STS, 23 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3874
Número de Recurso4760/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4760/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio, en nombre y representación de Don Juan, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 695/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 695/01, promovido por Don Juan, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, solicitando que se case la resolución recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de marzo de 2005, ordenándose después, por providencia de 23 de mayo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4760/03 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 15 de abril de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 695/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Juan, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, presentada el 5 de septiembre de 2001, el recurrente, nacional de Cuba, dijo pertenecer a una logia masónica, y alegó que

"en 1998 tuvo un problema laboral ya que cuando se encontraba en un Congreso Nacional sobre la Industria Azucarera representando a su fábrica expuso su postura ante los altos cargos políticos del Ministerio del Azúcar, manifestando su postura crítica ante la situación de esa industria. En ese momento Julián (Hermano de Pedro Enrique) ocupaba el cargo de asesor técnico del Ministerio del Azucar. A los 15 ó 20 días, cuando se encontraba en la ciudad tras haber sido despedido, se presentó la seguridad del Estado en su casa y efectuó un registro, encontrándole una declaración de Derechos Humanos, fue detenido durante 72 horas, efectuándole diversos interrogatorios sobre el hijo de Carlos Francisco ( Isidro) . Su mujer a raíz de este hecho fue despedida del colegio donde trabajaba como profesora de inglés. Posteriormente ha sido citado dos veces más siendo amenazado con que puedan condenarle a ocho años de presidio. Se siente acosado y perseguido por el gobierno cubano, no puede trabajar en el país. Aportaba certificado de penales, acta de la reunión, copia de la resolución de despido y carta de la Iglesia Parroquial de Santo Domingo"

Remitida la solicitud al ACNUR, para informe, este organismo respondió con fecha 7 de septiembre de 2001 que consideraba que la solicitud podía ser inadmitida a trámite, por aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), entendiendo que los hechos expuestos no eran constitutivos de una persecución protegible. Sin embargo, la Administración acordó, por resolución de la misma fecha, la inadmisión a trámite de esta petición, al considerar que lo alegado por el solicitante era inverosímil (art. 5.6, subapartado d], de la precitada Ley de Asilo ),

"habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, que, además, hace referencia a hechos alejados en el tiempo, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen el temor fundado a sufrirla."

Solicitó entonces el reexamen, señalando que

"mi pertenencia a la logia masónica (masonería) y siendo tesorero de la misma desde 1997, no puede ser configurada como una explicación genérica. De todo el mundo es sabido que dicha asociación es secreta, por lo que es muy controlada y no hay documentos acreditativos al respecto. Dentro de esa asociación, pertenezco al grupo denominado "Frente Democrático Independiente", cuyo objetivo básico y fundamental es prestar ayuda humana y financiera a las familias de los presos políticos. El delegado municipal es el Sr. Ernesto, actual venerable maestro de dicha logia. El delegado provincial es Antonio, residiendo en Sagua la Grande, Villa Clara, y la Presidencia del Frente Democrático es ostentada por doña Marina, que reside en La Habana, C/ DIRECCION000 nº NUM000. Constantemente estoy recibiendo citaciones por parte de la Seguridad del Estado con el fin de ser interrogado sobre las actuaciones de la logia, y en concreto sobre la existencia del Frente Democrático, toda vez que de saberse su existencia por parte del Estado-Gobierno, se prohibiría el ejercicio masón en dicha zona.... a su vez, y desde el punto de vista laboral, debo indicar que desde 1998 tengo cerradas las puertas para poder trabajar de manera digna y respetuosa, y ello fue motivado por el enfrentamiento ocurrido en la convención sobre la industria del azúcar, como así consta en la documentación aportada.... desde 1998 mi esposa y el solicitante venimos pasando hambre, pudiendo subsistir gracias a las ayudas del hijo que reside en EEUU. A ella también se le han cerrado las puertas del trabajo. Claras amenazas de presidio en las citaciones policiales, circunstancias en suma, que acarrea temor por mi vida".

La Administración denegó el reexamen por considerar subsistentes las razones justificativas de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Ahora bien, en un caso como el presente, en que los hechos relatados se refieren fundamentalmente a dificultades económicas y laborales del recurrente, ocurridas hace varios años, sin que existan datos que pudieran revelar siquiera indiciariamente la existencia de persecución en el sentido del art. 1.2. de la Convención de Ginebra , la decisión de inadmitir por la causa expresada, se encuentra plenamente justificada. Además, difícilmente las autoridades de su país de origen hubiesen concedido al recurrente un pasaporte para poder viajar fuera de su país, como efectivamente hizo, o un certificado negativo de antecedentes penales, pese a las sanciones impuestas; al mismo resultado se llega en cuanto a la alegada persecución por pertenecer a una Logia masónica, sobre lo que no existe la mínima constancia y, por el contrario existe un informe parroquial en que se refleja su colaboración con la Iglesia, lo que en principio no parece muy acorde con la afiliación masónica, por lo que hay que concluir que la pretensión del actor de permanecer en España para trabajar, por muy legítima que sea, no está contemplada como causa que da lugar al asilo; tampoco son de apreciar razones humanitarias determinantes de la aplicación del art. 17 de la Ley de Asilo , al no existir el mínimo indicio de persecución actual, ni derivar de la situación existente en su país. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Juan recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, plasmado en un solo motivo, en cuyo encabezamiento se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos los artículos 2, 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo , en relación con los artículos 1.A.2 y 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951 .

