STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:2888
Número de Recurso5191/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 5191 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lepe, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 130 de 2000, sostenido por la representación procesal de las entidades Plantaciones y Cultivos Forestales S.L. y María Masa Masa, S.L. contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Lepe, de fecha 2 de diciembre de 1999, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra el Decreto del propio Alcalde, de fecha 3 de septiembre de 1999, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación del Plan Parcial nº 1 de La Antilla.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, las entidades Plantaciones y Cultivos Forestales S.L. y María Masa Masa, S.L., representadas por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 14 de mayo de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 130 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso deducido contra los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Lepe de 3 de septiembre de 1999 y de 2 de diciembre de 1999, aprobando definitivamente el Proyecto de Compensación del Plan Parcial n° 1 de La Antilla (Lepe). Sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en las siguientes razones recogidas en el fundamento jurídico quinto: «Opone, también, como motivo formal de nulidad, art° 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, que no se ha sometido el Proyecto a la previa audiencia de los afectados durante el plazo de un mes antes de su aprobación; así como el incumplimiento del art° 24.3 de los Estatutos en tanto que no se notificó a la parte actora, con un plazo mínimo de ocho días de antelación, la fecha de la convocatoria de la Asamblea General. Respecto de este punto, se alega por las partes demandada y codemandadas, la improcedencia de la alegación en tanto que como consta por la propia documental acompañada por la parte actora documento nº 2, tuvo pleno y cabal conocimiento del Proyecto de Compensación. Así en el documento fechado en 15 de abril de 1998, el Sr. Felipe, afirma entre otras cosas que "con fecha de 14 de los corrientes, ha recibido la convocatoria para asistir a la asamblea general de la Junta de Compensación que se celebrará el próximo lunes día 20 de los corrientes", y añade que "personado en el día de hoy en dichas oficinas, hemos podido analizar el proyecto de compensación que se pretende aprobar junto a alguna documentación auxiliar...". Lo que en modo alguno puede ser compartido por la Sala, puesto que dicho escrito se refiere a otro acto, en concreto a la aprobación por la Asamblea en 20 de abril de 1998, pero que según consta, nunca llego a aprobarse como Proyecto de Compensación por el Ayuntamiento puesto que estaban pendiente de aprobación varios expedientes necesarios para la aprobación del Proyecto. Por tanto, resulta evidente que dicha Asamblea no es a la que se refiere el actor ni fue la misma en la que se aprobó por ésta el Proyecto de Compensación que ha dado lugar al acto objeto del presente recurso. En concreto, la omisión que es denunciada por la parte actora, se refiere a la falta de previa audiencia respecto de la Asamblea de 13 de mayo de 1999, en la que se aprueba el Proyecto de Compensación, que luego es aprobado por Decreto del Alcalde de 3 de septiembre de 1999, y que constituye el objeto del presente. Pues bien en esta Asamblea de 13 de mayo de 1999, por cierto anterior a la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento del expediente de complementación, rectificación y ratificación de la Escritura de constitución de la Junta de Compensación y sus correspondientes escrituras de adhesión, no existen más antecedentes que la comunicación del Presidente de la Junta de Compensación de fecha 16 de mayo, con sello de entrada de 23 de agosto de 1999, en la que se acompaña acta de la Asamblea. Acta de la Asamblea que no resiste el más liviano de los exámenes, sin que se haya procedido, en su caso, a subsanación alguna, así en dicha acta manuscrita, con rectificaciones de distintas caligrafías no subsanadas ni salvadas, sin fechar, ni firmar... pero en lo que ahora interesa, ante la negativa de la parte actora de habérsele dado traslado del Proyecto con un mes de antelación a la aprobación por la Junta para audiencia, es a la Junta de Compensación, so pena de colocar a la parte actora en una situación imposible al tener que probar un hecho que a todas luces le resulta ajeno, la que tiene que garantizar la validez y eficacia de la notificación y traslado para audiencia y por ende la que debe asegurar la correcta notificación para impedir una situación de desventaja o indefensión y, en su caso, estar en condiciones de acreditar lo propio, incumbiéndole a la Junta de Compensación dicho deber, es la que tiene la obligación legal de dar audiencia y, por tanto la obligada a soportar la carga de acreditar lo propio; siendo relevante a los efectos que nos ocupa que el único medio a través del que pretende probar que efectivamente se cumplió el trámite de audiencia, ante la negativa de la actora, es la mera certificación del Presidente de la Junta de Compensación de que el proyecto fue sometido a la audiencia de todos los afectados, lo que a todas luces resulta insuficiente, quedando indemostrado, ante la ausencia de documento alguno del que derivar dicho aserto del Presidente, que se cumplimentara dicho trámite esencial, lo que ha de llevarnos a estimar la demanda, con las acotaciones realizadas, y declarar la nulidad del acto al haberse omitido un trámite esencial. Sin que sea necesario entrar en otras consideraciones».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento demandando presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 4 de junio de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la entidades Plantaciones y Cultivos Forestales S.L. y María Masa Masa, S.L., representadas primero por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera y después por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Lepe, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 62.1 e) y 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, porque las demandantes no negaron que se les notificase la celebración de la Asamblea sino que no se hizo con la suficiente antelación y tampoco que se les expusiera el Proyecto de Compensación, definitivamente aprobado, sino que no se efectuó por el plazo exigible de un mes, constando que tuvieron conocimiento de los distintos proyectos en base a los que formularon alegaciones, sin que hayan aducido que se les causase indefensión, lo que demuestra que no ha existido, en contra del parecer de la Sala de instancia, falta absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, que sería la razón para declarar la nulidad radical del acto, mientras que, de estar ante una posible anulabilidad del acto, sería necesario que se les hubiese causado indefensión, lo que no sólo no se ha probado sino que ni siquiera se ha invocado, y, por consiguiente, según la doctrina jurisprudencial que se cita, impide su anulación en sede jurisdiccional, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lepe, se dio traslado por copia a la representación procesal de las entidades comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que efectuaron con fecha 27 de marzo de 2006, aduciendo que los hechos en que el Ayuntamiento recurrente basa su recurso de casación no son ciertos, pues, como declaró abiertamente la Sala de instancia en la sentencia recurrida, jamás se les notificó a las entidades demandantes y ahora recurridas la Asamblea que se celebró el 13 de mayo de 1999, en la que se aprobó el Proyecto de Compensación, que después se aprobó por el Decreto de la Alcaldía recurrido, lo que supone una flagrante conculcación del principio de audiencia de los propietarios afectados, por lo que cabe afirmar, como apunta la Sala sentenciadora, que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, por lo que no se puede sostener que se trata de una comunicación mal hecha, al no existir notificación alguna, lo que constituye una vulneración de los derechos de propiedad de los interesados, quienes se ven privados de la posibilidad de hacer valer su derecho a la equidistribución, pues, como ha declarado la doctrina jurisprudencial que se cita, la falta de procedimiento es apreciable no sólo cuando no se practica trámite alguno sino también cuando se omiten, como en este caso, trámites esenciales, cual es la convocatoria de los propietarios afectados a la Asamblea en la que se va a debatir el Proyecto de Compensación, no siendo sólo ese el único defecto apreciado por el Tribunal "a quo" en el procedimiento administrativo seguido, sino que hubo otros que también resultarían invalidantes del acto impugnado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 14 de febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que la Sala de instancia ha vulnerado lo establecido en los artículos 62.1.e) y 63.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto los defectos en los plazos de notificación para la Asamblea de la Junta de Compensación y en la exposición del Proyecto de Compensación no constituyen sino deficiencias formales y no, como declara el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de manera que no se está ante un supuesto de nulidad radical sino en presencia de un incumplimiento de requisitos formales, que, para que sean determinantes de la anulación del acto recurrido, deberían haber causado indefensión, lo que ni siquiera ha sido aducido por las entidades demandantes en la instancia, quienes tuvieron puntual conocimiento de los diferentes Proyectos de Compensación, a los que presentaron alegaciones.

