STS, 27 de Febrero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:1630
Número de Recurso7017/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7017/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por DOÑA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, en representación de Don Gustavo, contra la sentencia de 27 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 710/2003. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Vilagrasa, contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 15 de diciembre de 1997 por la que se le impone al recurrente, Policía del Cuerpo Nacional de Policía, la sanción de separación del servicio prevista en el art. 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 27.3.B ) del mismo texto legal, bajo el concepto de " cualquier conducta constitutiva de delito doloso", y DECLARAR conforme a derecho la citada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Procuradora DOÑA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, promovió recurso de casación en nombre de Don Gustavo, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procuradora DOÑA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala se dicte sentencia por la que se case y anule dicha sentencia, y " se dicte sentencia, por la que, estimando el motivo se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en la que se acuerde anular la sanción disciplinaria de Separación del servicio impuesta al recurrente o subsidiariamente se acuerde la sustitución de la sanción de separación del servicio por otra de suspensión de funciones por tiempo de tres años: o subsidiariamente y con estimación del segundo motivo se case y anule la resolución recurrida, acordando la sustitución de la sanción de separación del servicio por otra de suspensión de funciones por tiempo de tres años ".

CUARTO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal en 6 de abril de 2006, por el Abogado del Estado, se presento escrito de oposición al presente recurso, en el que, tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, termino suplicando se desestimara el mismo.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La premisa fáctica de la que parte la sentencia recurrida se encuentra en el fundamento jurídico tercero de la misma que dice lo siguiente:

" TERCERO.- La citada resolución sancionadora objeto del presente recurso se fundamenta en el siguiente relato fáctico:

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de marzo de 1995 , dictada en la causa nº 1944/93, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat que devino firme, contiene declaración de hechos probados del tenor literal siguiente:

"Que el 23-12-94 Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando salía de su domicilio sito en RAMBLA000 NUM000 NUM001 de Hospitalet de Llobregat fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su cacheo encontrando en su poder tres placas de haschisch con un peso neto de 35,327 gramos, un trozo de sustancia vegetal, haschis con un peso neto de 4,411 gramos y una riqueza del 75,3% así como una balanza de precision marca "TANITA" MODELO 1.479. Innmediatamente se solicitó del Juzgado de Guardia de Hospitalet de Lobregat autorización para proceder a la entrada y registro del domicilio de Bartolomé, acordada mediante Auto de fecha 23 de febrero de 1994, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha localidad. En el registro llevado a cabo se intervinieron los siguientes efectos: 1.215.000 pesetas en efectivo, ocho tabletas de sustancia vegetal prensada identificadas tras el análisis como hachís con un peso de 85,630 gramos, una bolsa conteniendo sustancia pulverulenta blanca que se identificó como cocaína con un peso neto de 13,024 gramos y una riqueza del 76,2%, una papelina de sustancia pulverulenta blanca, cocaína con un peso neto de 0,034 gramos, un trozo de sustancia vegetal prensada de color marrón, haschís con un peso de 0,464 gramos, seis bolsas transparentes con restos de polvo blanco identificados como cocaína, un dinamómetro, una agenda, dos libretas con anotaciones y una bolsa de basura de color gris con agujeros. El acusado poseía dichas sustancias con la finalidad de transmitirlas a terceros.

Asimismo fueron detenidos Julián y Fernando porque presuntamente se habían puesto de acuerdo con Bartolomé a fin de vender dicha sustancia a través del bar-restaurante " DIRECCION000 " que regentaban, sito en Can Camins de El Prat de Llobregat sin que conste con claridad tal hecho."

La referida sentencia en su parte dispositiva condena al acusado Sr. Bartolomé como autor de un delito contra la salud pública definido en el art. 344 del Código Penal de 1973 , a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y un millón de pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es el de la supuesta infracción del artículo 25 de la Constitución, que recoge el principio de legalidad en materia penal y sancionadora en relación con el principio " non bis in idem " y de la Jurisprudencia que lo interpreta, "ya que la resolución administrativa por la que se impuso al recurrente la sanción se fundó exclusivamente en los hechos declarados probados en la sentencia penal, lo que determina la aplicación del mencionado principio".

En relación con este motivo la sentencia recurrida dice lo siguiente en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, con el siguiente tenor literal:

