STS 86/2002, 28 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2002
Número de resolución86/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptimo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Valencia, sobre acción de obligación de desistimiento e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña; siendo parte recurrida D. Juan Ramón y la entidad INDUSTRIAS DEL CURTIDO, S.A. (INCUSA), representados por la Procurador Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Higinio Recuenco Gómez, en nombre y representación de la entidad "Industrias del Curtido, S.A." y D. Juan Ramón , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Valencia, siendo parte demandada D. Gustavo , alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando: A) La obligación del demandado de desistir de los Procedimientos Declarativos Ordinarios de Menor Cuantía núms. 1111/89 y 1040/90 de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia núms. cinco y uno, respectivamente. B) Y encontrándose éstos en trámite de ejecución de sentencia al no haber atendido el demandado a aquella obligación, se declare su obligación de desistir de las ejecuciones de las sentencias, hoy firmes, dictadas en ambos procedimientos, tanto en cuanto al principal como en cuanto a intereses y costas de ambas instancias. C) Subsidiariamente con lo anterior, y para el caso de que el demandado ya hubiera percibido cantidades de aquellos procedimientos, por cualquiera de los conceptos expresados de principal, intereses o cosas de cualquier instancia, se declare la obligación de restituir a Industrias de Curtido, S.A. tales cantidades, condenándole al pago de las mismas en concepto de daños y perjuicios, cuya cuantía habrá de concretarse en ejecución de la sentencia que recaiga en los presentes autos. D) Se condene, en todo caso, al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas de este juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de D. Gustavo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando previamente al Juzgado dictase en su día sentencia "que admitiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción de ese Juzgado, interpuesta en tiempo y forma dentro del plazo señalado por el art. 535 de Ley de Enjuiciamiento Civil, así lo declare y desestime la demanda interpuesta, con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora, en aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.". Y posteriormente suplicando se dictase Sentencia rechazando la acción, en mérito de las excepciones y Fundamentos de Derecho expuestos, con condena en costas a la parte actora en aplicación del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Doce de Valencia, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Higinio Recuenco Gómez, Procurador Judicial y de INDUSTRIAS DEL CURTIDO S.A. y D. Juan Ramón , debo declarar y declaro la obligación del demandado D. Gustavo desistir de los procedimientos declarativos ordinarios de Menor Cuantía nº 1111/89 y 1.040/90 de los Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 5 y 1 respectivamente, y encontrándose estos en trámite de ejecución de Sentencia, su obligación de desistir de las ejecuciones de las Sentencias hoy firmes dictadas en ambos procedimiento, tanto en cuanto al principal, como a intereses y costas de ambas instancias. Y subsidiariamente para el caso de que el demandado ya hubiere percibido cantidades de aquellos procedimientos por cualquiera de los concretos expresados, debo declarar y declaro la obligación de restituir a Industrias del Curtido S.A. tales cantidades, condenando además al pago de las costas causadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Gustavo , la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia, en autos de menor cuantía nº 331/93, debemos confirmarla y las confirmamos, y condenamos al apelante a pagar las costas devengadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de D. Gustavo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 18 de diciembre de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 702 de dicha Ley en relación con el art. 710 de la misma. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1257 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1505, 1589, 1590 y 1783 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el llamado término esencial. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1281.1 del Código Civil y 57 del Código de Comercio. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1281.2 y 1282 del Código Civil. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1283 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del artículo 1815 del Código Civil. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 6.2 del Código Civil y jurisprudencia sobre renuncia de derechos. DECIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa. UNDECIMO.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción del art. 523 de la misma.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Isabel Fernández Criado de Bedoya, en nombre y representación de D. Juan Ramón y la entidad Industrias del Curtido, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como consecuencia de las profundas desavenencias surgidas entre diversas personas con intereses en varias sociedades, que habían dado lugar a numerosos conflictos y litigios, se entabló un largo proceso de conversaciones que culminó en un convenio transaccional en el que se insertó un arbitraje de equidad que se otorgó el 23 de diciembre de 1991. Entre los litigios referidos había dos cuyas demandas se habían formulado por Dn. Gustavo contra la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL CURTIDO S..A. -INCUSA- en las que reclamaba unas cantidades de dinero que estimaba le correspondían por el tiempo que fue miembro del Consejo de Administración. En el juicio declarativo de menor cuantía nº 1111/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia recayó Sentencia el 26 de junio de 1990 en la que se estima la demanda y se condena a INDICUSA a pagar al actor la cantidad de ocho millones tres mil doscientas cincuenta pesetas, la cual fue objeto de ejecución provisional; y en el menor cuantía nº 1040/90 del Juzgado de 1ª Instancia de la misma Capital se dictó Sentencia el 18 de mayo de 1991 se estimó la demanda y se condenó a Industria del Curtido S.A. a que abone al actor y en concepto de retribución por su participación como miembro de su Consejo de Administración, la cantidad que se determine en fase de ejecución. Las dos Sentencias fueron recurridas en apelación por INDICUSA, dando lugar a los Rollos 728/90 de la Sección Sexta y 420/91 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, si bien devinieron firmes en virtud de sendos desestimientos de la entidad apelante aprobados por Autos respectivos de 29 y 30 de junio de 1992.