Este motivo de casación no puede prosperar porque se basa en una premisa inexacta, cual es que el Proyecto de Compensación fue sometido a la audiencia de todos los afectados, cuando lo cierto es que la Sala de instancia declara probado que no fue así a la vista de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas practicadas al efecto, valoración que no ha sido combatida, y, por consiguiente, deben ser aceptadas en casación las conclusiones fácticas a que llega dicha Sala (Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 21 de marzo de 2006 -recurso de casación 7865/2002-, 23 de mayo de 2006 -recurso de casación 1554/2003-, 11 de julio de 2006 -recurso de casación 1897/2003- y 4 de septiembre de 2006 -recurso de casación 2569/2003, entre otras).

SEGUNDO

La falta de audiencia de las propietarias demandantes, en contra de lo establecido categóricamente por el artículo 174 del Reglamento de Gestión Urbanística y el incumplimiento del artículo

24.3 de los Estatutos de la Junta de Compensación, constituyen, como acertadamente lo considera la Sala sentenciadora, la omisión de un trámite esencial, que acarrea la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según ha declarado la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala, de fechas 31 de marzo de 1999 (recurso de casación 3960/93), 31 de octubre de 2003 (recurso de casación 7490/2000) y 29 de septiembre de 2005 (recurso de casación 7668/1999 ).

En cualquier caso, resulta manifiesto que el incumplimiento de los plazos de audiencia representaría un defecto formal causante de indefensión, conforme a lo previsto en el artículo 63.2 de la misma Ley, a lo que el Tribunal a quo ni siquiera aludió por entender, con todo rigor, que se está ante la falta de un trámite esencial del procedimiento, lo que implica la nulidad radical del acto.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de las entidades comparecidas como recurridas, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lepe, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 130 de 2000, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las entidades comparecidas como recurridas, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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