"CUARTO.- El principio de "non bis in idem" prohíbe, como expresamente reconoce la STC 66/1986 (fundamento jurídico segundo) en el ejercicio reiterado del «ius puniendi» del Estado, castigar doblemente en el ámbito penal y administrativo sancionador, proscribiendo la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas, o de estas entre sí, en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento. Dicho en términos legales, "no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento" (artículo 133 de la Ley 30/1992 ). Acorde con esta prohibición, para que la dualidad de sanciones (penal y administrativa) sea constitucionalmente admisible, es necesario que la normativa que la impone pueda justificarse porque contempla los mismos hechos desde la perspectiva de un interés jurídicamente protegido que no es el mismo que aquel que la primera sanción intenta salvaguardar, o, si se quiere, desde la perspectiva de una relación jurídica diferente entre sancionador y sancionado. En resumen, pone de relieve que para que sea jurídicamente admisible la sanción disciplinaria impuesta en razón de una conducta que ya fue objeto de condena penal es indispensable que el interés jurídicamente protegido sea distinto (STC 234/1991 ), como sucede en las relaciones de sujeción especial. Pues bien, en el caso examinado concurre identidad del sujeto y hecho, pero no del fundamento de la sanción, pues lo cierto es que el recurrente fue sancionado penalmente por un delito de trafico de drogas, así se describe en los hechos probados de la Sentencia firme. Por tanto, la sanción penal impuesta pretende, mediante la tipificación de las conductas reprochables penalmente, proteger la salud pública impidiendo el tráfico de drogas, mientras que el ilícito administrativo previsto en el artículo 27.3 .b), cuya sanción se recurre, pretende, al sancionar a las conductas constitutiva de delito doloso, corregir "la gravísima vulneración del correcto funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales" (STS de 20 de mayo de 2002 ) que comporta la expresada conducta. En este sentido, la expresada sentencia del Tribunal Supremo considera que no se vulnera la principio de "non bis in idem" cuando el funcionario de policía ha sido condenado por un delito doloso, en ese caso era un delito de hurto, que por cierto tampoco guarda relación con las funciones policiales, y posteriormente es sancionado disciplinariamente por la infracción prevista en el artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986 . En consecuencia, en el caso examinado el interés jurídicamente protegido por la sanción penal y el tutelado por la sanción administrativa no avala la aplicación del principio invocado por la parte recurrente.

QUINTO

Según se desprende de los hechos recogidos en el fundamento tercero de esta sentencia, y que se han acreditado con la documentación constitutiva del expediente administrativo, el actor fue condenado en sentencia firme como autor de un delito contra la salud pública, de tal forma que la incardinación de esos hechos en el art. 27.3.b) de la L.O. 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ajusta a derecho, puesto que esa infracción disciplinaria considera falta muy grave "cualquier conducta constitutiva de delito doloso". Asimismo, la resolución administrativa impugnada impone al recurrente la sanción de separación del servicio. El art. 28.1.1 de la Ley Orgánica 2/86 prevé dos sanciones con carácter alternativo para las faltas muy graves: la de separación del servicio (ap. a) y la de suspensión de funciones de 3 a 6 años (ap. b). Por lo tanto, la sanción impuesta al demandante está amparada en ese precepto legal y ahora se ha de resolver, y en ello se centra el segundo motivo del recurso planteado por el actor, si esa medida punitiva se acomoda al principio de proporcionalidad que ha de informar el del Derecho Administrativo Sancionador. El fundamento sexto de la resolución recurrida, y ateniéndose a los hechos declarados probados en la sentencia penal( art.8.3º L.O. 2 /86 ), razona de forma amplia y pormenorizada los criterios que se han tenido en cuenta para imponer la sanción de separación del servicio y que coinciden con los establecido en el artículo 13 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de La Policía ; haciéndose hincapié en la intencionalidad en la conducta del interesado, la perturbación que la misma produjo al normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales, el quebrantamiento que ha supuesto al principio de disciplina que ha de presidir la actuación de los miembros de la Policía Nacional, y la trascendencia para la seguridad. El grado de sanción que se ha de imponer al imputado en un procedimiento administrativo disciplinario como el presente se hará, a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y las demás circunstancias concurrentes, apreciados según criterios de proporcionalidad y equidad. En el caso de autos, y dado que el recurrente es miembro del Cuerpo Nacional de Policía, lo anteriormente expuesto adquiere un mayor significado, pues una de las misiones de esa Institución es garantizar la seguridad pública con estricta aplicación del ordenamiento jurídico, concretada en las tareas de prevenir, investigar y perseguir los delitos conforme a la ley. El mencionado art. 13 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por RD 884/89 , recoge una serie de criterios que ha de valorar la Administración para resolver la clase de sanción y su graduación: intencionalidad, perturbación del servicio de policía, daños y perjuicios, quebrantamiento del principio de disciplina, etc. Esta Sala coincide plenamente con la argumentación contenida en el acto recurrido como fundamentación de la sanción de separación del servicio impuesta al recurrente, la cual es perfectamente proporcional a la gravedad de los hechos protagonizados por éste. Es obvio que esa conducta del actor, aunque en el momento de producirse no estaba de servicio, causó una gran alarma social respecto a la seguridad ciudadana, como es trafico de drogas. En primer lugar, se ha de señalar que la intencionalidad es clara dado la propia naturaleza del tipo del injusto en este delito. En segundo lugar, significar que nada puede vulnerar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos a quienes se les tiene confiada la protección de sus bienes y persona traicionen esa misión con una conducta como la descrita. A ello se ha de añadir que el grave daño al prestigio de la Corporación Policial causado por esos hechos es flagrante, y la perturbación en el principio de disciplina que ha de presidir un Cuerpo como el de la Policía, y elemento imprescindible para lograr la eficacia en la prestación de un servicio tan sensible como el de la seguridad, manifiesta".