Por INDUSTRIAS DEL CURTIDO S.A. y Dn. Juan Ramón se formuló demanda contra Dn. Gustavo interesando se declare la obligación del demandado de desistir de los procedimientos declarativos ordinarios de menor cuantía nºs 1111/89 y 1040/90 antes referidos, y encontrándose los mismos en ejecución de sentencia, al no haber atendido el demandado a aquella obligación, se declare su obligación de desistir de las ejecuciones de las sentencia, hoy firmes, dictadas en ambos procedimientos, tanto en cuanto al principal como en cuanto a intereses y costas de ambas instancias; y subsidiariamente con lo anterior, y para el caso de que el demandado ya hubiere percibido cantidades de aquellos procedimientos por cualquiera de los conceptos expresados de principal, intereses o costas de cualquier instancia, se declare la obligación de restituir a Industrias del Curtido, S.A. tales cantidades, condenándole al pago de las mismas en concepto de daños y perjuicios, cuya cuantía habrá de concretarse en ejecución de la sentencia que recaiga en los presentes autos. El fundamento de la Sentencia se halla en el incumplimiento por Dn. Gustavo del compromiso asumido en relación con los apartados "h" e "i" de la cláusula decimoquinta del contrato de 23 de diciembre de 1991, y a cuyo contenido concreto se hará referencia a propósito del examen del recurso.

Seguido juicio de menor cuantía nº 331/93 del Juzgado nº 12 de Valencia, recayó Sentencia el 1 de septiembre de 1994 en la que se acuerda la estimación de la demanda, aunque no se recoge pronunciamiento alguno respecto de los daños y perjuicios interesados en la misma. Dicha resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección 7ª de la A. Provincial de la propia Capital de 18 de diciembre de 1995.

Contra esta Sentencia se interpuso por Dn. Gustavo recurso de casación articulado en once motivos que se examinan en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, se acusa infracción de las normas reguladoras de la Sentencia concretamente del art. 702 en relación con el 710, ambos de la misma Ley Procesal. La denuncia del motivo radica en que la Sentencia de segunda instancia resuelve las excepciones procesales con posterioridad a la cuestión de fondo.

El motivo debe desestimarse. Aún cuando es cierto que por razones de orden lógico-procesal deben examinarse con preferencia las defensas o excepciones cuya hipotética estimación impediría entrar en el denominado fondo del asunto, o que constituyen presupuesto del análisis de éste, sin embargo ningún perjuicio se causa a la parte por el hecho de que tal motivación se haya realizado en la sentencia recurrida con posterioridad al tema de fondo, lo que por lo demás, en el caso, al menos en lo que hace referencia a la legitimación "ad causam", tiene una cierta explicación habida cuenta la complejidad del supuesto fáctico y la oportunidad de exponer conjuntamente los temas de hecho y sus implicaciones jurídicas, por lo que el previo conocimiento de todo el entramado jurídico resulta más esclarecedor, y facilita la compresión de la respuesta judicial.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 LEC la falta de legitimación activa de los demandantes, con infracción, por aplicación indebida, del art. 1257 del Código Civil.

