STS, 22 de Junio de 2004

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2004:4370
Número de Recurso3382/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3382 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 49 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Juan Ramón contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 15 de enero de 1998, por la que se inadmitió a trámite la petición de concesión del derecho de asilo en España en aplicación de los apartados b) y c) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, y del artículo 7.2 del Reglamento para la aplicación de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 203/95. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de febrero de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 49 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Juan Ramón contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 15 de enero de 1998, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «1 El informe del ACNUR, de 23-XII-97, si bien propone la admisión a trámite, es para llevar a cabo y poder averiguar, entre otros datos, los motivos y circunstancias de las amenazas alegadas, habida cuenta que pudieran no ser inverosímiles a la luz de la información disponible sobre el país, la residencia en Argel como ciudad mas conflictiva por los atentados terroristas y ello a pesar de que reconoce que las alegaciones del interesado son escuetas y genéricas y que la posible persecución alegada no lo es por agentes estatales, aunque las autoridades argelinas se muestren impotentes en ocasiones y tolerantes de forma voluntaria a la hora de proteger a sus ciudadanos. 2 Sin embargo la Dirección General de Política Interior, por medio de la Subdirección de Asilo, el 12-I- 97, mantiene su criterio de inadmisión por los motivos de su propuesta y así se lo comunica al representante de ACNUR, siendo de destacar que, con anterioridad y con ocasión de la solicitud de asilo y de la entrevista realizada en la Comisaría Provincial de Melilla, el 3-XII-97, se reseña su alegación de amenazas de muerte por terroristas y el juicio del entrevistador de que los verdaderos motivos de asilo son de tipo laboral y económico. 3 Dejando a parte que la organización internacional dictaminadora, en otros informes facilitados a esta Sala en el periodo probatorio del recurso nº 173/96, y sentencia de 17-XI-99, realizaba un análisis de 1992 a 1999, en el que ha sido presidente Liamine Zeroual, se celebraron elecciones en los años 95 y 97, año en que el Ejercito Islámico de Salvación declara la tregua unilateral, siendo definitiva a partir del 6-VI-99, en que accede a la presidencia Augusto, es de destacar que las situaciones de conflicto interno violento o generalizado, y los peligros que presenta, no es suficiente por si sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado, por cuando el temor de persecución debe de basarse siempre en una de los motivos del artículo 1.A de la Convención de Ginebra, criterio el indicado mantenido en la Posición Común del Consejo de la Unión Europea, de 4-III-96, y en todo caso tener carácter personalizado (STS. 3ª, 7ª de 19-VI-98 f. de D. segundo c). 4 Es además de tener presente que la parte actora nada alega en relación a las otras dos circunstancias motivadoras de la resolución ministerial impugnada, que aparecen reseñadas en el apartado 3 del fundamento de derecho primero y referentes a la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento y con referencia a los dos supuestos en este precepto contemplados, permanencia ilegal por plazo superior a un mes y solicitud de asilo cuando se le ha incoado orden de expulsión del territorio español, cualquiera de ellos suficientes de por sí para justificar la inadmisión a trámite del asilo, al suponer "ex lege" la inverosimilitud de las alegaciones formuladas por el actor».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de tres de abril de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Juan Ramón, representado por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, por haberse infringido en la sentencia recurrida, por aplicación indebida, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la doctrina jurisprudencia que lo interpreta, ya que para admitir a trámite la solicitud del derecho de asilo, en contra de lo expresado por la Sala de instancia, no es necesario probar la concurrencia de las circunstancias que confieren tal derecho sino que basta que los hechos alegados lleven aparejada la concesión del mencionado derecho, y, en este caso, el informe del ACNUR resulta suficientemente explícito acerca de las circunstancias por las que atravesaba Argelia cuando el interesado pidió el asilo, lo que debería haber supuesto la admisión a trámite de la solicitud, como, además, lo expresó claramente el ACNUR en su referido informe, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acceda a lo pedido en la demanda.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 17 de octubre de 2003, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial, en la materia en que se funda el motivo de casación, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por tuno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de junio de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se invoca que la Sala de instancia ha efectuado una aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Asilo 5/1984, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dado que para admitir a trámite la solicitud de asilo no es preciso acreditar que concurren en el peticionario las circunstancias que le hacen acreedor de tal derecho sino que basta con que las aducidas estén entre las previstas en la Convención de Ginebra para ser considerado como refugiado, sin que el retraso en pedirlo se deba a una actuación fraudulenta del interesado sino al desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable.