Sostiene el recurrente en casación, que al tratarse de los mismos hechos, el interés jurídicamente protegido es el mismo. Sin embargo, no podemos sino confirmar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, pues una cosa es la relevancia penal que una conducta pueda tener, incluso susceptible de ser calificada de falta, como pudiera ser un hurto o una lesión leve, y otra, la que tiene, dentro o con ocasión de la relación funcionarial, pues en este casó además rompe la confianza y lealtad que exige dicha relación, como ocurre por lo demás también en el ámbito laboral en general, donde actos con escasa trascendencia penal pueden ser causa justa de despido. En el presente caso la sentencia valora acertadamente la trascendencia pública de los hechos que declara probados y la gravedad que supone que, quienes por ley han de luchar contra determinados delitos, los cometan, como ocurre con el tráfico de drogas, aun cuando al realizar los hechos no se hallare de servicio el recurrente.

Tampoco se infringe el principio de proporcionalidad, como acertadamente razona la sentencia recurrida, pues, aun cuando el artículo 28.1 de la Ley Orgánica 2/1986, 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (al igual que el artículo 12 del Reglamento 884/1989 de 14 de julio de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que desarrolla la citada ley, establece como sanciones que pueden imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por la comisión de faltas muy graves, bien, la de separación del servicio, bien la de suspensión de funciones de tres a seis años, lo cierto es que, aun cuando puedan existir conductas más graves que la del recurrente, y que, en su caso, no exista reincidencia, la cuestión no es si se vulnera el principio de proporcionalidad porque conductas más graves que la suya lleven la misma sanción, de donde parece deducir "a sensu contrario" que la suya debería sancionarse con menor sanción, sino si, en el presente caso, y atendida la naturaleza de los hechos y de su repercusión, y especialmente de la relación funcionarial en que se comete el delito, la sanción es proporcional a los hechos, y la sentencia razona de forma acertada que sí, y ha de confirmarse por los mismos argumentos, y por los mismos motivos ha de rechazarse el segundo motivo de casación, reiterativo de los argumentos del primero.

TERCERO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional, y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1500 euros.

F A L L A M O S

  1. - Desestimamos el recurso de casación número 7017/2004 interpuesto por Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de Don Gustavo, contra la sentencia de 27 de mayo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Aragón, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 710/2003.

  2. - Imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en la actual fase de casación, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • STS 301/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 7 Marzo 2019
    ...tipicidad, legalidad y proporcionalidad en razón de su ligazón y de existir doctrina de esta Sala al respecto. Como dijo la STS 27 de febrero de 2009, recurso casación 7017/2004 , FJ 2º. "una cosa es la relevancia penal que una conducta pueda tener, incluso susceptible de ser calificada de ......
  • STSJ País Vasco 12/2013, 11 de Enero de 2013
    • España
    • 11 Enero 2013
    ...su profesión. Se hace referencia a la dignidad de la institución, al perjuicio para el servicio y la naturaleza del mismo. En la STS 27.2.09 (rec. 7017/2004 - Pte. Sr. Díaz Delgado) se explica " una cosa es la relevancia penal que una conducta pueda tener, incluso susceptible de ser calific......
  • STSJ Comunidad de Madrid 625/2017, 17 de Noviembre de 2017
    • España
    • 17 Noviembre 2017
    ...y en aquellos casos en que era evidente la nulidad de alguno de sus extremos o su ilegalidad y trascendencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2009, casación 9260/2004, y 18 de Mayo de 2012, casación 3013/2008, entre otras, y Sentencia 107/2003 del Tribunal Constituciona......
  • STSJ Extremadura 275/2022, 6 de Mayo de 2022
    • España
    • 6 Mayo 2022
    ...la irreprochabilidad penal de los funcionarios, como se estableció por el Tribunal Supremo en sentencias de 19 de noviembre de 2008 y 27 de febrero de 2009, para que el servicio se preste correctamente y de acuerdo con lo que se establece en la sentencia de este Alto Tribunal de 3 de noviem......
2 artículos doctrinales
  • Responsabilidad de los altos cargos
    • España
    • El régimen jurídico de los altos cargos
    • 20 Julio 2023
    ...la jurisprudencia, por regla general, no aprecia la existencia del principio no bis in ídem . A título de ejemplo, el TS, en Sentencia de 27 de febrero de 2009 ha señalado en este sentido que, una cosa es la relevancia penal que una conducta pueda tener, incluso susceptible de ser calificad......
  • Derecho administrativo sancionador. Principios de la potestad sancionadora
    • España
    • Gabilex. Revista del gabinete jurídico de Castilla la Mancha Núm. 5, Marzo 2016
    • 1 Marzo 2016
    ...de la Administración –SSTS de 13 de enero de 1998, 12 de marzo de 1999, 30 de mayo y 28 de noviembre de 2000, 8 de marzo de 2002, 27 de febrero de 2009, 3 de noviembre de 2014–. Ahora bien, la única causa que justifica la duplicidad sancionadora en las relaciones especiales de sujeción es l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR