STS, 16 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., en actual denominación, (BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril; siendo parte recurrida la entidad mercantil URVACAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de la entidad mercantil URVACAR, S.L., formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, en reclamación de cantidad, contra Banco Hipotecario de España, S.A. (actualmente denominado Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, S.A.), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de estimó de aplicación, terminó solicitando al Juzgado dictara sentencia por la que "......teniendo por formulado demanda de juicio de menor cuantía contra BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., en reclamación del abono del importe de la transferencia pendiente de ejecutar, ascendente a 11.000.000 pesetas de principal, con más los intereses que legalmente proceda decretar y los daños y perjuicios que se acrediten en este proceso; para que seguido que sea el mismo en todos sus trámites, estime la demanda en todas sus partes e imponga las costas del proceso a la demandada" .

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán, en nombre y representación del BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de los pedimentos que en la misma se contienen".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, dictó sentencia en fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda planteada por la mercantil URVACAR, S.L., representada por el Procurador Sr. Tovar Gelabert contra el Banco Hipotecario de España, S.A. representado por el Procurador Sr. Pérez Cerdán, debo condenar y condeno a dicha resolución demandada a que tan pronto como adquiera firmeza esta resolución, pague a la parte actora la cantidad de once millones de pesetas, más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de interpelación judicial, declarando en cuanto a las costas que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán en nombre y representación de Banco Hipotecario de España, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Núm. Cinco de Murcia en fecha 6 de abril de 1995, en los autos de juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 836/94, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A. (en actual denominación BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 1990 Ar 3695) y 15 de julio de 1993 (Ar. 5805), referidas a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. SEGUNDO.- Por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de lo establecido en el art. 1257, párrafo segundo del Código Civil, y por no aplicación de la doctrina establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1940 (Ar. 1131), 10 de diciembre de 1956 (Ar. 4126), 13 diciembre de 1984 (Ar. 6111), 6 de febrero de 1989 (Ar. 670) y 26 de abril de 1993 (Ar. 2946). TERCERO.- Por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de lo establecido en los arts. 1091 y 1114 del Código Civil y art. 250.1 del Código de Comercio CUARTO.- Por la vía del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de lo establecido en el art. 1719 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por Auto de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón, en nombre y representación de la entidad mercantil URVACAR, S.L., presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el suplico de la demanda inicial de que trae causa este recurso, la actora URVACAR, S.L. se reclama frente a Banco Hipotecario de España, S.A. el abono del importe de la transferencia pendiente de ejecutar, ascendente a once millones de pesetas de principal, con más los intereses que legalmente procedan decretar y los daños y perjuicios que se acrediten en el proceso. La transferencia cuya obligación se demanda consta en la carta que figura al folio 11 de los autos y es del siguiente tenor: "D. Arturo , mayor de edad, NIF Nª NUM000 , con domicilio en Cartagena, C/ DIRECCION000 , NUM001 , Barriada de San José Obrero, EXPONE: Que es titular de la C/C nº NUM002 , abierta en su Entidad, donde se realizan los ingresos del préstamo hipotecario identificado bajo el número de expediente NUM003 , SOLICITA: Que una vez ingresado el importe de la siguiente certificación de obra que se expida en el citado expediente, se transfiera la cantidad de 11.000.000 pts. a la cuenta nº NUM004 , de la Agencia 1 del Banco Central, sita en Cartagena, Los Dolores, abierta a nombre de URVACAR, S.L.. La presente orden de transferencia tendrá carácter irrevocable, mientras no consienta su cancelación la mercantil URVACAR, S.L. Asimismo, les ruego que expidan Certificación acreditativa del saldo no dispuesto en el referido expediente de préstamo, así como de la presentación de la presente orden de transferencia. Murcia, 30 de mayo de 1991.

Por el Banco Hipotecario de España se emitió el documento que figura al folio 12 de los autos por el que "D. Jose Daniel , DNI Nº NUM005 , Subdirector-Interventor del Banco Hipotecario de España, S.A., Sucursal de DIRECCION001 CERTIFICA: 1.- Que D. Arturo es titular del expediente de Préstamo Nª NUM003 , cuyo saldo no dispuesto asciende al día de la fecha, a 26.172.000 pts. (VEINTISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL PESETAS). 2. Que en el día de hoy ha presentado en el Banco una orden de transferencia irrevocable a favor de la cuenta nº NUM004 , abierta a nombre de URVACAR, S.L. en el Banco Central, por importe de 11.000.000.- pts., y será cumplimentada una vez exista saldo suficiente en su cuenta, no afecto a saldos deudores con nuestra Entidad, DIRECCION001 , a 30 de mayo de 1991. Fdo. D. Jose Daniel .

Estimada la demanda en ambas instancias, se ha interpuesto recurso de casación por Banco Hipotecario de España, S.A.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula el primer motivo del recurso por infracción de jurisprudencia contenida en las sentencias de este Tribunal de 9 de mayo de 1990 y 15 de julio de 1993, referidas a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Dice la sentencia de 15 de febrero de 1999 que el litisconsorcio necesario es una creación jurisprudencial derivada de las sentencias de esta Sala y perfectamente asumida por las corrientes doctrinales del derecho procesal, y la misma se deriva de las vinculaciones subjetivas que resultan de los derechos deducidos en juicio, por ello será preciso demandar a todos los sujetos, cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos se verán afectados por la sentencia que se dicte. Ya que sí el actor no demanda a todos los que, por estar vinculados con la relación jurídica antedicha y deducida en juicio, se produce lo que comúnmente en la doctrina se denomina "defectuosa constitución de la litis".

El motivo no puede prosperar ya que la sentencia que se dicte no puede afectar en modo alguno al ordenante de la transferencia Sr. Arturo ya que éste en ningún momento podría alegar frente al Banco demandado, caso de ejecutarse la transferencia, las relaciones causales existentes entre el ordenante y el beneficiario. No se ve, dado el "petitum" de la demanda, en que sentido podría ser condenado el ordenante, caso de ser estimada la demanda, dado quien vendría obligado a ejecutar la orden de transferencia; caso de ser ejecutada la transferencia, las posibles acciones que corresponderían al Banco frente a su cliente ordenante, tendrían un carácter reflejo a la sentencia que aquí recaiga, insuficientes para justificar la existencia del litisconsorcio pasivo que se invoca.

Tercero

En el motivo segundo se alega infracción, por aplicación indebida del art. 1257,2 del Código Civil y por no aplicación de la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal de 9 de diciembre de 1940, 10 de diciembre de 1956, 13 de diciembre de 1984, 6 de febrero de 1989 y 26 de abril de 1993. La sentencia recurrida fundamenta su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1978, al igual que lo hizo la de primera instancia; dice esta sentencia de 1978 que "aún entendiendo aplicable la normativa de la comisión mercantil "latu sensu" para disciplinar las relaciones entre ambas entidades atendida la descripción conceptual contenida en el art. 37 de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946 (".....prestando, además, por regla general, a su clientela servicios de giro, transferencia, mediación y otros en relación con los anteriores, propios de la comisión mercantil"), no cabe desconocer que una vez operada la remisión de fondos y comunicada la transferencia por el Banco mediador, ha nacido en favor del particular destinatario el crédito correspondiente para exigir de la entidad receptora de la cantidad el pago al que se obligó, actuando como acreedor de la prestación y titular del derecho según la doctrina de las estipulaciones a favor de tercero y consiguiente relación entre éste y el promitente". Esta sentencia ha sido incorrectamente interpretada por la aquí recurrida, siendo de advertir que el supuesto de hecho que la motiva no coincide con el ahora examinado; en la sentencia de 1978 la orden de transferencia había sido ejecutada por el Banco del ordenante y remitido los fondos al Banco mediador para su entrega al beneficiario, aunque éste no tenía cuenta abierta en ese Banco mediador, habiendo sido notificada la recepción de la cantidad transferida; por el contrario, en el presente caso, la transferencia no ha sido ejecutada por el Banco del ordenante alegando la insuficiencia de fondos en la cuenta corriente del ordenante.

La cuestión nuclear del litigio está en determinar en que momento nace un crédito a favor del beneficiario por razón de la transferencia ordenada; la doctrina mercantilista es concorde en que ese derecho de crédito a favor del beneficiario de la transferencia contra el banquero nace en el momento en que es ejecutada la transferencia mediante el abono en la cuenta del beneficiario, esto en el supuesto de que ordenante y beneficiario sean clientes del mismo Banco; en el supuesto, como el presente, en que aquéllos no sean clientes del mismo Banco, el derecho de crédito del beneficiario surge (contra su Banco, no contra el Banco del ordenante) cuando se ha hecho el abono en su cuenta o cuando se le ha notificado la recepción de la cantidad transferida, y esto es lo que establece la citada sentencia de 29 de mayo de 1978, como dice en nota a pie de página el autor tan citado en ambas sentencias de instancia. Siendo éste el momento en que nace el crédito del beneficiario de la transferencia, la actora URVACAR, S.L., carece de acción frente al Banco del ordenante demandado, al no haberse ejecutado la transferencia y así se desprende de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1972 según la cual "aunque la negativa del Banco a realizar el acto dispositivo por transferencia, en el único caso posible que es el de la no existencia de saldo, afecta por igual a la parte que la ordena que a su destinatario, sólo está legitimado para discutirla al Banco, aquella parte que la propuso, y como ésta no ha intervenido en este juicio, no pueden hacerse en él declaraciones que la favorezcan o la perjudiquen". Falta de legitimación activa que puede ser apreciada de oficio por el Tribunal de acuerdo con reiterada jurisprudencia (sentencias de 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 6 de mayo de 1997, 24 de enero de 1998 y 4 de diciembre de 1999), afirmando la sentencia de 6 de mayo de 1998 que "la reiterada doctrina de esta Sala es que la legitimación activa o ad causam puede ser apreciada de oficio por la misma, en tanto que atañe al control de si se tiene interés legítimo para solicitar de los órganos jurisdiccionales, una resolución.

Ante esta falta de legitimación activa de URVACAR, S.L. para reclamar del Banco Hipotecario de España, S.A. la ejecución de la transferencia ordenada por el cliente de esta entidad, procede la estimación de este motivo y, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, la del recurso en su integridad, con la casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia, lo que, de acuerdo con lo antes razonado, determina la desestimación de la demanda.

Cuarto

No obstante la desestimación de la demanda, no procede hacer especial condena en costas en la primera instancia al apreciarse la concurrencia de circunstancias excepcionales que así lo justifican (art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) como son la de haber promovido el actor su demanda fundado en la existencia de saldo suficiente en la cuenta especial en que se ingresaba el importe del préstamo hipotecario concedido para la construcción de las viviendas de que dimana el crédito que URVACAR, S.L. ostentaba contra el promotor de las viviendas, si bien su crédito no podía hacerse efectivo directamente contra esa cuenta especial.

No procede hacer especial condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con los arts. 710.2 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; deberá devolverse a la parte recurrente el depósito constituido, a tenor del art. 1715.3 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Banco Hipotecario de España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos; y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por URVACAR, S.L. contra Banco Hipotecario de España, S.A., a quien absolvemos de la misma. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las de este recurso. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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