STS, 26 de Abril de 2004

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2004:2742
Número de Recurso4519/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de junio de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 189/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictada el 4 de octubre de 2002 en los autos de juicio acumulados núm. 1250/2001, 1264/2001, 6 a 16/2002, 25/2002, 53/2002, 435/2002 y 436/2002, iniciados en virtud de demanda presentada por Guadalupe, Milagros, Virginia, Antonia, Estela, Marisol, María Angeles, Jon, Cristina, Blas, Melisa, Luis Enrique, Paulino, Alicia, Filomena, Rosario, Carla, Gaspar, Alejandro, Montserrat, Antonieta, Magdalena, Ana, Maite, Luis Francisco, Begoña, Penélope, Elena, María Luisa, Marcelina, Jose Carlos, Encarna, Julián, Amanda, Rosa, Leonor, Edurne, Felix, Asunción, Alvaro, María Esther, Luis Alberto, Yolanda, Sandra, Serafin, Raquel, Remedios, Luis, Silvia, Susana, Francisco, Baltasar, Juan Francisco, Alejandra, Camila, Erica, Lina, Jesús María, Soledad, Jose Ramón, Ariadna, Frida, Rocío, Catalina, Mónica, Sebastián, Celestina, Teresa, Gloria, Bárbara, Victoria, Silvio, Narciso, Inocencio, Eusebio, Verónica, Gonzalo, Eloy, María Rosario, Cesar, María Teresa, Bernardo, Alfredo, Armando, Carolina, Clara, Elsa, Gema, Paloma, Cornelio, Ángela, Domingo, Cristobal, Constantino, Maribel, Darío, Aurora, Nieves, Federico, Estíbaliz, Gerardo, Almudena, María Dolores, Sonia, Rita, Marí Trini, Amparo, Esther, Octavio, Rebeca, Rogelio, Vicente, Jose Enrique, Gabriela, Andrea, Luis Pablo, María Rosa, Ángel Jesús, Trinidad, Casimiro, María Consuelo, Carina, Irene, María Cristina, Lidia, Eva, Inés, Luz, María del Pilar, Oscar, Lorenza, Esperanza, Emilia, Carlos María, Marta, Carmela, Marí Jose, Marí Juana, Cecilia, Alberto, Germán, Claudia, Blanca, Francisca, Jose Pedro, Estefanía, Juan Pedro, Cosme, Jorge, Luisa, María Virtudes, Paula, Amelia, Luis Carlos, Aurelio, Araceli, Lucas, Flor, Dolores, Marina, Olga, Lucía, María Antonieta, Constanza, Consuelo, Concepción, Ángeles, Benedicto, Julia, Lourdes, Sofía, Laura, Mercedes, Isabel, María Inmaculada, María, Eugenia, Carlos Ramón, Braulio, Sara, Natalia, Rodrigo, Mariana Y Isidro contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Extremeño de la Salud sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Guadalupe y los otros actores nombrados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demanda ante los Juzgado de lo Social de Badajoz en base a los siguientes hechos: Los demandantes, son personal estatuario de la Seguridad Social, y se hallan incorporados en los respectivos Colegios Oficiales profesionales a los que han satisfecho las cuotas correspondientes a los años 1997 a 2002. Por resolución de 22 de junio de 1998 el Insalud resuelve hacer efectivos a sus Médicos Inspectores los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. Los demandantes afirman no utilizar su condición de personal estatuario de la Seguridad Social para otras funciones ajenas al ejercicio de su funciones en el Insalud. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se les reconozca el derecho a percibir las cantidades abonadas en concepto de cuotas colegiales a sus respectivos colegios oficiales.

