STS, 12 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:5184
Número de Recurso1366/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1366/2004 interpuesto por D. Mariano, representado por el Procurador Don José Periañez González, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 658/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 658/02, promovido por D. Mariano y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 5 de julio de 2006 y se ordenó por providencia de 26 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de octubre de 2006 (luego reiterado el 23 de noviembre de 2006), en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Mariano, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo,

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

No está de acuerdo con el régimen político de su país, siendo éste el principal motivo por el cual solicita asilo en nuestro país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer la actividades propias de su ideología política o religiosa. Que regenta la Iglesia Adventista. Fue citado por la policía cuando comenzó a realizar los preparativos para realizar este viaje. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud.

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, a la vista del anterior material, y por muy flexible que pueda ser el criterio en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, en modo alguno se desprende que exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra la recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada. En efecto, el examen detenido de los datos y elementos que constan en la solicitud deducida, en el expediente administrativo y en el proceso no permite tener por acreditado mínimamente, que exista un riesgo o un temor de que realmente se de la referida situación de persecución concreta dirigida contra el demandante, el cual no aporta ningún indicio consistente que pudiera justificar la tramitación de su solicitud de asilo. El relato ofrecido por el recurrente y las alegaciones formuladas en la demanda en torno a la situación de persecución resultan sumamente genéricas e imprecisas, se refieren a la situación política y económica existente en Cuba, y a los supuestos hostigamientos por parte de la policía padecidos por su disconformidad con el régimen político y por sus creencias religiosas, al regentar la Iglesia Adventista No obstante, tales afirmaciones se encuentran huérfanas de toda apoyatura probatoria, pues nada se acredita al respecto y las manifestaciones del recurrente y el propio planteamiento de la demanda llevan a entender que las razones de su solicitud son mas bien de índole económico y social, hasta el punto que se solicita como medio probatorio un informe sobre la situación política existente en Cuba El conjunto de datos de los que se dispone en este procedimiento ponen de manifiesto, a entender de la Sala, la disconformidad del demandante con las limitaciones existentes con el régimen político establecido en Cuba pero tal discrepancia, no acompañada de la acreditación de una realidad de represión o coacción ejercida sobre el demandante no autoriza, ni justifica por si sola la tramitación de la solicitud de asilo interesada. En suma, a la vista del vacío probatorio y la ausencia de cualquier dato, elemento o indicio relevante sobre alguna concreta y particular circunstancia concurrente que justificara la tramitación de la petición deducida, cabe entender que, en efecto, resulta correcta la apreciación de que concurre en el presente caso la causa de inadmisión de la solicitud de asilo aplicada por la administración, por lo que desde esta perspectiva la decisión impugnada resulta conforme a Derecho. "

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta".

CUARTO

El motivo de casación no puede ser aceptado.

La parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación, pero no identifica con la indispensable precisión cuáles son las normas que considera infringidas y en las que pretende basar su crítica casacional.

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita con la indispensable concreción las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación.

Por otra parte, no cita la norma que reputa infringida por haberse realizado la entrevista por agentes de la Policía y no por personal de la OAR. De todos modos, no es ocioso añadir que esa primera entrevista se practicó en presencia de la Letrada que ya entonces asistía al solicitante y le ha defendido luego en el proceso, la cual firmó el acta correspondiente (folio 1.16 del expediente) sin formular reparo alguno.

Además, termina el escrito de interposición del recurso de casación alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra"; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

De cualquier modo, incluso prescindiendo de esta desafortunada técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En su solicitud de asilo el actor refirió únicamente razones socio-económicas como motivo de su salida de Cuba, que por sí solas no pueden sustentar la solicitud de asilo, según hemos declarado en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración. Nada dijo sobre una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo contempladas en la Ley 5/84, por lo que acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de dicha Ley .

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1366/2004 interpuesto por D. Mariano contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 658/02; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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