STS, 28 de Enero de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:272
Número de Recurso291/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 291/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Pinto Campos, en nombre y representación de Dª Antonia, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2003, y en su recurso nº 1715/02 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Antonia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de Enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se admita a trámite la solicitud de asilo formulada por la Sra. Antonia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Octubre de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se Impugna en este recurso de casación nº 62/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 30 de Septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1715/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Antonia contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 27 de Noviembre de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo en aplicación de lo establecido en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, a cuyo tenor se inadmitirá a trámite la solicitud de asilo cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

TERCERO

En su solicitud, y en sustancia, la Sra. Antonia expuso que:

"Trabajaba como profesora estatal en Jardín de Infancia, primaria y de adultos. En 1995, estaba trabajando en la ciudad de Vicente López en un Jardín de Infancia y en una reunión de profesores uno de los directivos del centro la amenazó verbalmente en una simple conversación. Esto la afectó psicológicamente mucho. A raíz de la discusión la dejan cesante en su trabajo. Tenía otro trabajo paralelo en Buenos Aires también en otro Jardín de Infancia. Fue al médico y le diagnosticaron "depresión psicótica Fue al Centro de la Mujer en San Telmo, que es un centro de orientación de la mujer, denunciando que había sido amenazada, la hicieron ir a consultas diarias de Psicólogo y finalmente la dijeron que la iban a internar, la solicitante pidió garantías de que la derivaran a algún organismo que la permitieran salir del país. La internan en el Centro de Salud Julio Mendes en Buenos Aires, estuvo una semana. La tuvieron bajo medicación varios años para rehabilitarla a su trabajo. Volvió a su trabajo hacia 1998 en Buenos Aires en un jardín de infancia y de adultos, trabajando mañana, tarde y noche. Manifiesta que un día, la envían a toda la Embajada de Austria, se la pregunta que a donde se la envían, contesta que no sabe, que entabló amistad con gente de la Embajada de Austria y que ella cree que se las enviaron para perseguirla. Vuelve a ser internada "por loca en el 2001". Se había quedado embarazada de un señor austríaco y tuvo un niño con él en Marzo de 2001. Este señor se va de Argentina con dinero prestado de la solicitante a Alemania. Este señor la llama por teléfono para que se reúna con él en Alemania y la solicitante se lleva al niño con ella. Entra en una situación de pánico con este señor en Alemania, vuelve a sentirse perseguida. Regresa a Buenos Aires, con su hijo de 5 meses, vuelve al trabajo a pedir un cuaderno de actuación donde constaba su manera de trabajar. Se lo negaron, volvió a sentirse perseguida, vuelve a la institución médica, que la estaban esperando y vuelven a internarla quitándola al niño. Llaman de la institución a sus padres para que se hicieron cargo del niño. Siente que la persiguen, no sabe exactamente porqué, siente pánico continuo".

CUARTO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Dada la precisión y acierto de los argumentos de la sentencia de instancia, los reproducimos a continuación, en lo que aquí importa:

"Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que debe ser desestimado el presente recurso y confirmada la resolución impugnada, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, siquiera de manera indiciaria, que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, por no haber sido objeto de una mínima acreditación que la recurrente haya sufrido persecución o temor fundado de padecerla por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

En efecto, si bien para la admisión a trámite de la solicitud de asilo no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justificarían su concesión, sí es preciso, sin embargo, que al menos las causas alegadas a tal fin puedan incardinarse entre las que legalmente permitirían la referida concesión. En consecuencia, cuando del relato de hechos y, en su caso, de la prueba aportada con la petición inicial quepa deducir la objetiva inidoneidad de la causa invocada para justificar la concesión del asilo, debe evitarse una tramitación innecesaria y procederse a la inadmisión a trámite de la solicitud.

En este sentido, las manifestaciones efectuadas por la recurrente con ocasión de la solicitud de asilo, al margen de su falta de cobertura probatoria, no permiten deducir que aquella hubiera podido sufrir persecución personal o pudiera tener temor fundado de padecerla por alguna de las razones admitidas por la legislación vigente en materia de asilo, sino únicamente que teme que si regresa a Argentina sea objeto de internamiento en institución hospitalaria para recibir tratamiento psiquiátrico, sin que en modo alguno se haya demostrado, siquiera a título indiciario, que el referido tratamiento médico pudiera tener relación con alguna persecución del tipo de las descritas.