SEGUNDO

El día 25 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz dictó sentencia el 4 de octubre de 2002 en la que estimando la demanda, absolvió al Servicio Extremeño de Salud y declaró el derecho de los actores a percibir del Insalud las cantidades satisfechas en concepto de cuotas colegiales. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS : 1º).- Los demandantes son personal estatutario de la Seguridad Social, que prestan sus servicios para el INSALUD y desde el 1 de Enero de 2002 para el S.E.S. en los períodos que manifiestan, con las excepciones que se recogerán en los Fundamentos de Derecho sucesivos en esta Resolución; 2º).- Se hallan incorporados a los Colegios Oficiales Profesionales correspondientes, habiendo satisfecho las cuotas obligatorias, esto es con exclusión de las de aportación voluntaria y análogas, hasta la del tercer Trimestre de 2001; 3º).- Por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, se acordó hacer efectivo a los Inspectores Médicos los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas colegiales de carácter obligatorio, previa declaración del funcionario de no desarrollar su profesión al margen del servicio a la Gestora. Por su parte el INSS mediante resolución de 11 de junio de 1990 había acordado tal indemnización respecto del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social y por resolución de 23 de diciembre de 1997 respeto de los Médicos que ocupen puestos en los Equipos de Evaluación de Incapacidades; 4º).- El objeto de la presente litis afecta a gran número de personas; 5º).- Han agotado la vía previa mediante la presentación de la correspondiente reclamación previa, resuelta en sentido desestimatorio por el transcurso del tiempo (silencio con valor negativo)".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Silvio y don Baltasar formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 26 de junio de 2003, estimó parcialmente el recurso y revocó en parte la sentencia de instancia recurrida, para desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Extremeño de Salud, confirmándola en el resto de los pronunciamientos.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, el Servicio Extremeño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1. Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 10 de julio de 2002. 2. Infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/83 de 14 de octubre de Proceso Autonómico en relación con el RD 1447/01.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de abril de 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso se inició en virtud de las demandas presentadas por un número muy elevado de demandantes, las cuales se dirigieron contra el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Ingesa). Dichos demandantes son personal estatutario de la Seguridad Social, y en las mencionadas demandas reclamaron que los citados demandados les abonasen las cuotas colegiales abonadas por ellos a sus respectivos Colegios profesionales durante los períodos que se especifican en dichas demandas.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz dictó sentencia de fecha 4 de octubre del 2002, en la que absolvió al Servicio Extremeño de Salud, por entender que no estaba legitimado pasivamente en este litigio, y en cambio condenó al Insalud a que abonase a gran parte de los actores las cantidades que se detallan en el fallo de tal sentencia; sin embargo desestimó las pretensiones de veintinueve demandantes, entre los que se encontraban los ahora recurrentes en casación don Silvio y don Baltasar, absolviendo al Insalud de esas pretensiones.

Contra esa sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz interpusieron recurso de suplicación bastantes de los actores que no vieron satisfechas sus pretensiones por la decisión que en ella se adoptó. Pero estos actores recurrentes no constituyeron el precepto depósito para recurrir, que exige el art. 227-a) de la Ley de Procedimiento Laboral, y por ello la Sala de lo Social de Extremadura, mediante providencia de 20 de marzo del 2003, les requirió para que acreditasen el cumplimiento de este requisito. Los únicos que constituyeron tal depósito fueron don Silvio y don Baltasar; ello determinó que el Tribunal Superior de Justicia de Extramadura dictase el Auto de 22 de mayo de 2003 en el que tuvo por subsanado el referido defecto en relación a estos dos recurrentes y declaró la inadmisión del recurso de suplicación en cuanto a los restantes. Así pues solo fue admitido el recurso de suplicación en lo que concernía a los señores Expósito y Bureo, de ahí que la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura que puso fin al mismo, que tiene fecha de 26 de junio del 2003, sólo examinó y resolvió sobre las pretensiones de estos dos demandantes.

SEGUNDO

Estos dos demandantes vinieron prestando servicios al Instituto Nacional de Salud (Insalud), como Médicos de la Seguridad Social, hasta que por virtud del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, pasaron al Servicio Extremeño de Salud dependiente de la Junta de Extremadura.

En sus respectivas demandas, que primero dirigieron únicamente contra el Insalud y luego ampliaron contra el Servicio Extremeño de Salud, solicitaron que estos organismos les abonasen el importe de las cuotas colegiales satisfechas por ellos al Colegio de Médicos de Badajoz, correspondientes al período que se extiende desde el 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre del 2001.

La antedicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 4 de octubre del 2002 desestimó las pretensiones de estos dos demandantes, absolviendo de las mismas a los demandados. Las del señor Expósito Vaz "por falta de exclusividad en la prestación de servicios y falsedad de la declaración jurada", y la reclamación del señor Baltasar "por prestar sus servicios para la Universidad de Extremadura, no cumpliendo el requisito de prestación exclusiva de servicios".

El recurso de suplicación entablado por estos actores se articula en dos motivos. En el primero, que se apoya en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende "modificar el relato de hechos probados" de la resolución de instancia, a fin de que conste que dichos médicos han prestado sus servicios de forma exclusiva para el Insalud, primero, y para el SES después. El segundo motivo se acoge al apartado c) del art. 191, y en él se denuncia la infracción del art. 2 del Real Decreto 1477/2001, por considerar dichos actores que "no procede la estimación de la falta de legitimación pasiva del Servicio Extremeño de Salud, puesto que la responsabilidad debe declararse de forma solidaria del Insalud y SES".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de junio del 2003 desestimó el primero de los motivos del referido recurso de suplicación, toda vez que "ni nos dice ... cual debe ser el sentido de la variación de hechos probados pretendida ni se cita documento alguno en que se base", y además "resulta que después, en el único motivo dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia, ninguna denuncia se hace en relación a la posible revisión intentada; es decir, no se cita cuales pueden haber sido infringidas al denegar a los recurrentes lo que reclaman, pues sólo se hace con las que se entienden infringidas por haberse apreciado la falta de legitimación pasiva alegada por el Servicio Extremeño de Salud"; añadiendo poco más adelante que "cuando el recurso no hace denuncia alguna de esa clase (es decir, ninguna denuncia de infracción legal conectada con la revisión fáctica instada), resuelta absolutamente irrelevante que los hechos queden descritos en los términos que narra la sentencia o en otro modo distinto (cual propone el recurso) pues, en cualquier caso, la Sala no podría estimar la pretensión que la parte deduce en suplicación, por cuanto que para ello sería necesaria la apreciación de infracciones sustantivas (no invocadas, ya se dice)". Pero, en cambio la comentada sentencia acogió favorablemente el segundo motivo del recurso de suplicación y denegó la falta de legitimación pasiva del SES. Por todo ello el fallo de esta sentencia estima en parte el recurso referido, rechaza la falta de legitimación pasiva del Servicio Extremeño de Salud, y confirma el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia, lo que significa que confirma la desestimación de las demandas de los señores Expósito y Bureo que dispuso dicha sentencia de instancia, desestimación fundada en claras razones de fondo pues se fundó en que dichos señores no cumplían los requisitos necesarios para tener derecho a que el organismo público empleador se hiciese cargo del abono de las cuotas colegiales de los mismos.

Contra la mencionada sentencia de la Sala de Extremadura interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Servicio Extremeño de Salud.

TERCERO

La sentencia recurrida desestimó la pretensión base de las demandas de los señores Luis Angel y Baltasar, por entender que ésos no tenían derecho a que el correspondiente organismo empleador les abonase el importe de las cuotas colegiales solicitado en tales demandas; por ello, el Servicio Extremeño de Salud no fue condenado por la aludida sentencia a pagar cantidad alguna relativa a ese importe, ni a reconocer a los citados actores ningún derecho, siendo absuelto, en definitiva de la pretensión mencionada.