SEGUNDO

Este motivo de casación esgrimido por el recurrente debe prosperar porque, en contra de lo que declaró la Administración al inadmitir a trámite la solicitud de asilo y confirmó la Sala sentenciadora, la petición de asilo se basa en una circunstancia por la que el artículo 1 A 2 de la Convención de Ginebra confiere la condición de refugiado, puesto que alegó estar amenazado de muerte por terroristas incontrolados en Argelia.

Como se recoge en la propia sentencia recurrida y en el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, a que la misma alude, «a pesar de lo escueto y genérico de sus alegaciones, no se puede decir que éstas resulten manifiestamente inverosímiles a la luz de la información disponible sobre su país de origen», por lo que el propio ACNUR propuso «la admisión a trámite para llevar a cabo un estudio más profundo del caso, y poder averiguar, entre otros datos, los motivos y circunstancias de las amenazas alegadas».

En consecuencia, no cabe sostener, como hacen la Administración y la Sala de instancia para inadmitir a trámite la petición de asilo, que el solicitante no adujo en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre Estatuto de los Refugiados de 1951, puesto que la circunstancia alegada, cual es vivir bajo la amenaza de muerte de un grupo terrorista incontrolado por las autoridades, debe considerarse incluída entre las causas que legitiman para pedir el reconocimiento de la condición de refugiado, y así lo hemos declarado en nuestra Sentencia, de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de casación 3824/2000, fundamento jurídico segundo), al expresar que «procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz», idea que también late en nuestra Sentencia de fecha 1 de junio de 2004 (recurso de casación 3678/2000).

En esta última Sentencia declaramos también que «no es la fase de admisión un trámite para resolver anticipadamente la solicitud de asilo sino un modo de evitar peticiones en las que concurren cualesquiera de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de dicha Ley». Sin embargo, como acabamos de señalar, en el caso enjuiciado la primera circunstancia aducida por la Administración para inadmitir a trámite la petición de asilo resulta inexistente, dado que la causa invocada está entre las que confieren la condición de refugiado con independencia de que, una vez seguido el procedimiento al efecto establecido, se llegue a una u otra conclusión en cuanto a si existen o no indicios suficientes para deducir que en el solicitante concurren los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo 3 de la referida Ley de Asilo.

No se pueden confundir los requisitos para la concesión del asilo, establecidos en el artículo 8 de la nueva Ley de Asilo, con las condiciones para que una solicitud de asilo sea admitida a trámite, para lo que es suficiente con aducir hechos verosímiles y vigentes, que constituyan una causa que pueda dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Las pruebas o los indicios sobre la certeza de los hechos se han de valorar una vez admitida a trámite la solicitud de asilo, a fin de concederlo o no, pero para incoar el oportuno procedimiento es suficiente, como acabamos de expresar, que los alegados sean constitutivos de alguna de las causas contempladas en el artículo 3.1 de la referida Ley 5/1984, y, en consecuencia, la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Ley.

TERCERO

La estimación del motivo alegado, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y la anulación de la sentencia recurrida, nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

La Administración, al inadmitir a trámite la solicitud de asilo, adujo que estaba incursa también en el supuesto contemplado en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/1984, es decir por ser los hechos invocados para pedirlo manifiestamente falsos o inverosímiles.

En pura lógica, si concurre esta causa de inadmisión, no puede apreciarse al mismo tiempo la prevista en el apartado b) del mismo precepto, ya que para calificar el hecho de falso o inverosímil a efectos de inadmitir a trámite la solicitud de asilo, se ha de partir de que tal hecho, de ser cierto y verdadero, daría lugar a la concesión del derecho de asilo, y, en consecuencia, si en la solicitud de asilo no se hubiese alegado una causa que da lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, carecería de sentido expresar a continuación que la solicitud se basa en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles.

