STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:4966
Número de Recurso2172/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2005, en el recurso núm. 505/04, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvió el recurso de suplicación formalizado por dicho servicio, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, en autos seguidos a instancia de Doña Lorenza .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Lorenza, representada por el letrado

D. Antonio Mª Martín García.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- La actora, cuyas circunstancias persona es constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta del INSALUD, hoy SESPA, en régimen de exclusividad detentando la categoría profesional detallada en el Hecho Primero de aquélla y estando adscrita en el desarrollo de su cometido profesional al centro de trabajo que en él se especifica.- 2°.- En el periodo comprendido entre el mes noviembre de 1997 y octubre de 2002 dicha accionante, colegiada en el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas del Principado de Asturias, hizo efectivo a éste el abono de la cantidad de 716,67 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias, más 60,10 euros en cuota de colegiación. 3°.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto a los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad.- 4°.- Con efectos al día 1 de enero del año 2002 el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud hasta entonces atribuidas al Instituto Nacional de la Salud, pasando en consecuencia a depender del Principado de Asturias el personal adscrito a los servicios e instituciones transferidos.-5°,- Se agotó la vía administrativa.-6°.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD.

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte la demada interpuesta por Doña Lorenza contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo declarar y declaro el derecho de la accionante a obtener el reintegro de la cantidad de 776,77 euros por ella satisfecha en concepto de cuotas de ingreso y cuotas de colegiación obligatoria al Colegio Profesional de Fisioterapeutas del Principado de Asturias en el periodo comprendido entre 1998-2002, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al primero de ellos al abono de la cantidad de 674,61 euros y de 102,16 euros al segundo, absolviendo a ambos del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 18 de marzo de 2005, con el siguiente fallo: Desestimar el recurso de suplicación formulado por el servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Da. Lorenza, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas de colegiación, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO

Por la Procuradora Dª Cayetana Zulueta Luchsinger, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios para el INSALUD con la categoría profesional de fisioterapeuta hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, por el que se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

El 17 de febrero de 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Gijón la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la que se solicitaba se condenase a los demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho al colegio Oficial de Fisioterapeutas correspondientes al periodo de 24 de noviembre de 1997 a 29 de octubre de 2002, que ascienden a 716'67 euros mas 60'10 euros correspondientes a cuotas de colegiación.

El Jugado de lo Social num. 2 de Gijón dictó sentencia el 18 de noviembre de 2003, autos 181/03 estimando en pare la demanda formulada por Doña Lorenza, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al abono de la cantidad de 674'61 euros, en concepto de reintegro de cuotas colegiales abonadas por la actora hasta el 31 de diciembre de 2001 y al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que abone al actor la cantidad de 102'16 euros, en concepto de reintegro de cuotas abonadas hasta el mes de octubre de 2002 inclusive.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SESPA, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 18 de marzo de 2005, autos 505/04 desestimando el recurso formulado.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el SESPA, invocando como sentencia contradictora la dictada por esta Sala de lo Social el 28 de abril de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina 2665/03. Dicha sentencia ha sido impugnada por la representación letrada de la parte actora, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2004, ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a los efectos de la concurrencia del requisito establecido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia el demandante, médico al Servicio del INSALUD hasta que en virtud del Real Decreto 1472/01 de 28 de diciembre, por el que se aprobó el traspaso de competencias en materia sanitaria, pasó a desempeñar sus funciones al Servicio Cántabro de Salud, reclamó el abono de las cuotas de colegiación desde enero de 1997 a mayo de 2002, abordándose en la sentencia el problema jurídico de si las cuotas colegiales, correspondientes a periodos posteriores a la transferencia operada en materia de sanidad, han de ser abonadas por el Servicio Cántabro de Salud, resolviendo la sentencia que no procede condenar al citado servicio al abono de dichas cuotas.

Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica.

La única diferencia existente en los supuestos contemplados en ambas sentencias es la de que en el supuesto de la recurrida consta que el SESPA dictó resolución por la que se acordó dejar sin efecto la resolución [01/10/98] por la que el INSALUD había acordado hacer efectivo el abono de cuotas de colegiación a los Médicos Inspectores. Pero este componente diferenciador es ciertamente irrelevante a los efectos de contraste, porque no elimina el componente de contradicción, sino -más bien- lo refuerza con el argumento «a fortiori» (SSTS 22/05/97 -rec. 3930/96-; 25/01/99 -rec. 1584/98-; 17/12/99 -rec. 3163/98-; 17/07/00 -rec. 3051/99-; 28/12/00 -rec. 646/00-; 20/12/01 -rec. 1661/01-; y 04/02/02 -rec. 811/01 -).

TERCERO

La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta conforme a la doctrina que unifica la resolución de contraste, la STS de 28/04/04 -rec. 2665/03-, dictada en Sala General y profusamente reiterada hasta la fecha (SSTS 16/06/04 -rec. 5495/03-; 25/05/04 -rec. 4033/03-; 11/05/04 -rec. 3492/03-; 16/07/04 -rec. 4029/03-; 15/09/04 -rec. 3852/03- [...] 01/02/05 -rec. 1058/04-; 07/02/05 -rec. 4451/03-; 07/02/05 -rec. 5240/03-; 15/02/05 -rec. 2929/03-; 15/02/05 -rec. 6183/03-; 22/02/05 -rec. 5647/03-; 16/03/05 -rec. 5284/03-; [...] 27/01/06 -rec. 2257/04-; 27/01/06 -rec. 2649/04-; 27/01/06 -rec. 2650/04-; 30/01/06 -rec. 2450/04-; 01/02/06 -rec. 2839/04-; 07/03/06 -rec. 3002/04-; 22/03/06 -rec. 2404/04 - ...). Y en todas ellas se mantiene la tesis exculpatoria de responsabilidad para el indicado Servicio Cántabro de Salud -por las cuestionadas cuotas colegiales por periodo posterior a la transferencia-, basándose en tres argumentos plenamente aplicables al SESPA - recordamos nuevamente la identidad normativa entre los RRDD de transferencia- y que esta Sala viene resumiendo de la forma siguiente:

a) Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

b) Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

c). La inexistencia de ninguna norma de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada

.

CUARTO

La precedente doctrina lleva -como informe el Ministerio Fiscal- a la estimación íntegra del recurso, resolviendo el debate con absolución del SESPA respecto del abono de cuotas de colegiación; las precedentes a 01/01/02, por corresponder al INSALUD -hoy INGESA- y haberlo proclamado ya así la sentencia recurrida; y las posteriores por no ostentar la reclamante derecho a su abono, conforme a lo previamente argumentado. Pronunciamiento que se hace sin condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 505/04 de dicha Sala y, en consecuencia casamos y anulamos en parte dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la pretensión de la demanda por la que la actora reclama el pago de las cuotas colegiales que se refieren al periodo posterior al 1 de enero de 2002 y absolvemos a los demandados de tal pretensión. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, que no han sido objeto del presente recurso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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