STS, 20 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3382
Número de Recurso6289/2002
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6289/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Santa Cruz de Ternerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de julio de 2002 -recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 305/1999-, que desestimó el recurso deducido contra desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios derivados de transferencia de aprovechamiento realizada al amparo del artículo 188 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, posteriormente declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997.Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife representada por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 23 de julio de 2002 cuyo fallo dice: «FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de D. Jose Pedro contra el acto administrativo impugnado al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada esta sentencia y con fecha 8 de octubre de 2002, la representación procesal de D. Jose Pedro presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.c) y d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra de acuerdo con el suplico de su demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que se opone al recurso, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 23 de julio de 2002 que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro contra desestimación presunta, por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por daños y perjuicios derivados de transferencia de aprovechamiento realizada al amparo del artículo 188 de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, posteriormente declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 .

Por la representación procesal del recurrente, D. Jose Pedro, se articulan dos motivos de casación, al amparo, respectivamente, de los apartados c) y d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 24 de la Constitución y del artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, alegando que la sentencia incurre en incongruencia en cuanto se apoya en un motivo que no fue apreciado por las partes, ni en la demanda ni en el resto de los escritos, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, el Tribunal de instancia debió conceder a las partes un plazo común de diez días para formular las alegaciones pertinentes."

El presente motivo no puede prosperar, no solo por haberse formulado defectuosamente toda vez que, el recurrente, no expresa de manera razonada qué aspecto de la sentencia recurrida vulnera las normas jurídicas que invoca como infringidas, limitándose a afirmar que la sentencia incurre en incongruencia "en cuanto se apoya en un motivo que no fue apreciado por las partes" sin concretar en modo alguno cual sea ese motivo, lo que, de por sí, es causa de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 en relación con el artículo 93.2.b) de la citada Ley, sino, también, por su carencia manifiesta de fundamento.

En efecto, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho tercero, procede a delimitar si se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración Municipal demandada y literalmente, declara que los perjuicios denunciados en la demanda dimanarían en todo caso de una actuación lícita de la Administración ajena a todo riesgo y no revisten antijuricidad, por cuanto el actuar del Ayuntamiento estuvo amparado en una causa de justificación prevista por una norma jurídica a la sazón vigente, cuál fue el art. 188 de la Ley del Suelo de 26 Jun. 1992, sin que pueda, a mayor abundamiento, obviarse que la cesión del terreno destinado a zona verde y viario era un deber básico impuesto al demandante por el vigente art. 20. 1 a) de la Ley del Suelo de 1992, norma preservada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 Mar. 1997

, así como que las transferencias de aprovechamiento se habían ya ensayado antes de la Ley del Suelo de 1992 por algunos planes generales, habiéndose incluso aceptado, aunque con reservas, por las sentencias del Tribunal Supremo de 22 Jun. 1981 y 9 May. 1982, deriva de todo lo expuesto que la Administración demandada, al aplicar el entonces vigente art. 188 de la Ley del Suelo de 1992, no incurrió en ilegalidad y la eventual responsabilidad patrimonial no dimanaría exclusivamente de un acto administrativo, sino de la producción de éste en cumplimiento de una disposición con rango de Ley, con el consiguiente planteamiento de la responsabilidad del Estado en cuanto legislador, deducible en su caso ante el Consejo de Ministros.

De dicho fundamento se desprende, de manera manifiesta y clara que la Sala de instancia desestima el recurso por apreciar la falta de concurrencia del primero de los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad de la Administración, cual es el de que el resultado lesivo sea imputable a la concreta Administración demandada, y es manifiesto también, a la vista de las actuaciones, que dicha cuestión fué planteada directamente por el recurrente en la instancia (Fundamento de fondo 3ª de su demanda) y contestada por la Administración municipal demandada al abordar, expresamente, en su escrito de contestación, entre los "aspectos jurídico materiales", la no imputabilidad a la Administración demandada por no ser esta responsable de la inconstitucionalidad de los preceptos del RDL 1/92, por lo que no puede apreciarse incongruencia en la sentencia recurrida cuando la razón de fondo de su desestimación ha sido expresamente planteada por las partes.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, desarrollados en el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y del artículo 106.2 de la Constitución Española y de la jurisprudencia que cita, "en cuanto resulta indiferente a los efectos de la responsabilidad patrimonial que el daño que motiva la reclamación se haya producido como consecuencia de la aplicación de una Sentencia del Tribunal Constitucional que anula lo dispuesto en una Ley Estatal que la Administración Local aplica, ya que la responsabilidad de la Administración Publica, en este caso del Ayuntamiento de Santa Cruz, es independiente de todo elemento de negligencia o culpa dado el carácter objetivo de la misma consagrado en el artículo 106 de la Constitución y en la doctrina jurisprudencial invocada, que es claramente vulnerada por tal motivo.

Sostiene que se obvia que, el recurrente, en aplicación de una Ley posteriormente anulada por haber sido declarada inconstitucional, ha sufrido una lesión patrimonial por la transmisión al Ayuntamiento de Santa Cruz de 911 m2 de su propiedad, en aplicación de una técnica de transferencias que posteriormente se ha reconocido que era contraria a Derecho por lo que, en contra de lo dispuesto en la Sentencia recurrida, es el Ayuntamiento el responsable de la lesión patrimonial al aplicar una técnica que resultó finalmente ilegal.

Añade que la Sentencia vulnera también el artículo 3 de la LRJPAC al no tener en cuenta que las Administraciones Públicas actúan con personalidad jurídica única, de acuerdo con la STS de 22 de septiembre de 1982 deduciendo, de esta y otras Sentencias de esta Sala que cita, que la Sala de instancia "debió declarar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento y si se quiere del Consejo de Ministros"- como si se tratara de un caso de responsabilidad compartida por dos Administraciones públicas diferentes.

El Presente motivo de casación debe ser desestimado, pues toda la argumentación que utilizan los recurrentes en aval de su pretensión casacional es contraria a la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:

  1. En cuanto sostiene que la responsabilidad de la Administración Publica, en este caso del Ayuntamiento de Santa Cruz, es independiente de todo elemento de negligencia o culpa dado el carácter objetivo de la misma consagrado en el artículo 106 de la Constitución, es contraria, en cuanto la obvia, a la doctrina reiterada de esta Sala que sostiene que el primero de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial es la existencia de una adecuada relación de causalidad entre el perjuicio para cuya reparación se reclama y la acción u omisión de la concreta Administración frente a la que se reclama, siendo preciso advertir que no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogido en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de Noviembre de 1992, y matizado por la jurisprudencia, la generalización de dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la concurrencia del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, que en este caso, como ha declarado la Sala de instancia, no puede apreciarse en relación con la actuación de la Administración municipal recurrida.

  2. En cuanto sostiene que el Ayuntamiento es responsable de la lesión patrimonial al aplicar una técnica que resultó finalmente ilegal, además de ser reiterativo de lo dispuesto en el motivo primero, es contraria a la reiterada doctrina de la Sala acerca de la responsabilidad por los perjuicios derivados de la aplicación de disposiciones que con posterioridad al acto de aplicación son declaradas inconstitucionales, consagrada entre otras muchas en la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2000, en cuanto declara que « El Estado, en su vertiente de legislador responsable de los perjuicios causados a los particulares, es un ente ajeno a la Administración concreta a quien corresponde la gestión tributaria amparada en la ley declarada inconstitucional y, mientras la Administración responsable será siempre en este caso la Administración del Estado, la Administración gestora en el ámbito tributario puede haber sido la autonómica, como en el caso examinado, u otra de distinto carácter».

c)La pretensión de que por la Sala se declare la "responsabilidad solidaria del Ayuntamiento y si se quiere del Consejo de Ministros"- como si se tratara de un caso de responsabilidad compartida por dos Administraciones públicas diferentes, es contraria a la doctrina de esta Sala acerca de la imputación de la responsabilidad, supone alterar la identidad de la pretensión deducida, y desconoce la reiterada doctrina sustentada, entre otras, en las resoluciones de dos de abril de dos mil dos -recurso 478/2001-, veintiocho de febrero de dos mil tres -recurso 49/2002- en cuanto a que en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1 de la Ley Jurisdiccional, la competencia para conocer los recursos contencioso-administrativos por responsabilidad patrimonial del Estado legislador corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, pues como declaró esta Sala, en sentencia de ocho enero de mil novecientos noventa y ocho «sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

Por tanto el presente motivo también debe ser desestimado. La Sala de instancia no conculcó los preceptos sobre los que se sustenta la infracción alegada, ya que el objeto de la pretensión venía constituido por una solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la Sala dicta una sentencia congruente al declarar que no cabe imputar la responsabilidad por actos legislativos del Estado a la Administración municipal demandada, sin que le sea dable pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado legislador en el caso concreto, toda vez que dicha cuestión debe plantearse ante el Consejo de Ministros, para la revisión de cuyos acuerdos la Sala a quo carece de competencia. CUARTO.- De conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas derivadas de este recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite de 2000 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6289/2002, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Jose Pedro, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Santa Cruz de Ternerife) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 23 de julio de 2002 -recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 305/1999; con imposición de las costas al referido recurrente, hasta el límite de 2.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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