STS 1254/2001, 24 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Diciembre 2001
Número de resolución1254/2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre nulidad de actuaciones, contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha veintitrés de julio de dos mil uno, en el procedimiento de error judicial 5400/1999 instado por Don Jose Daniel , representado por el Procurador, D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador, Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de Don Jose Daniel , presentó el 2 de octubre de 2001 escrito interponiendo recurso de nulidad de actuaciones en el que terminó suplicando se "declare la nulidad de la sentencia de 23.7.2001 que declara improcedente la demanda interpuesta por mi persona y tenga a bién, si en Justicia así se considerara, reconocer el Suplico que solicité en la Acción por Error Judicial que interpuse ante la Misma, es decir, reconocer la existencia del ERROR JUDICIAL en el pronunciamiento que tuvieron tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid...".

SEGUNDO

Admitido a trámite, se dió traslado a las demás partes presentando escrito, tanto el Sr. Abogado del Estado (26 de octubre de 2001), como el Ministerio Fiscal (31 de octubre de 2001) oponiéndose a la nulidad y solicitando la imposición de costas por la temeridad.

En este trámite se han observado las prescripciones legales previstas en el artículo 240,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El escrito promotor del recurso de nulidad de actuaciones bajo el epígrafe HECHO establece que "la sentencia dictada por la Sala de lo Civil el día 17.7.2001 declarando la improcedencia de la demanda de Error Judicial presentada por esta parte el 29 de diciembre de 1999, contiene: Omisión del petitum, núcleo de la acción. Omisión de la Realidad Jurídica". Añade que no contempla el principal petitum solicitado por esta parte. Es decir, declarar errónea la Fundamentación Jurídica en que basan sus fallos tanto el Juzgado de primera Instancia nº 2 de los de Madrid, así la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid (sic), el contrato de MANDATO; cuando la Sala de lo Civil en su sentencia contempla el contrato de MEDIACION.

Y se añade que "la sentencia omite en su Fundamento de Derecho Primero estas Fundamentaciones Jurídicas cuando menciona las citadas sentencias dictadas por las correspondientes instancias judiciales; o lo que es lo mismo, omite la realidad jurídica existente".

Esta Sala tiene que señalar que la sentencia no es de 17.7.2001, sino de 23.7.2001, no contiene las omisiones que se dicen pues estaba destinada exclusivamente a determinar si existía o no el error judicial que se postulaba y lo primero que destacó -acorde con el Ministerio Fiscal y con el Sr. Abogado del Estado- es la extemporaneidad de la pretensión de error judicial y se dijo, y se vuelve a decir, que se presentó fuera del plazo de tres meses del día en que pudo ejercitarse y que debe computarse desde la notificación del auto de esta Sala de 18 de noviembre de 1997, que denegó el recurso de queja, presentándose la demanda dos años más tarde, el 29 de diciembre de 1999. Por tanto, centrada la sentencia de la extemporaneidad del recurso, excusa todo lo aducido.

En cuanto al petitum que se dice omitido, se limitaba a postular el reconocimiento de error judicial en que habían incurrido la Sección 12 de la Audiencia Provincial y el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid y así se recoge en el ordinal primero de los hechos de la sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Vuelve a insistir la parte solicitante de la nulidad en que es precisa la efectividad del daño, con cita en el art. 292,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dicho precepto está referido al Título V dedicado a la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia y requiere que se haya declarado la existencia de error judicial, pero para el ejercicio de la acción procedente de error judicial, señala el art. 293,1 a) que "deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse", lo que significa que el inicio de tal plazo de caducidad, comienza, no como decía el escrito de demanda de error judicial en el que se completaban los pagos, siendo así que tal acción no se inicia por el daño o la lesión fáctica en el patrimonio, desde la consumación del perjuicio sino de una resolución firme que incardina el error. Lo peor es que la parte promoviente sigue insistiendo en su error, pese a lo que se le ha señalado en la precedente sentencia.

TERCERO

Pretende la parte promoviente en su escrito bajo el epígrafe Motivos, plantear cuestiones nuevas y que nada tienen que ver con lo señalado en el procedimiento de error judicial, porque plantea la nulidad del acto previo a la sentencia con cita en los artículos 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 9 de la Constitución y pretende que se debía haber declarado de oficio la nulidad desde el momento en que no se le notificó la resolución y pretende volver con cita de determinadas resoluciones. Esta Sala no va a entrar en tal cuestión porque la demanda de error judicial es extemporánea notoriamente y el plazo es de caducidad.

CUARTO

No ofrece duda que el incidente de nulidad está promovido con temeridad, al habérsele advertido sobre la extemporaneidad de la acción precedente de error judicial y seguir insistiendo temerariamente en su tesis personal y ello debe sancionarse con la imposición de las costas de este procedimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA NULIDAD DE ACTUACIONES interesada por el Procurador, Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de Don Jose Daniel respecto a la sentencia dictada por esta Sala el veintidós de julio de dos mil uno en procedimiento de error judicial.

Se imponen las costas procesales a la parte que ha instado la nulidad. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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