En el cuerpo del motivo se afirma en relación con INCUSA que no fue parte ni otorgante del contrato de 23 de diciembre de 1991 por lo que con arreglo al principio de eficacia relativa de los contratos consagrado por el art. 1257.1 del Código Civil carece de todo título o causa de pedir que tenga su base en el indicado contrato, y además no existe en la pretensión restitutoria ejercitada ningún beneficio para INCUSA, porque en el caso de restitución por el demandado de las cantidades a que se refieren los menores cuantías 1111/89 y 1040/90, las mismas no serían para la sociedad sino que pasarían a incrementar proporcionalmente la retribución de los restantes miembros del Consejo de Administración, por lo que solo los administradores resultarían beneficiados por el resultado del pleito. Y en relación con Dn. Juan Ramón se aduce que la pretensión restitutoria que se ejercita tiene por finalidad la devolución de las cantidades discutidas en los juicios referidos, que en su caso habría de hacerse a INCUSA, y que el Sr. Juan Ramón no fue parte en dichos juicios, por lo que es evidente su falta de derecho para pedir, pues en modo alguno le pertenece, de ahí que en la demanda se pida la restitución solo en favor de INCUSA. A ello se añade la falta de una norma legal expresa que pudiera habilitar una legitimación por sustitución procesal.

Los motivos deben ser desestimados.

La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

En el caso resulta evidente la legitimación "ad causam" activa de los demandantes por cuanto los intereses afirmados les habilitan para formular la pretensión ejercitada.

De seguirse la tesis de la parte recurrente nadie tendría legitimación (respecto de los pleitos que aquí interesan) para dar eficacia a la cláusula del contrato de transacción (penúltimo párrafo de la estipulación decimoquinta) con arreglo a la cual "en aquellos procedimientos en los que hubiese recaido sentencia en primera instancia y se encontrasen en trámite de apelación, y al producirse el disentimiento deviniera ésta en firme se consideran sin efecto o valor alguno", porque, o bien no se intervino en el contrato transaccional, aunque hubiese sido condenado en los procesos de referencia (caso de INDICUSA), o bien no se intervino en éstos, aunque sí en el contrato (caso del Sr. Juan Ramón ).

La entidad INCUSA es directamente interesada en el pleito porque desistió de los recursos de apelación interpuestos en los juicios 1111/89 y 1040/90 en virtud de lo convenido en la cláusula décimoquinta apartados h) e i), y sin embargo el Sr. Gustavo aprovechó la firmeza, de las Sentencias condenatorias de primera instancia, consecuencia de dicha desestimiento, para instar la ejecución contra ella. Aparte de que también se aprecia la existencia de una estipulación a favor de tercero (art. 1257, párrafo segundo, del Código Civil, SSTS 10 diciembre 1956, 7 junio 1976, 31 enero 1986, 6 marzo 1989, 26 abril 1993, 23 octubre 1995, 27 noviembre 1998, 25 febrero 2000, 12 noviembre 2001, entre otras) que le legitima para actuar.

Y por lo que respecta al Sr. Juan Ramón su legitimación deviene de ser interesado en el cumplimiento del Convenio transaccional, por lo que si bien no puede pedir la restitución para sí porque no fue parte ni condenado en los juicios 1111/89 y 1040/90, sin embargo resulta afectado por su subsistencia, de ahí que resulte correcto el razonamiento de la resolución recurrida que rechaza el planteamiento del escrito de contestación "porque lo que pide en la demanda es que se cumpla con el deber de desistir y que el demandado restituya lo que hubiere percibido en tales dos procesos, a Industrias del Curtido S.A., y no a él pues no pide nada para sí". Además, en ningún caso cabría negarle un interés como coadyuvante.

A todo lo anterior debe añadirse la existencia de un entramado de bienes e intereses recíprocos con una interrelación tal que excluye la posibilidad de compartimentar las titularidades individuales aislándolas respecto del resultado unitario derivado del convenio transaccional, cuya "ratio" de poner fin a las desavenencias, conflictos y litigios existentes entre numerosas personas y sociedades debe ser protegida en tanto aquel mantenga su vigencia, por así exigirlo el ordenamiento jurídico positivo y el mantenimiento de la paz social.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción de la regla deducida de normas positivas (arts. 1505, 1589, 1590 y 1783 del Código Civil) que establece la imputabilidad al acreedor de su propia insatisfacción. Y en el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el llamado término esencial .

Los motivos carecen manifiestamente de fundamento porque la formulación del tercero no recoge la conculcación de una fuente del ordenamiento jurídico (art. 1.1 del Código Civil), como exige el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en cuanto al cuarto se indica una sola Sentencia (la de 24 de septiembre de 1954) con desconocimiento de la doctrina reiterada de esta Sala que exige la cita de dos Sentencias como mínimo para que quepa entender correctamente invocada la infracción de la doctrina jurisprudencial.

Además, (y aún dejando a un lado que no se denunció un hipotético incumplimiento de Incusa antes del desistimiento de las apelaciones, ni se da una situación de mora "credendi", ni se acusó mora alguna, ni cabe imputar a dicha entidad ningún acto u omisión que impidiera cumplir al Sr. Gustavo con el compromiso asumido), en cualquier caso, INCUSA cumplió en tiempo oportuno con la única conducta que cabía exigirle que era la de desistir de los recurso de apelación, sin que el hecho de haberlo efectuado unos días después (el 27 de enero de 1992, según el motivo) de los tres a que se refiere la cláusula décimoquinta del contrato transaccional tenga la más mínima relevancia, y ello tanto más si se tiene en cuenta que el efecto pretendido por la estipulación se habría obtenido mediante una renuncia a su pretensión por parte del Sr. Gustavo (con devolución de lo percibido en virtud de la ejecución provisional) por lo que en cualquier caso la conducta ahora mantenida no se ajusta a la buena fe y carece de consistencia.

QUINTO

En los motivos quinto (artículos 1281.1 CC y 57 C. Comercio), sexto (1281.2 y 1282 CC), séptimo (1283 CC) y octavo (art. 1815 CC) se plantea un tema de interpretación contractual consistente en que en el contrato de transacción no se comprenden los derechos del Sr. Gustavo como consejero, sino solo como accionista, por lo que, como los juicios de menor cuantía 1111/89 y 1040/90 de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia número 5 y 1 seguidos a su instancia contra Industria del Curtido S.A. se refieren a derechos del mismo como miembro del Consejo de Administración no se hallan comprendidos ni afectados por el Convenio transaccional, y así resulta -se afirma por el recurrente- de la estipulación décimosexta en la que se establece que "se adhieren a este compromiso de arbitraje, considerándose a todos los efectos, como integrantes del Grupo A, Dn. Gustavo ....., por su condición de accionistas de alguna de las sociedades anteriormente citadas".

Los cuatro motivos deben ser desestimados.

