionada, de 2 de octubre de 1999, pues, si bien la relación jurídica negocial examinada en la misma puede subsumirse, por sus especiales y concretos perfiles, en la figura jurídica del denominado "contrato de franquicia" (susceptible de ser definido, sea 'de servicios' o 'de producción', como aquél que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas, el franquiciador, otorga a la otra, franquiciado, el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica -es decir, el patrimonio de conocimientos o el know-how o asistencia o metodología de trabajo- en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica), en cambio, la relación negocial objeto, aquí y ahora, de controversia presenta unos matices diferenciadores que obligan a enmarcarla en lo que antes se ha precisado e individualizado como un contrato mixto de licencia y cesión de uso del know-how.

  2. No se está, pues, ante la presencia -como pretende la parte recurrente- de un contrato de compraventa de know-how en su aspecto material e inmaterial, pues:

    a.- Su objeto, lo definido genéricamente, en tal contrato, como 'transferencia de tecnología de componentes' de un modelo de automóvil (los conocimientos, información y know-how relativos al mismo -secretos y no patentados-), no es susceptible, por mor de su propia esencia y naturaleza, de integrar el objeto de un contrato traslativo del derecho de propiedad, ya que la posesión de un conjunto de conocimientos secretos que no está amparado por una patente no confiere a su titular protección legal alguna frente a terceros que llegasen, a su vez, a poseerlo, por los más variados procedimientos, y lo utilizasen en su propio beneficio, y no puede, así, cumplirse una de las obligaciones esenciales ex lege propias del contrato de compraventa (y que lo identifican como tal), como es, a tenor del artículo 1474 del Código Civil, el garantizar al adquirente o comprador la 'posesión legal y pacífica de la cosa vendida'.

    Por otra parte, lo expuesto no resulta enervado por la manifestación de la recurrente relativa a que el propio Código Civil, en su artículo 1464, admite la posibilidad de que los bienes incorporales puedan ser objeto de compraventa, pues, aunque tal manifestación es cierta, más cierto es que, para que dicha posibilidad tenga lugar, es completamente necesario que los referidos bienes estén incorporados o representados por un título que legitime el derecho de su titular; y, en el caso de autos, es obvio que, no producida tal incorporación, al tratarse de conocimientos secretos y no patentados, el titular carece de derecho alguno transmisible dominicalmente desde el punto de vista legal.

    A mayor abundamiento, no debe olvidarse que, aun cuando la parte recurrente aduce que se está ante la presencia de una venta de cosa presente (el know-how inicial ya completado) y de una venta de cosa futura (el know-how todavía no actualizado), lo que en realidad se dice en el contrato es que GMC continuará ocupándose del diseño y desarrollo de los componentes del automóvil para dotar a los mismos de las modificaciones que puedan ser necesarias para cumplir los requisitos legales futuros y/o las preferencias de los consumidores, y tal cláusula implica, por tanto, que no ha habido una transmisión de la íntegra propiedad de los planos, diseños, especificaciones, documentación y conocimientos integrantes del know-how -ni siquiera- inicial, como sería lo propio y lo lógico en caso de tratarse de un contrato de compraventa, sino que el licenciante o cedente del uso se ha reservado la posibilidad de seguir perfeccionando y completando esos elementos materiales e inmateriales conformantes del know-how (y, aunque esas nuevas y adicionales mejoras puedan ser cedidas después, a medida que se vayan obteniendo, a GME, parece evidente que GMC ha podido continuar disponiendo -en contra de lo que sería esencial en una compraventa- de la titularidad de los distintos elementos conformantes del know-how que se dice fué el objeto inicial de la venta aquí cuestionada).

    b.- Como 'precio de contrato' se fija el 'valor de mercado' que tengan los conocimientos que se transmiten o ceden, pero dicho sistema sólo lo admite el Códico Civil, en caso de compraventa, respecto de las cosas consumibles (pues, efectivamente, su artículo 1448 establece que "también se tendrá por cierto el precio en la venta de valores, granos, líquidos y demás cosas fungibles cuando se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa o mercado ... "), y evidente es, en el caso que nos ocupa, no sólo que el conjunto de conocimientos que integran el know-how no es, en puridad técnico jurídica, una cosa fungible, e, incluso, aun admitiendo que lo sea, sería necesario, en todo caso, que existiera un 'mercado' oun módulo comparativo o de contraste del mismo bien que se cede o transmite, y tal circunstancia, en el supuesto que se analiza, no se produce, porque el know-how proporciona una información y unos conocimientos que son secretos y este hecho impide la existencia del citado 'mercado' o módulo comparativo de contraste.

    No hay, pues, en este caso, un precio cierto y determinado (y, por lo tanto, no hay tampoco compraventa)".

    Hay que concluir, por tanto, que nos hallamos ante una cesión de uso de las patentes, modelos de utilidad, documentación técnica y Know-how, referidos, y no ante la transmisión del 81% de su titularidad o propiedad, razón por la cual es aplicable el artículo 12, del Convenio Hispano-Alemán para evitar la Doble imposición y prevenir la Evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, de 5 de Diciembre de 1966, que confiere a España el derecho a gravar al tipo convenido del 5 por 100, los "cánones" pagados por el uso o la concesión de uso de (...) patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y con cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, todo lo cual lleva a la desestimación del presente recurso de casación.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3, de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas causadas en este recurso a la entidad OPEL, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 6527/1995, interpuesto por la entidad mercantil ADAM OPEL A.G., contra la sentencia dictada con fecha 10 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2/207.018/1990, interpuesto por la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a ADAM OPEL A.G., parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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