CUARTO

Con independencia de ese ilógico proceder de la Administración al inadmitir a trámite la solicitud de asilo por razones incompatibles entre sí o contradictorias, la Administración ha considerado que la versión ofrecida es inverosímil porque la solicitud la presentó después de haber transcurrido un mes de su llegada a España y porque se hizo cuando se había ordenado su expulsión, en virtud de la presunción formulada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento para la aplicación de la Ley 5/1984, de Asilo. Este precepto reglamentario y la presunción en él establecida requiere algunas precisiones interpretativas, que eviten su aplicación en contra de la finalidad prevista en la Ley para que las solicitudes de asilo se presenten sin demora.

El retraso en solicitar el asilo por más de un mes desde la entrada en España puede entenderse como si la causa alegada para pedirlo careciese de vigencia, sin que, no obstante, ese retraso permita presumir que el hecho sea manifiestamente falso o inverosímil, dado que la certeza o veracidad de los hechos no guarda una relación lógica con el tiempo en que se presenta la solicitud, mientras que esa relación existe en cuanto a la posible vigencia o no del temor del solicitante a ser perseguido por los hechos alegados como base de la petición de asilo.

Tal presunción, establecida en una norma reglamentaria, tiene cobertura en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 4.1 de la Ley, según el cual la persona que entra ilegalmente en territorio español debe presentarse sin demora ante las autoridades para pedir asilo, plazo que razonablemente el apartado primero del artículo 7 del Reglamento de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, fija en un mes a partir de la entrada en el territorio español, lo que justificaría, en definitiva, la presunción de que, de permanecerse ilegalmente en dicho territorio durante más de un mes sin pedir asilo, el temor a ser perseguido por los hechos alegados carecería de vigencia.

QUINTO

Cuestión distinta es la presunción que en dicho precepto se establece en cuanto a estar incursa la solicitud de asilo en la causa de inadmisión prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo cuando se hubiese dictado una orden de expulsión, ya que si el solicitante de asilo, que hubiese entrado ilegalmente en territorio español, cuenta con un mes para presentar su solicitud de asilo, no cabe presumir incursa su solicitud en la causa prevista en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo cuando la orden de expulsión se pronuncia antes de haber transcurrido un mes de su entrada en España, de manera que la presunción establecida en el artículo 7.2 del Reglamento de la Ley de Asilo sólo tiene razón de ser y cobertura en lo dispuesto por la Ley de Asilo cuando el peticionario de asilo se demora más de un mes desde su entrada en España en solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado, y, en consecuencia, el aludido precepto reglamentario carece de cobertura legal en cuanto establece una presunción atendiendo a la incoación de un procedimiento de expulsión.

SEXTO

En el caso enjuiciado nos encontramos con que el interesado llegó a España, según sus propias declaraciones, el día 22 de septiembre de 1997, permaneciendo en situación ilegal, sin que, no obstante, formulase la petición de asilo hasta el día 3 de diciembre del mismo año, por lo que, al no haberse alegado y probado la concurrencia de circunstancias que hubiesen impedido solicitar antes el asilo, es correcta la presunción, en aplicación de lo establecido concordadamente en los artículos 4.1, párrafo segundo, de la Ley de Asilo 5/1984, y 7.2 de su Reglamento, de que el peticionario de asilo no tiene temor de ser perseguido en Argelia por grupos terroristas incontrolados y, por consiguiente, su solicitud de asilo debe considerarse incursa en la causa de inadmisión a trámite, contemplada en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, por carecer de vigencia los temores que alega, lo que impide estimar su pretensión impugnatoria de la Orden por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, que hemos de considerar ajustada a derecho en cuanto así resolvió por entender que la petición está incursa en la referida causa, al carecer de vigencia el temor a ser perseguido en Argelia por grupos terroristas incontrolados.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación no permite imponer al recurrente las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, como dispone el apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de Don Juan Ramón, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 49 de 1999, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, desestimando el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Juan Ramón contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 15 de enero de 1998, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por el propio de Don Juan Ramón, debemos declarar y declaramos que dicha resolución administrativa es ajustada a derecho solamente en cuanto considera que las alegaciones del peticionario de asilo carecen de vigencia por cuanto formuló su solicitud de asilo después de haber transcurrido un mes de su entrada en territorio español sin justificar dicho retraso, y sin que proceda hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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