STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:1795
Número de Recurso2496/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por letrado D. Joaquín Ramón Gil, en nombre y representación de D. Jorge, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3706/2004 formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Elche de fecha 1 de junio de 2004 dictada en virtud de demanda formulada por D. Jorge, frente a AHUMADOS TORA, S.L., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social número 1 de Elche dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Jorge contra la empresa Ahumados Tora, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización de 3.272,48 euros y los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 27,03 euros. De la indemnización a que esta sentencia condena se podrá deducir la ya abonada al trabajador -3.243,69 euros-».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: «I.-Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con la categoría profesional de peón, antigüedad de 02-07-2001 y percibiendo un salario mensual de 837,79 euros (31 días) y diario de 27, 03 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias incluido. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.- II.-Cese y consignación: I. En fecha 10-03-2004 se le comunica al actor su despido por causas disciplinarias. La carta obra en la prueba y su contenido se tiene por reproducido. Con fecha 10-03-2004 la empresa remite al actor una transferencia por valor de 4.097,73 euros. II. En el acto de conciliación ante el SMAC, celebrado el 08-04-2004 la empresa manifiesta que ha reconocido implícitamente la improcedencia del despido y que ha consignado en la cuenta del trabajador la cantidad de 4.097,73 que se corresponden con 214,81 euros de salarios del mes de marzo del 2004, 639,23 euros de finiquito y 3.243,69 euros en concepto de indemnización. El actor manifiesta que no ha habido reconocimiento de la improcedencia y que deben abonarse los salarios de tramitación hasta esa fecha y que la indemnización es inferior a la legal.- III.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 24.03.2004 celebrándose el acto el 08.04.2004, que terminó sin avenencia. El demandante interpuso demanda por despido el 14.04.2003, turnada a este Juzgado el 20.04.2004».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de AHUMADOS TORA, S.L., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia sentencia con fecha 15 de marzo de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa «Ahumado Tora, SL», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Elche, de fecha 1 de junio de 2004 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Jorge; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella".

CUARTO

El letrado D. Joaquín Ramón Gil, mediante escrito de 26 de mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de enero de 2004 . SEGUNDO: Se alega la infracción del artículo 56.2 en relación con el 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución tiene por objeto decidir si la transferencia, por el importe de la indemnización, hecha por el empleador al trabajador por él despedido surte efecto a fin de limitar el devengo de salarios de tramitación, a partir de la celebración del acto de conciliación. La sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2005 , ha declarado que el hecho de que la empresa haya abonado directamente la indemnización en lugar de depositarla en el juzgado, facilita que el trabajador pueda disponer rápidamente de la cantidad adeudada. En consecuencia, estimando el recurso interpuesto, desestimó la demanda absolviendo a la empresa recurrente Ahumados Tora S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante interpone el presente recurso de casación unificadora en el que, como sentencia de contraste, propone la de la Sala del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de enero de 2004 . Esta resolución contempla un supuesto en el que el actor había sido despedido mediante remisión de un burofax, reconociéndose la improcedencia en la misma carta, y transfiriéndose ese mismo día a la cuenta del trabajador una cantidad que comprendía la indemnización y el finiquito. La demanda por despido que el trabajador interpuso fue estimada en la instancia que condenó al abono de salarios de tramitación y la Sala de Cataluña desestimó el recurso interpuesto por la empresa demandada.

Cumple esta resolución la exigencia de identidad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley procesal impone para la admisión a trámite del recurso, pues la cuestión que se plantea en los supuestos de la recurrida y la invocada de contradicción es decidir si la transferencia del importe de la indemnización efectuada por el empresario equivale a la consignación o depósito judicial a que se refiere el art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Por tanto, habiendo cumplido el recurrente con la carga de realizar la relación precisa y circunstanciada que impone el art. 222 de la Ley procesal , y efectuado la correspondiente censura jurídica en términos suficientes, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido ya unificado por esta Sala en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2005 . "El artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores comienza supeditando la extinción del contrato de trabajo en la fecha misma del despido a, entre otros requisitos, que el empresario ofrezca la indemnización "depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste". Literalmente establece la norma como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador su depósito judicial. Así lo reitera el párrafo siguiente del precepto al limitar los salarios de tramitación "desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna", siempre que el trabajador hubiera aceptado la indemnización o el despido se declare improcedente si no la hubiera aceptado.

La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo de poner aquélla a disposición del trabajador, en lugar de proceder a su depósito judicial, sino que debe entenderse que el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa, con certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de contestar a través del Juzgado o por otro medio su aceptación o rechazo, o no contestar, y recoger la indemnización o mantenerla en depósito a su disposición, sin necesidad de actuar en distintos términos y mediante alguna gestión bancaria.

En su consecuencia, ha de afirmarse que la doctrina correcta es la que adopta la sentencia de contraste, y no así la recurrida, que, por lo tanto, deberá ser casada y anulada para resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la doctrina unificada, tal como establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, desestimando el recurso de dicha clase que interpuso la empresa y confirmando la sentencia de instancia, con imposición de las costas del referido recurso y pérdida del depósito que constituyó para interponerlo, pero sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina, según interpretación usual de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la citada Ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jorge contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que casamos y anulamos, y, en su lugar, resolvemos el recurso de suplicación que interpuso la empresa demandada Ahumados Torá, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche de fecha 1 de junio de 2004 en el sentido de desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia recurrida en suplicación, y condenamos a dicha empresa recurrente al pago de las costas de tal recurso y a la pérdida del depósito que constituyó para interponerlo, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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