A pesar de ello, la Sala de lo Social de Extremadura, en la parte dispositiva de su sentencia, proclama explícitamente la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el SES al contestar a la demanda, excepción que había sido acogida favorablemente por la resolución de instancia; sin embargo, la comentada sentencia de suplicación estima el segundo motivo del recurso de esta clase entablado por los actores y rechaza esa excepción, lo cual equivale a afirmar que el mencionado SES está legitimado pasivamente en esta litis, en razón a que, según la Sala de lo Social de Extremadura, la deuda de las cuotas colegiales del personal sanitario transferido, correspondientes a períodos anteriores a la fecha de la transferencia, tiene que ser asumida, con carácter genérico o abstracto, por el Servicio Extremeño de Salud.

No se comprende muy bien la decisión adoptada por la sentencia aquí recurrida, pues, al no existir en el caso de autos obligación alguna que satisfacer, dada la aludida desestimación de la pretensión esencial de los actores por razones de fondo, el expreso rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva del SES resulta innecesario e inútil. Téngase en cuenta que no se trata de la legitimación "ad processum" (es decir, la falta de personalidad o defecto del título de representación), lo cual hubiese provocado un distinto pronunciamiento de la sentencia de instancia al apreciar la excepción, sino de la legitimación "ad causam" que supone que el demandado no es responsable de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, y que constituye una verdadera cuestión de fondo. De ahí que no sea aceptable desestimar la demanda por entender que el actor o actores carecen del derecho que reclama, y sin embargo declarar, en la misma resolución, que el demandado es responsable del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a tal derecho, aunque se trate de una declaración abstracta o genérica.

Pero lo cierto es que la sentencia recurrida expresamente desestima en su fallo la comentada excepción de falta de legitimación pasiva del SES. Y esta concreta decisión de dicha sentencia entra en manifiesta contradicción con el pronunciamiento contenido en la sentencia de contraste, en lo que afecta a la responsabilidad del servicio autonómico de salud respecto al pago de las cuotas colegiales anteriores a las transferencias de personal estatutario. Esta sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 10 de julio del 2002, siendo clara la contraposición entre estas dos sentencias confrontadas dado que mientras la aquí combatida, en definitiva, declara la responsabilidad del servicio autonómico de salud con respecto al pago de las cuotas colegiales correspondientes a períodos anteriores a la transferencia, como se ha explicado poco más arriba, la sentencia referencial concluye que la Gerencia de Salud de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no responde, en forma alguna, del pago de tales cuotas colegiales. Y no destruye la identidad de situaciones existente entre estas dos sentencias, en el aspecto comentado, la circunstancia de que se trate de dos Comunidades Autónomas distintas y que las transferencias de personal sanitario de una y otra se rijan por decretos diferentes (el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre las relativas a Extremadura, y el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, las de Castilla y León), dado que en lo que aquí interesa los preceptos de estas dos normas son iguales, y las situaciones examinadas en una y otra son esencialmente coincidentes.

Se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Extremadura (Servicio Extremeño de Salud) el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1477/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Extremeño de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Extremeño de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), no alcanzando responsabilidad alguna al Servicio Extremeño de Salud.

QUINTO

La sentencia recurrida se pronuncia en sentido opuesto, en cuanto a la responsabilidad referida, lo que implica que ha vulnerado los preceptos legales examinados en los fundamentos de derecho precedentes. Por ello, procede acoger favorablemente el recurso de casación entablado por el Servicio Extremeño de Salud, debiendo ser casada y anulada dicha sentencia recurrida.

Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar el recurso de tal clase formulado por los actores Don Luis Angel y Baltasar y se ha de confirmar íntegramente la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz el 4 de octubre del 2002; no procede disponer la condena al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura en nombre y representación del Servicio Extremeño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 26 de junio de 2003, recaída en el recurso de suplicación núm. 189/03 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar el recurso de tal clase formulado por los actores Don Luis Angel y Baltasar y se ha de confirmar íntegramente la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz el 4 de octubre del 2002. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala delo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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