STS, 16 de Enero de 2006

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2006:354
Número de Recurso1547/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 1431/02 , formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, de fecha 3 de diciembre de 2002 , dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de diciembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 1 de Mieres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Elena, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales constan en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso. 2º.- Las funciones que tiene asignadas suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria al Colegio Oficial. 3º.- Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho cuarto de demanda y por los periodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. 4º.- Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del Insalud-Sespa. 6º.- Agotada la preceptiva via administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de noviembre de 2002". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SERVICIO DE SALUD-SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando, en consecuencia a los organismos interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 813,89 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos seguidos a instancia de Elena contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SESPA que se articula en dos motivos. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003 (recurso 1422/03) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sede Albacete 1 de abril de 2003 (recurso 1657/02 ).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre , pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El 5 de noviembre de 2002 dicha parte presentó ante los Juzgados de lo Social de Mieres la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y 29 marzo de 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia estimando la mencionada demanda y condenó a los dos demandados a abonar al actor la cantidad fijada en el fallo de tal resolución.

El Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que fue desestimado por sentencia de 27 de febrero del 2004 .

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de lo Social de Asturias el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que plantea dos cuestiones. En la primera (relativa a las cuotas colegiales abonadas hasta el 31 de diciembre de 2001), se acoge como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre del 2003 . Para la segunda (relativa a las cuotas colegiales correspondientes al periodo de 1 de enero a 29 de marzo de 2002), alega como sentencia de contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sede Albacete, de 1 de abril de 2003 (recurso 1657/02), que desestima la demanda por la no existencia de discriminación en que se fundamentaba el abono.

En lo que se refiere a la primera de las cuestiones, es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las resoluciones que respectivamente se comparan. Se trata de reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en períodos en que prestaban sus servicios a los servicios de salud de la Seguridad Social; y en los respectivos casos los actores fueron transferidos desde Insalud el 1 de enero del 2002, al respectivo Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las sentencias comparadas, estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas discrepando en la entidad responsable del pago, pues mientras la recurrida condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y al Insalud, en cambio, la sentencia de contraste condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la existencia de la contradicción, por lo que procede conocer de la cuestión planteada en este motivo, en donde se denuncia que la sentencia combatida infringe el artículo 14 de la Constitución Española , la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y el punto F) 3, y los apartados G), J) y K) del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre .

TERCERO

Como viene señalando esta Sala en reiteradas y numerosas sentencias, la situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1471/2001 . La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia así como las correspondientes al periodo de 1 de enero a 29 de marzo de 2002, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el SESPA. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago y, si existe responsabilidad y en su caso entidad responsable en lo concerniente a las cuotas correspondientes al año 2002.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico . Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda hasta el 31 de diciembre de 2001, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

En cualquier caso, el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre , no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983 , dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda hasta el 31 de diciembre de 2001 debe imponerse al Insalud, y no al SESPA.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de recurso formulado por el SESPA relacionado con las cuotas correspondientes al año 2002, la denuncia que se hace de infracción del artículo 14 de la Constitución en su interpretación por las sentencias que cita la sentencia de contraste no se hizo en el recurso de suplicación en cuanto que en el mismo no se distinguió para nada entre cuotas anteriores y cuotas posteriores a las transferencias. Se trata por lo tanto de una "cuestión nueva" en cuanto que la denuncia de discriminación que se hace en esta casación no se hizo en ningún momento en la suplicación, y al tratarse de una cuestión no específicamente tratada en suplicación no es posible entrar a conocer de la misma puesto que no es posible unificar doctrina sobre algo que no fue tomado en consideración expresa por la sentencia recurrida. A tal efecto constituye doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción requiere que las sentencias comparadas se hayan pronunciado sobre controversias iguales planteadas en suplicación -sentencias del Tribunal Supremo 27 de enero de 1992 (recurso 824/91), 22 de junio de 2000 (recurso 1785/99) o 2 de junio de 2004 (recurso 1874/03 ), por citar algunas en este sentido-, o sea, sobre motivos de recurso ya planteados previamente, y en este caso esta circunstancia no se ha dado pues el SESPA en su recurso de suplicación planteó, como se ha dicho, el problema general del abono de las cuotas sin especificar el tema diferencial que ahora trae a la casación y sobre el que por lo tanto no pudo pronunciarse la sentencia recurrida. Por otra parte, al no haber sido tratada esta cuestión ni en la instancia ni en la suplicación ningún órgano judicial ha podido pronunciarse ni la contraparte probar si es cierta o no la situación de discriminación con otros colectivos que la recurrente estima inexistente, con lo que un pronunciamiento de esta Sala sobre esta misma cuestión produciría una posible indefensión contraria a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

Todo lo cual conduce a la inadmisión de esta cuestión por carecer de contenido casacional al tratarse de una cuestión sobre la que no se pronunció la Sala de suplicación, lo que conduce a la declaración de desestimación del presente recurso en el presente momento procesal de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; en solución conforme con la ya adoptada sobre esta misma cuestión por esta Sala en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2005 (recurso 1548/2004 ).

QUINTO

Los fundamentos jurídicos anteriores conducen a la estimación del presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida por no hallarse acomodada a derecho en parte de sus pronunciamientos; y a resolver el recurso de suplicación de conformidad con las previsiones antes indicadas, sin que proceda imponer las costas al recurrente en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1431/02 , de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Y resolviendo el debate planteado en suplicación procede condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA) al abono de las cuotas colegiales correspondientes reclamadas hasta el 31 de diciembre de 2001, con absolución del SESPA, pero mantenemos el pronunciamiento de suplicación en lo que se refiere al pago de las cuotas colegiales reclamadas correspondientes al periodo posterior a la transferencia de competencias en materia sanitaria, desde el 1 de enero hasta el 20 de marzo de 2002. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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