Es más, aun considerando -en términos hipotéticos- la existencia de un supuesto acoso personal hacia la actora, tampoco podría haberse admitido a trámite la solicitud de asilo, pues todavía seguiría faltando otro requisito imprescindible para ello, cual es el de la necesaria constancia de que dicho acoso fuera imputable a los poderes públicos, o, en su caso, a personas o grupos ajenos a ellos, pero contando con la connivencia, apoyo o, cuando menos, la pasividad de las autoridades argentinas.

Para alcanzar esta conclusión basta con observar que, según se deduce de las propias manifestaciones de la actora, los hechos que la afectan habrían comenzado hacia 1990, y consistirían, básicamente, en un acoso laboral presuntamente cometido por sus superiores jerárquicos, sin que quepa inferir la existencia de relación alguna entre este acoso y su afiliación al "partido radical UCR", al que manifiesta haber renunciado en 1995. Asimismo, cabe destacar que la actora reconoce en su escrito obrante al expediente administrativo haber estado internada en un hospital en 1996 y sometida a medicación durante varios años, así como a tratamiento psiquiátrico, manifestando explícitamente su temor a ser nuevamente internada por razón de enfermedad mental si regresa a su país. Por otra parte, de su escrito se infiere que no encontró obstáculo para salir de Argentina en 2001 y trasladarse a Alemania por razones personales -al quedar embarazada y tener un hijo con un ciudadano austríaco, que se había desplazado previamente a este país-, ni para regresar nuevamente a Argentina con su hijo de cinco meses (donde volvió a trabajar y a sentirse perseguida sin saber exactamente porqué, padeciendo "pánico continuo", habiendo sido de nuevo internada en una institución médica).

En definitiva, la recurrente imputa la autoría de una persecución médico-laboral a personas no identificadas, sin que haya constancia, ni siquiera por indicios, de la verosimilitud de lo manifestado ni de que los protagonistas de esa supuesta persecución actuaran bajo el respaldo o la protección del Gobierno o de las autoridades argentinas, o con su tolerancia o consentimiento, siquiera fuera tácito.

Teniendo en cuenta estas razones, así como el informe del ACNUR favorable a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, la Sala estima procedente la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual alega, al amparo del artículo 88-1d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, la infracción del artículo 5.6-b) de la ley 5/84, de 26 de Marzo.

Pero el motivo ha de fracasar.

La parte actora insiste en su recurso de casación en que la interesada sufre persecución "como consecuencia de su pertenencia a un partido radical, el UCR".

Sin embargo, no es eso lo que se deduce de la descripción de los hechos en que la Sra. Antonia fundó su solicitud, pues la única referencia que a tal afiliación hizo fue literalmente la siguiente:

"Cabe mencionar también que me encontraba afiliada al partido radical U.C.R. por un tío con el cual simpatizaba, pero no militando en él, y aunque en algunas ocasiones me había afiliado a un gremio docente provincial opositor a este partido específicamente C.T.E.R.A., no suponiendo yo que esto me perjudicara en alguna manera, decido renunciar al partido de la U.C.R. al fallecer mi tío, año 1995, puesto que ya no tenía motivos para pertenecer a él suponiendo yo también que esto estuviera influyendo en modo alguno".

Como se ve, de ninguna manera puede deducirse de ese pasaje que la hipotética persecución que dice sufrir la actora tenga como causa aquella afiliación política. Sobre ello ya razonó la Sala de instancia, como hemos visto, sin que la recurrente oponga nada en casación, fuera de insistir acríticamente en esa supuesta causa de la persecución.

En resumidas cuentas, y tal como con inmejorables razones dijo la Sala de instancia, los hechos relatados por la Sra. Antonia no describen una persecución protegible, de suerte que la inadmisión a trámite estuvo bien decretada, en aplicación del artículo 5-6-b) de la Ley 5/84.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 291/04 interpuesto por Dª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 30 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1715702.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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