Según la doctrina de esta Sala, cuya profusión excusa de una cita cronológica, la función interpretativa contractual viene atribuida al Tribunal de instancia, cuyas apreciaciones deben ser respetadas en casación salvo que incurran en ilegalidad o arbitrariedad, o sean contrarias a las reglas de la lógica que son las de buen sentido. En el caso no consta ninguno de estos vicios, por lo que aunque cupiere alguna duda sobre la interpretación realizada, ésta debe ser mantenida. Pero es más, la solución de la instancia también debe prevalecer porque la propia parte recurrente en su amplio discurso no extrae una conclusión unívoca contundente, y en cambio resulta claramente significativa la específica referencia en los apartados h) e i) de la estipulación décimoquinta del convenio transaccional a los juicios de menor cuantía 1111/89 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Valencia y 1040/90 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital, en relación con la intervención del Sr. Gustavo en el otorgamiento del convenio transaccional "en nombre propio y por su derecho", además de en representación de una sociedad, (número 4 de la relación de Intervinientes); y ello tanto más si se tiene en cuenta la dicción de la cláusula decimosexta que hace referencia únicamente a la "adhesión al arbitraje", sin que quepa entender como coincidentes los ámbitos del arbitraje y del convenio transaccional dada la mayor amplitud de éste, como resulta de los términos de la escritura pública de 23 de diciembre de 1991, y del Auto de 25 de septiembre de 1992 del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Valencia en autos 889/92 de ejecución del laudo.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo noveno en el que se denuncia infracción del art. 6.2 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, sobre renuncia de derechos, porque la doctrina de esta Sala sobre los requisitos para que la renuncia de derechos subjetivos sea eficaz jurídicamente se refiere solo a las abdicativas, y no es aplicable al contrato de transacción, porque éste es un contrato en que las partes se hacen recíprocas concesiones para alcanzar un acuerdo que zanja sus diferencias (S. 11 octubre 2000). Por otra parte los términos de la transacción son claros y terminantes en el sentido de privar de eficacia alguna a los pleitos 1111/89 y 1040/90. Dice la cláusula DECIMO-QUINTA: "En este acto ambos Grupos [en el A está incluido Don Gustavo ] se obligan a desistir en el plazo máximo de tres días, de los siguientes procedimientos: h)....., i)...... [en los que se citan las mismas]. En aquellos procedimientos en los que hubiese recaido sentencia en primera instancia y se encontrase en trámite de apelación, y al producirse el disentimiento deviniera ésta en firme, se considerarán sin efecto o valor alguno".

Por consiguiente no hay equivocidad, ni vaguedad, ni imprecisión que permitan entender la alegación del recurso de que se da una ausencia de consentimiento claro y terminante.

SEPTIMO

En el motivo décimo se alega la infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto o sin causa.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque no se citan al menos dos Sentencias de esta Sala cuya doctrina sea coincidente, sin que quepa denunciar la infracción mediante una fórmula genérica como la del enunciado, tanto más que se ha de razonar como, cuando y en qué sentido la Sentencia recurrida infringe la Jurisprudencia citada, por lo que al alegarse de modo genérico el principio que veda el desplazamiento patrimonial sin causa no es posible efectuar el necesario juicio de comparación entre los supuestos de las Sentencias que lo sientan como "ratio decidendi" y el que es objeto de enjuiciamiento. Por lo demás, en el caso ha habido un convenio transaccional que excluye la falta de causa o injusticia del desplazamiento patrimonial, sin que proceda efectuar un juicio sobre el hipotético desequilibrio económico resultante de los diversos pactos que integran la transacción porque, como tiene dicho este Tribunal (Sentencias, entre otras, 14 marzo 1955, 8 marzo 1962, 10 abril 1964, 30 octubre 1989, 6 noviembre 1993), el designio de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de concesiones.

OCTAVO

Y finalmente se desestima también el motivo undécimo en el que se denuncia infracción del párrafo segundo del art. 523 LEC 1881, con base en que -según el motivo- la Sentencia del Juzgado condena a la demandada al pago de las costas a pasar de que no da lugar al último inciso del apartado C (del suplico de la demanda) relativo a la solicitud de condena en concepto de daños y perjuicios. La razón para no acoger la denuncia se halla en que el vicio procesal aducido hace referencia a la resolución de primera instancia y no consta planteado, habiendo podido serlo, en la apelación, por lo que no puede ser tratado "per saltum" en la casación, ya que el objeto de este recurso es la Sentencia de la Audiencia, la cual, al no acoger el supuesto defecto, actuó dentro del ámbito del efecto devolutivo de la apelación; sin que por otra parte sea advertible un olvido u omisión por parte del juzgador de instancia pues ni existe base objetiva para su apreciación, ni se ha invocado incongruencia omisiva o falta de motivación.

NOVENO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carlos Mairata Laviña en representación procesal de Dn. Gustavo contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el 18 de diciembre de 1995, en el Rollo 1067/95, en la que se confirma en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de dicha Capital el 1 de septiembre de 1994, en autos de juicio de menor cuantía nº 331 de 1993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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