En el desarrollo de este único motivo, alega la parte recurrente que todo el relato alegado como causa de persecución es real, y que los hechos relatados expresan una persecución protegible, ya que los miembros del Frente Democrático Independiente sufren persecución por parte del Gobierno cubano, por su defensa de los derechos humanos.

QUINTO

En primer lugar hemos de desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 15 de abril de 2003 .

SEXTO

El recurso de casación debe ser estimado.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el actor, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución". También añade que son alejados en el tiempo.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y descendiendo a la contemplación singularizada del caso examinado, el recurrente expuso en su solicitud de asilo una persecución en su país de origen, Cuba, por razones políticas, que reviste en principio carácter protegible, por resultar encuadrable entre las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (así lo admitió implícitamente la propia Administración, que, separándose del informe del ACNUR, no hizo uso de la causa de inadmisión prevista en la letra b] del precitado artículo 5.6). Por ello, lo que ha de examinarse ahora es si, tal y como entendió la Administración, aquel relato era o no tan inverosímil y alejado en el tiempo como para justificar, por tal motivo, la inadmisión de la solicitud.

Llegados a este punto, ha de tenerse presente que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de solicitudes tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; como resulta de lo ordenado en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Por otra parte, no debe olvidarse que una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme viene declarando que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales después, no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato expone una persecución protegible y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Dicho esto, de la lectura del relato del solicitante de asilo, completada e integrada con lo expuesto al pedir el reexamen (tal y como permite a este Tribunal de casación el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción ), no resulta una manifiesta falsedad o inverosimilitud. Más bien al contrario, bien puede decirse que aquél relato es posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se aporten los indicios suficientes para una resolución final favorable. No cabe, desde luego, descartar a priori como manifiestamente imposible o inverosímil la persecución que el actor dice haber sufrido , por parte de las autoridades cubanas como consecuencia de su implicación en un grupo de promoción y defensa de los derechos humanos. Tampoco puede decirse que aquel relato sea tan genérico que resulte carente de toda credibilidad hasta el punto de determinar la inadmisión a trámite de su petición, pues al fin y al cabo se han aportado datos y documentos concretos sobre la persecución que el solicitante dice haber sufrido, en términos que justifican, al menos, esa admisión. Tampoco se trata de un relato tan alejado en el tiempo como para justificar la inadmisión por tal razón, pues los problemas laborales referidos datan de los años 1997 y 1998. y a partir de esa fecha -dice el solicitante- comienza un acoso ininterrumpido contra el solicitante y su esposa.

Puede, pues, concluir que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma lógica y razonable los motivos por los que consideraba inverosímil y alejado en el tiempo el relato del actor; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al dar por bueno el criterio de la Administración. Consiguientemente, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto determina, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que cada parte deba soportar sus propias costas, sin que existan méritos para imponer a cualquiera de ellas las causadas en la instancia, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del mismo precepto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4760/2003, interpuesto por Don Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 15 de abril de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 695 de 2001 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Juan, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 10 de septiembre de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 7 de septiembre de 2001, que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Juan a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • SAN, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...las pruebas justificativas de los hechos alegados para pedir asilo. Para abordar este recurso conviene comenzar recordando la STS de 23 de junio de 2006 en la que se señala que la inadmisión a trámite de las solicitudes de asilo sólo cabe respecto de aquéllas tan manifiestamente infundadas ......
  • SAN, 6 de Febrero de 2008
    • España
    • 6 Febrero 2008
    ...de 2005 ( Rec. 4259 /2001) y de 23 de mayo de 2005, Rec. 303/2002 ). Claro exponente de la indicada línea interpretativa es la STS de 23-6-2006 (Rec.4760/2003 ) que declara que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales, después, no deben juzgar en fase de admisión a trámite si h......
  • SAN, 7 de Mayo de 2008
    • España
    • 7 Mayo 2008
    ...de 2005 (Rec. 4259 /2001) y de 23 de mayo de 2005, Rec. 303/2002 ). Claro exponente de la indicada línea interpretativa es la STS de 23-6-2006 (Rec.4760/2003 ) que declara que la Administración, primero, y los Jueces y Tribunales, después, no deben juzgar en fase de admisión a trámite si ha......
  • SAN, 21 de Diciembre de 2006
    • España
    • 21 Diciembre 2006
    ...por ello, que de todos los antecedentes expuestos y a tenor de la consolidada y uniforme Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23-06-06 Rec. 4760/03 ), no es posible deducir que las alegaciones de la solicitud de asilo de dicha apelante sean "manifiestamente inverosímiles" o inverosímil......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR