STS, 27 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:5682
Número de Recurso2624/2006
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del FOGASA contra sentencia de 11 de abril de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de 8 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 8 en autos seguidos por D. Juan Pablo frente al FOGASA sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 8 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Juan Pablo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, FOGASA, debo condenar y condeno al citado organismo a abonar al actor la cantidad de 3.561,20 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1°.- El actor D. Juan Pablo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vino prestando servicios por cuenta y orden de la entidad CONSTRUCCIONES BLANCO VELASCO, S.L., con antigüedad de 9.10.2000, categoría profesional de oficial de la albañil, y salario bruto mensual de 1944,30 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2°.-Mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 (autos 745/02) el 1 de abril de 2003 se declaró la improcedencia del despido de que fue objeto el actor, con efectos al 31.07.2002,condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, entre abonar al trabajador una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, o por su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. 3°.- Mediante auto de 22 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 (autos 745/02, ejecución nº 179/03) se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa Promociones Gorkian S.L., Construcciones Blanco Velasco S.L., Luis Carlos, Blanca y Construcciones Blanco Urrutikoetxea S.L., condenando a éstas últimas a satisfacer a aquél la cantidad de 7.630,73 euros como indemnización sustitutoria de la readmisión, más otras 19.118,95 euros como salarios de tramitación. 4°.- Con fecha 18.05.2004 en el procedimiento de referencia, se dictó auto por el que a los efectos de las actuaciones y para el pago de 26.749,68 euros de principal, más otros 2.675 euros calculados provisionalmente para intereses, gastos y costas, se declaró la insolvencia del deudor, sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitieran hacer efectiva la deuda pendiente de pago. 5°.- Solicitada por el actor ante el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL las prestaciones correspondientes, se dictó por el citado Organismo Resolución de fecha 14.07.2004, por la que se reconocía la cantidad de 2.008,12 euros en concepto de indemnización. 6°.- El actor solicita el abono de los salarios de tramitación con cargo al FOGASA, por un total de 116 días, a razón de 30,07 euros, que cuantifica en el acto de la vista en 3.561,20 euros. 7°.- Se ha agotado Convenientemente la vía administrativa previa

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 8 de septiembre de 2005, Autos 168/05, sobre Cantidad, en la que fue demandante don Juan Pablo, y demandado el Fondo recurrente, y debemos de CONFIRMAR la referida sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal del FOGASA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 22 de junio de 2004 (rec. 181/04).

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de enero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el relato de hechos de la sentencia de instancia recaída en este proceso, que se mantuvieron inalterados en suplicación, constan como probados los siguientes antecedentes:

El actor de este proceso fue despedido el 31 de julio de de 2.002. La sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 1 de abril de 2.003, declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada al ejercicio de la opción legal entre abonar al demandante la indemnización legal, o a proceder a la readmisión, con abono, en este último caso, de los salarios de tramitación.

Debido a no haber ejercitado la empresa la opción, el Juzgado dictó auto el 22 de mayo de 2.004, por el que, resolviendo el incidente de no readmisión, declaró la extinción de la relación laboral, fijando el importe de la indemnización y el de los salarios de tramitación. Por auto del mismo juzgado de 18 de mayo de 2.004

, se declaró la insolvencia provisional de la empresa condenada.

Solicitadas las prestaciones aseguradoras correspondientes a los salarios de tramitación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), este organismo, por resolución de 14 de julio de 2.004 le reconoció la cantidad correspondiente a la indemnización por despido, pero no la correlativa a los salarios de trámite.

SEGUNDO

Dedujo el actor la demanda origen de estos autos, reclamando al FOGASA el abono de los salarios de tramitación, que este le había denegado en vía previa argumentando que "el RDL 5/2002 modificó (. . .) el apartado 1 del art. 33 ET, en cuya nueva redacción no se recogía la obligación del Fondo de Garantía Salarial de abonar salarios de tramitación. Por lo tanto en el presente caso, al ser el despido de fecha 31/7/02, es de aplicación el RDLey 5/2002, razón por la que no procede el reconocimiento de los salarios de tramitación solicitados".

El Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, por sentencia de 8 de septiembre de 2.004, estimó la demanda al entender que no era aplicable al caso el RDL 5/2002 al haberse dictado el auto de extinción de la relación laboral en fecha posterior a la derogación de dicha norma, "sino la Ley 45/2002, bajo cuya vigencia fue declarada la empresa en situación de insolvencia provisional".

Recurrió en suplicación el FOGASA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por sentencia de 11 de abril de 2.006, desestimó el recurso del Fondo y confirmó la decisión de instancia. Argumenta esta sentencia en su fundamento de derecho único, que si bien es cierto que la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, dispone que "las extinciones de contratos producidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones", hay que entender que dicha norma "está referida sólo al régimen jurídico sustantivo y procesal de la extinción contractual, en el que no pueden encontrar acomodo las garantías del salario, que cuentan con un régimen jurídico propio". Por consiguiente -- sigue razonando la sentencia - la decisión de la controversia ha de partir del dato de que "es la fecha de declaración de insolvencia la determinante de la legislación de aplicación, puesto que es esta declaración la que hace recaer sobre el FOGASA la responsabilidad sustitutoria prevista en el artículo 33 ET ".

TERCERO

Frente a ésta sentencia ha interpuesto el Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de junio de 2.004, que obra en autos y es firme; e invoca como infringido el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición Transitoria primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre .

Es de apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, como ya indicó nuestra sentencia de Sala General de 31 de enero 2007 (rcud 3797/05 ) que resolvió asunto similar al presente, en el que se invocó como sentencia referencial la misma que en este recurso. Porque tambien en la sentencia de La Rioja, se cuestionó la responsabilidad del FOGASA en relación con los salarios de tramitación derivados de un despido, que tuvo lugar mientras estuvo vigente el Real Decreto Ley 5/2002, y que fue declarado improcedente por sentencia de 7 de enero de 2.003 ; la empresa condenada no ejercitó la opción, y por auto del Juzgado de 31 de marzo de ese mismo año se declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al pago de la correspondiente indemnización, más los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido hasta la del auto.

La sentencia de contradicción razona que, aunque el auto de extinción de la relación laboral y el de insolvencia se dictaron en el año 2003 cuando ya estaba en vigor la Ley 45/2002, sin embargo la norma aplicable al caso había de ser la vigente en el momento de la extinción del contrato, ocurrido en la fecha del despido, es decir, 6 de septiembre de 2002, conforme al artículo 49.1.k ET, momento en que el artículo

33.1 ET, en la versión dada por el Real Decreto Ley 5/2002, no contemplaba los salarios de tramitación a cargo del FOGASA.

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, los hechos, fundamentos y pretensiones que se contienen en la sentencia recurrida guardan la necesaria identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se trata de determinar la responsabilidad del FOGASA a la luz del artículo 31.1 ET, en relación con el abono de salarios de tramitación causados como consecuencia de despidos ocurridos bajo la videncia del RDL 5/2002, cuando el auto de insolvencia de la empresa se dicta una vez en vigor el nuevo artículo 31.1 ET en la redacción dada por la Ley 45/2002. Y como ha podido verse, las soluciones adoptadas en las sentencias que se acaban de analizar son contrapuestas. Procede, en consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y lo resuelva de acuerdo con la doctrina unificada establecida en nuestra sentencia de Sala General de de 31 de enero 2007 (rcud 3797/05 ) y reiterada luego por la de 12-2-07 (rcud 3951/05) al no concurrir razón alguna que justifique su cambio. A los extensos argumentos de la sentencia de 31 de enero de 2.007, que asumimos íntegramente, nos remitimos, en evitación de reiteraciones innecesarias. Basta pues ahora, con reproducir literalmente en el fundamento siguiente, los argumentos y el resumen que de dicha doctrina expone la segunda sentencia citada.

CUARTO

Sostiene la parte recurrente que para determinar la norma aplicable -- el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción del Real Decreto-Ley 5/2002 o el mismo artículo en la redacción de la Ley 45/2002 -- hay que atender a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, conforme a la disposición transitoria 1ª de la Ley . Pero el recurso tiene que fracasar, porque de conformidad con la doctrina de la Sala a la que ya se ha hecho referencia [la establecida por la sentencia de Sala General] la determinación en el tiempo de la norma aplicable en relación con las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial ha de realizarse conforme al principio de prestación causada.

Así, la sentencia de 21 de marzo de 1988, dictada en recurso en interés de ley, ya declaró que, para determinar el ámbito temporal de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial "ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia, porque dos son los requisitos que el precitado artículo 33 exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario; declaración ésta última que -- cumplido el primer requisito de reconocimiento de la indemnización, que es únicamente una expectativa de derecho frente al Fondo -- se constituye en elemento fundamental, en la "conditio iuris", de la obligación del mismo al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la ley deriva las prestaciones que regula, a la que anteriormente era ajeno, y que determina su responsabilidad, pues hasta entonces no entraba en juego su cobertura legal, porque el acto extintivo de la relación de trabajo no genera por sí solo obligación alguna a cargo del citado organismo".

De ahí que se establezca como doctrina legal que "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial". Criterio éste que ya había establecido la Sala en la sentencia de 3 de junio de 1981 y que ha venido aplicándose también en materia de prescripción por las sentencias de 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1996, 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999, en las que se sostiene que el "dies a quo" se determina por la fecha de notificación del auto declarativo de la insolvencia".

QUINTO

La parte recurrente se funda en la disposición transitoria 1ª de la Ley 45/2002 para sostener que es el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la versión del Real Decreto-Ley 5/2002 la norma aplicable, por tratarse de una extinción producida durante la vigencia de esa disposición. Pero aquí no se trata del régimen jurídico de una extinción del contrato de trabajo, sino del régimen aplicable a una prestación de garantía y ésta se rige por el principio general de Derecho intertemporal, que es el que deriva del artículo 2 del Código Civil en relación con la disposición transitoria 1ª de dicho Código y de la propia disposición final 1ª.2 de la Ley 45/2002 ; principio en virtud del cual las leyes no tienen efectos retroactivos y así se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su régimen y por la nueva ley los que surgen tras su entrada en vigor.

Por otra parte, tratándose de una prestación pública de garantía habría que tener en cuenta también la norma común en materia de régimen transitorio de la Seguridad Social que, en virtud de la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, atiende para delimitar la norma aplicable a la fecha en que se entiende causada la prestación y es evidente que la prestación de garantía nace a partir de una sucesión de hechos -- por una parte, los que delimitan la existencia de la deuda garantizada, pero, por otra, el hecho que establece el juego de la garantía -- que termina con la declaración de insolvencia y a esta última hay que atenerse para seleccionar la norma que rige la prestación desde la única perspectiva que puede abordarse en este recurso que, dado el ámbito de la contradicción y de la infracción denunciadas, no es la de la procedencia de la deuda, sino la de la regulación de la garantía del Fondo.

SEXTO

La aplicación al caso de la doctrina unificada expuesta, conduce necesariamente, y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco de 11 de abril de 2.007, por haber sido ésta y no la referencial la que ha aplicado la doctrina correcta. Sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación nº 3141/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en los autos nº 168/05, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra dicho recurrente, sobre reclamación de salarios de tramitación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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